Decisión Nº AP71-R-2016-001144 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001144
Fecha14 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIO CESAR SOTINO WEINER CONTRA PROYECTOS DAYMAR XI,C.A
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR SORTINO WERNER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.336.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula d identidad Nº V-15.164.838, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.009.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles PROYECTOS DAYMAR XI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circusncripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 9-A-Sgdo. Y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00263073-0, representada por su presidenta ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-13.315.595, UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 73-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30250932-7, en la persona de su Director ciudadano JESÚS ALBERTO ABILAHOUD PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.674.924.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra representación judicial alguna en las actas del expediente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001144 (854).
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.

MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 20 de octubre de 2016, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 28 de enero de 2015, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito libelar.
En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado aquo procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 20 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida con sus recaudos. Siendo ratificada la misma petición en varias oportunidades.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 20 de octubre y 1º de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia antes mencionada.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a ésta Alzada el conocimiento de la presente incidencia, el cual, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines que las partes procedieran a presentar los informes correspondientes.
En fecha 9 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante, procedió a presentar informes en alzada.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante-apelante presentó diligencia mediante la cual consignó copia del poder.
Por auto dictado en fecha 9 de enero de 2017, éste Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual se advierte a las partes que se dictará fallo en la presente incidencia dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de dicha fecha.
En fecha 20 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder en la persona del abogado Armando Antonio Osuna Sortino.
En fecha 7 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

DE LOS INFORMES

Mediante escrito de informes oportunamente presentado, la representación judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:
Que la sentencia recurrida dictada en fecha 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar solicitada, por considerar que no está lleno los requisitos para decretar la medida.
Fundamenta la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en la intención dolosa con la cual PROYECTOS DAYMAR C.A., vendió el inmueble a UNIÓN CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA C.A., tal y como consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 19, Protocolo 1º, venta que se realizó en perjuicio de su representado y durante un juicio signado con el Nº 10.396 que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano Julio Sortino (su representado) contra Proyectos Daymar C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de mantener a su representado en la posesión del inmueble. Así mismo, el tribunal que conocía la causa en fecha 17 de octubre de 2003, declaró la perención de la instancia, decisión que fue apelada, siendo distribuido al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la apelación y revocó la mencionada decisión, siendo declarada nuevamente la perención en fecha 17 de julio de 2006.
Indica que la venta realizada entre PROYECTOS DAYMAR XI C.A., y UNIÓN CHELSEA INTERNACIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA C.A., se efectuó en el curso de un juicio, procedimiento en el que se acordaron las medidas cautelares, las cuales fueron levantadas cuando la causa aún se encontraba en trámite de la apelación, en claro detrimento de los derechos de su representado; por otra parte llama la atención que entre las demandadas existía una estrecha relación como se demostró con los documentos públicos anexados al libelo de la demanda, ya que la venta realizada tenía como única finalidad que la sentencia de cumplimiento de contrato fuese inejecutable.
Indica que la sociedad mercantil UNION CHELSEA INTERNACIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA C.A., estaba en pleno conocimiento a través de sus accionistas y representantes legales que el inmueble era propiedad de su representado, a quien ya se lo había vendido PROYECTOS DAYMAR C.A., y que su intención era defraudarlo mediante una venta ficticia viciada de toda nulidad. Otro elemento que destacó, el cual fue alegado en el libelo de la demanda y comprobado con los documentos anexados, es que las demandadas y sus representantes son objetos de procesos judiciales donde se ha puesto en juicio su proceder legal, y que la vendedora es prófuga de la justicia venezolana con orden de captura internacional. En efecto las compañías demandadas se encuentran ligadas a un grupo mayor de empresas cuyos accionistas y representantes están vinculados a hechos delictivos, tal como se evidencia en la sentencia Nº 524 de fecha 18 de diciembre de 2012, expediente 11-430, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabín.
Por último, alega que en aras de garantizar el derecho que asista a su defendido, por cuanto existe temor fundado y riesgo manifiesto de que el inmueble sea nuevamente enajenado y queda o resulta ilusoria la ejecución del fallo que pudiera resultarle favorable a este juicio, por lo que se solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, y se decrete la medida solicitada.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

Omisis…
“…observa esta Juzgadora sin juzgar en ningún momento sobre la procedencia en derecho de la acción interpuesta, efectuando solamente una apreciación in limite litis, con respecto a la procedencia de la medida preventiva peticionada por la parte actora en el libelo, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo585, exige un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), con respecto al cumplimiento de sendos requisitos para proceder al decreto de la medida preventiva solicita, establece el legislador que el Juez decretará las medidas preventivas “Solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, siendo así la medida cautelar debe estar revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
(i) PERICULUM IN MORA, consistente en la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación natural del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto, cabe destacar que su verificación no se limita a mera hipótesis o suposición de la existencia de esos hechos gravosos por parte del demandado que busca o persigue desmejorar (presuntamente) al acreedor del derecho presuntamente reclamado. No obstante, de los hechos expuestos al libelo pudiera inferir esta Juzgadora que se cumple con este requisito de Ley, el cual constituye uno de los dos requisitos conjuntos que se requieren para la procedencia de la petición cautelar.
(ii) FOMUS BONI IURIS, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede el juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, por ende este requisito constituye un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, que recae en el análisis de los documentos aportados al libelo con el propósito de indagar sobre la existencia o no del derecho reclamado sin entrar a debatir el fondo de la controversia, ya que resulta conveniente verificar si el juicio que genera esta petición cautelar va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual a su vez depende de esta estimación de la demanda.
En tal sentido, una vez analizados los hechos plasmados en el libelo y los documentos adjuntos, quien decide considera forzosamente que no está lleno este requisito para decretar la medida peticionada, ello de su apreciación sobre los hechos que constituyen la demanda planteada ante este Juzgado, por lo consiguiente no procede en derecho y debe ser negado su decreto. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por apartamento signado con el número 132-A, situado en la plata Nº 13, de la Torre “A”, del Edificio RESIDENCIAS VISTA DAYNAR III, ubicado en la parcela Nº 544-02, en la avenida principal de la Urbanización Maturín, sector “Parque Caiza, Fikla de Mariches, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.-Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”

CAPITULO III
MOTIVA

El caso que nos ocupa versa sobre una interposición de recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual se negó la solicitud de decreto medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.
Ante tal petición de la parte actora, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En tal sentido, de dicho artículo se sustrae que para que el Juez decrete las medidas que sean solicitadas, es necesario en primer lugar, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora y concurrentemente, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que tal como lo define el doctrinario patrio Ricardo Henriquez La Roche en su libro de Medidas Cautelares “El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida..” Dicha presunción necesariamente debe ser acompañada con un medido de prueba del derecho que se reclama. Es necesario advertir que la presunción per se es la consecuencia de un ejercicio intelectual del Juez o dada por ley que deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, es por ello que se hace indispensable la presentación de pruebas fehacientes de un hecho que hagan o conlleven al administrador de justicia a deducir que efectivamente existe una alta probabilidad de que la parte solicitante de la medida obtenga una sentencia definitiva favorable en el juicio.
Se observa que la recurrida negó la medida cautelar toda vez que consideró que no estaban llenos los extremos, pero no hay un análisis de las pruebas ni explicación alguna que explique el porqué el aquo negó la protección cautelar, es necesario analizar los alegatos y concatenarlos con las pruebas aportadas para emitir un fallo interlocutorio que acuerde o niegue la medida, pues de lo contrario se estaría violando el derecho de la parte a obtener una sentencia que cumpla los requisitos del artículo 243 del código de trámites.
Así las cosas puede leerse que la actora solicita la cautelar sobre la base de que en su decir, las demandadas concertaron la venta de un inmueble del cual ella había reservado los derechos a comprar, por lo que considera que la misma es un fraude y debe ser revocada.
Para sostener su alegato consigna copia simple del contrato de reserva identificado con el número 132-A de fecha 28 de febrero de 1997, otorgado entre la actora y la codemandada Proyectos Daymar, C.A.; también consigna contrato de opción de compra venta entre las mismas personas, de fecha 31 de marzo de 1997, ambos son copias certificadas por el aquo de los originales, así mismo copia certificada del contrato de venta efectuado entre las codemandadas por el inmueble objeto de la nulidad demandada. Estas pruebas deben ser valoradas dadas sus características y permiten establecer la existencia del primero requisito exigido por el artículo 585 del código adjetivo, es decir, la presunción de buen derecho.
De otra parte en cuanto al peligro en la demora, se puede observar que la copia certificada del documento de venta del inmueble hecha entre los codemandados, de fecha 19 de noviembre de 2003 sobre el mismo inmueble que se describe en el contrato de opción de compra venta y en la reserva, de modo que esta operación permite establecer prima facie un juicio valorativo de probabilidad que determina la existencia del periculum in mora.
En virtud de todo lo expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2016, y en consecuencia, revocar dicho fallo y acordar la medida cautelar solicitada.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Isabel Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: SE DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad de la codemandada Union Chelsea International Finacial Corporation de Venezuela, C.A., plenamente identificada en autos, el cual tiene las siguientes características: Un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado Residencias Vista Daymar III, ubicado en loa parcela Nº 544-03, Avenida Principal del la Urbanización Maturín, sector Parque Caiza, Fila de Mariches, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el número y letra 132-A, situado en la planta tipo, número 13 de la torre “A” del mencionado edificio, con una superficie aproximada de 108 metros cuadrados, le corresponde un porcentaje del condominio de 0,87%, tiene su acceso por el lindero ESTE y sus linderos son: Norte con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: con apartamento 131-A y con el Hall de ascensores de la torre “A”; y Oeste: con el apartamento 131-B, con vacío de por medio. Este inmueble es propiedad de la codemandada Union Chelsea International Finacial Corporation de Venezuela, C.A. según consta de documento de propiedad debidamente otorgado ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el número 27, tomo 19, protocolo 1º. Líbrense oficios.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Año 206º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-001144 (854)
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2016-001144 (854)
VJGJ/MER/YP.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de 2.017
206º y 158º
Oficio N° 2017-A-
Ciudadano (a):
Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda.
Su despacho.

Mediante el presente oficio me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que esta alzada actuando en el juicio signado con el Nº AP71-R-2016-001144 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR SORTINO WERNER, contra la sociedad mercantil PROYECTOS DAYMAR C.A., y UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA C.A., y la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, mediante fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2017, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; en consecuencia, por sentencia dictada en esta misma fecha decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble identificado a continuación:
“Un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nº 132-A, situado en la planta Nº 13, de la Torre “A”, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS VISTA DAYMAR III, ubicado en la parcela Nº 544-02, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maturín, sector “Parque Caiza”, Fila de Mariche, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento Nº 131-A y con el hall de ascensores de la Torre “A”; y OESTE: Con el apartamento Nº 131-B. Así mismo, forma parte del inmueble dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nos. 8 y 9 respectivamente, cada uno con superficie aproximada de doce metros cuadrados (12 mts2), y un maletero distinguido con el Nº 4, con superficie aproximada de cinco metros cuadrados (5 mts2). Los linderos del puesto de estacionamiento Nº 8 son: NORTE: Con vía de circulación; SUR: Con puesto Nº 9; ESTE: Con puesto Nº 6; y OESTE: Con puesto Nº 10. Los linderos del puesto Nº 9: NORTE: Con puesto Nº 8; SUR: Con maletero puesto Nº 4; ESTE: Con puesto Nº 7; y OESTE: Con maletero Nº 5. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Ochenta y Siete Centésimas por ciento (0.87%) de acuerdo al documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 6 de mayo de 1997, bajo el Nº 37, tomo 17, protocolo primero. Este inmueble es propiedad de la codemandada Union Chelsea International Finacial Corporation de Venezuela, C.A. según consta de documento de propiedad debidamente otorgado ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el número 27, tomo 19, protocolo 1º.”
Participación que se le hace, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
Expediente Nº AP71-R-2016-001144 (854)
Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.




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