Decisión Nº AP71-R-2016-001094(9551) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001094(9551)
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-001094
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9551

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.431
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos JUDITH OCHOA SEGUÍAS, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 3609, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1980, bajo el Nº 28, Tomo 66-A., y los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.180.430, V-3.664.281, V-12.962.697 y V-16.237.389, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS FEDERICO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA: ciudadana JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.774.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN: ciudadanos ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ y FRANK MARIANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.692 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 30 de mayo de 2016.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Mayo de 2012, los abogados FEDERICO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA, apoderados judiciales de la demandante GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW basándose en el artículo 1.142 del Código Civil, numeral 1 a la nulidad del contrato de compra venta, presenta demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3609, C.A., ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Junio de 2012, el tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran ante ese juzgado de Municipio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación y dieran contestación de la demanda en el presente juicio, ordenándose librar las respectivas compulsas de la citación.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2012, el referido tribunal de municipio, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A., en la persona del ciudadano ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y en relación a las posiciones juradas promovidas en el escrito libelar, manifestó que las mismas sería absueltas en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en base al principio de reciprocidad la parte actora absolvería las que a bien tuviera a efectuarle la parte demandada. Acordando tener dicho auto como complemento al de admisión.
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por el ciudadano Miguel Hernández Pinto, en su condición de alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, en el cual manifestó que con la finalidad de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones 3609, C.A. en la persona del ciudadano Andrés Romero Thormahlen no se encontraba, consignando la compulsa. Asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia, el alguacil hizo entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia a la ciudadana María Carolina León Noda, la cual manifestó que no firmaría el recibo de citación; realizando de esta forma la consignación respectiva.
En igual fecha, mediante diligencia consignada por el ciudadano George José Contreras, en su condición de alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, en el cual manifestó que la ciudadana Marielena Romero Thormahlen, recibió la respectiva compulsa, negándose a firmar el recibo de citación, consignando el referido recibo, para los fines legales correspondientes.
En fecha 09 de Julio de 2012, mediante diligencia consignada por el ciudadano Miguel Hernández Pinto, en su condición de alguacil adscrito al referido Circuito Judicial, en el cual manifestó que el ciudadano Federico Alberto Pires Amante, recibió la respectiva compulsa, negándose a firmar el recibo de citación, consignando el referido recibo, para los fines legales correspondientes.
En fecha 17 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la demandante, abogado Carlos Cedres Ibarra, mediante diligencia solicitó de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ante la negativa de los codemandados María Carolina León Noda, Marielena Romero Thormahlen y Federico Alberto Pires Amante a firmar el recibo de la notificación, se procediere a librar boleta de notificación, para que la misma le fuese entregada por el secretario del tribunal. Igualmente, solicitó que en virtud de haberse efectuado la citación personal de la Sociedad Mercantil Inversiones 3609, C.A. en la persona del ciudadano Andrés Romero Thormahlen se libre el respectivo cartel de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la norma Adjetiva Civil y que una vez constare en autos la última citación, se procediera a fijar la fecha y hora, para que se produjera la audiencia para evacuar la prueba de las posiciones juradas.
En fecha 23 de Julio de 2012, el a quo ordenó librar boletas solicitadas a los codemandados, ciudadanos María Carolina León Noda, Marielena Romero Thormahlen y Federico Alberto Pires Amante. Asimismo, ordenó la citación por medio de carteles a la codemandada Sociedad Mercantil Inversiones 3609, C.A. en la persona del ciudadano Andrés Romero Thormahlen.
Es así, que en fecha 01 de Agosto de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano John Ferrer, en su carácter de Secretario Accidental del Tribunal de Municipio, se trasladó a las direcciones indicadas, con el fin de notificar a los ciudadanos, María Carolina León Noda y Federico Pires Amante.
En fecha 07 de Agosto de 2012, es consignado por el apoderado judicial de la demandante los respectivos ejemplares el cartel de citación de los codemandados Sociedad Mercantil Inversiones 3609, C.A., publicados el primero en el diario El Universal el día 31 de Julio de 2012 y el segundo en el diario Últimas Noticias el día 04 de agosto de 2012.
En fecha 01 de Octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jonathan Guillen, en su carácter de Secretario del Tribunal de Municipio, con la finalidad de entregar boleta de notificación al codemandado Federico Pires Amante.
En fecha 02 de Octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano John Ferrer, en su carácter de Secretario Accidental del Tribunal de Municipio, se trasladó a la dirección indicada, con el fin de notificar al ciudadano, Andrés Romero Thormahlen.
En fecha 11 de Octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jonathan Guillen, en su carácter de Secretario del Tribunal de Municipio, con la finalidad de entregar boleta de notificación a la codemandada Marielena Romero Thormahlen, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandante, abogada Judith Ochoa en fecha 24 de Mayo de 2016, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fije día y hora para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas.
En virtud de la diligencia anterior, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016, el tribunal de instancia, fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguientes, para que se absolvieran las posiciones juradas que tenga que formularle la parte actora, quien en reciprocidad absolviera los codemandados al primer (1er) día de despacho siguiente de la culminación del referido acto.
En fecha 06 de Junio de 2016, es presentado escrito de consideraciones sobre las posiciones juradas, por la representante judicial de los codemandados Federico Alberto Pires Amante y María Carolina León Pires, mediante el cual arguye: que, en el presente juicio no se ventilan hechos susceptibles de prueba, por lo que este proceso debe reputarse como de mero derecho, que no existen hechos controvertidos, es por ello que no debe haber lugar al lapso probatorio; que, existe una imposibilidad sobrevenida de que sus representados pudiesen absolver las posiciones juradas promovidas, así como el impedimento de la representación judicial para absolverlas, en virtud que sus representados se encuentran domiciliados fuera del territorio nacional. Asimismo, en su petitorio, solicita al juzgado de instancia, que en el supuesto negado, que se decida que es procedente la absolución de las posiciones juradas, se ordene oficiar la Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que sea constatada la ubicación de sus representados y sirva en librar carta rogatoria al juzgado correspondiente con los fines de practicar la citación correspondiente para absolver las posiciones juradas.
En fecha 07 de Junio de 2016, el apoderado judicial, abogado Álvaro Prada de la codemandada, ciudadana Marielena Romero, mediante escrito solicita se deje sin efecto las posiciones juradas, arguyendo que: no consta en autos que su representada haya sido citada en la presente causa, razón por la cual, la fijación de tal acto, resulta improcedente, debido a que no se ha configurado la oportunidad procesal para ello. Adicionalmente, solicitó al tribunal de instancia, que revocase la oportunidad para la celebración de dicho acto. Igualmente, apeló el auto de fecha 30 de Mayo de 2016, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Es por ello, que en fecha 21 de Junio de 2016, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando sean consignadas las copias correspondientes, para la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 11 de Noviembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 18 de Noviembre de 2016 y por auto de esa misma fecha, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de treinta (30) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, siendo la oportunidad, compareció ante este ad quem la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍA en su condición de apoderada judicial de la parte accionante GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos, arguyendo lo siguiente: a) Que, el 30 de mayo de 2016 el a quo dictó auto mediante la cual fijó la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas de los codemandados, vista la solicitud realizada por la parte demandante en fecha 17 de mayo de 2016; b) Que, en el mencionado auto el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano Andrés Romero Thormahlen, cuando el mismo no fue citado para la misma; c) Que, el auto de fecha 30 de mayo de 2016, fue librado en virtud de lo decidido por el a quo el 22 de febrero de 2016, mediante el cual ordenó que por autos separado se fijara el día y la hora para la celebración de la absolución de las posiciones juradas; d) Que, considera pertinente señalar que le auto de 22 de febrero de 2016, fue apelado por la parte demandada y cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Adicionalmente arguyó que el auto de fecha 30 de mayo de 2016 sobre el cual surge la apelación, es un auto de sustanciación o de mero trámite toda vez que el mismo solo tiene por objeto continuar con el trámite del procedimiento, siendo el caso la evacuación de las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora en su escrito libelar. Finalmente, refirió distintos argumentos doctrinarios y jurisprudenciales.
En esa misma fecha, también comparecieron ante esta Alzada los abogados ÁLVARO PRADA ÁLVIARES y FRANK MARIANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes constantes de nueve (09) folios útiles sin anexos, arguyendo: a) Que, el auto de fecha 30 de mayo de 2016, el a quo se limitó a fijar días y horas para la absolución de las posiciones juradas; b) Que, el a quo dictó auto en fecha 21 de julio de 2016, en el cual se pronunció acerca de la pruebas promovidas y como punto previo respecto de la validez de las posiciones juradas; c) Que, las citaciones de los codemandados fueron realizadas de acuerdo a artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa de estos a firmar las respectivas compulsas; asimismo, refirió distintos aspectos jurisprudenciales.
Con fecha 14 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la demandante, siendo la oportunidad procesal, presentó escrito de observaciones. Por consiguiente, esta alzada estando dentro de la oportunidad procesal, pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pasar a analizar el motivo de la presente apelación y siendo alegado en el escrito de informes presentado por la parte actora, que la providencia del 30 de mayo de 2016, donde él a quo fija la fecha y hora de la absolución de las posiciones juradas propuestas en el escrito libelar constituye un auto de mero tramite y sustanciación, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:
Establece, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, las características que corresponden a los autos de mera sustanciación, lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto estas actuaciones no generan ningún tipo de gravamen.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite (sic) o substanciación…”.

Ahora bien, siendo que el auto apelado de fecha 30 de mayo de 2016, versa sobre la fijación de la fecha y hora en la que se debe celebrar la absolución de las posiciones juradas, es deber de este juzgador, aclarar a la parte accionante, que el auto que fija la prueba de absolución de las posiciones juradas conlleva como consecuencia jurídica la confesión como forma de aceptar hechos, por lo tanto, no se puede tomar dicha providencia como un auto de mero trámite, en virtud que el efecto que se desprende de su realización puede producir gravamen a cualquiera de las partes que conforman el presente proceso. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este juzgado superior a decidir la apelación sometida a conocimiento en base a los siguientes términos:
A tal respecto, la naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

De manera pues, las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos.”
Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
En este orden de ideas, el artículo 416 del citado Código Adjetivo, establece con relación a la oportunidad que tienen las partes para promover y evacuar la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:
“Artículo 416. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”

Del análisis literal de la precitada norma, se deduce que la citación de las partes para absolver posiciones juradas debe hacerse de forma personal. Esto significa que la citación para la absolución debe hacerse conforme a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil. En este sentido, es importante acotar que esta citación tiene como finalidad comunicar directamente a su destinatario de un acto en el proceso, razón por la cual el legislador estableció un conjunto de formalidades en garantía del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva y por lo tanto al existir vicios en relación a ella, acarrea la nulidad de las actuaciones y en consecuencia, la reposición de la causa.
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgador superior pronunciarse sobre el auto cuestionado emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2016, por el apoderado judicial de la codemandada Marielena Romero, mediante el cual fija la oportunidad para que se celebren las posiciones juradas promovidas en el libelo de la demanda.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta superioridad que la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de posiciones juradas en el escrito libelar, tal como consta al vto., del folio 11 del expediente y por auto de fecha 05 de Junio de 2012, el cual cursa a los folios 13 al 14 del expediente, el tribunal de la causa admitió la demandada, señalando:
“…citese a la parte demanda, ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN. ANDRES ROMERO THORMALEN, FEDERICO PIRES AMANTE, MARÌA CAROLINA LEON NODA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas,… omissis… en sus carácter de obligados principales, respectivamente, para que comparezcan dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la última citación que de ellos se haga, y que la misma conste en autos, entre las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, a los fines que den contestación a la demanda incoada en su contra u opongan las defensas que consideren convenientes. Compúlsese copias del libelo de la demanda tantas veces como demandados sean, y con sus respectivos autos de comparecencia al pié. Líbrense Compulsas de Citación…”

Conforme el extracto transcrito con anterioridad, se desprende que en el caso de autos, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciere y que las mismas constasen en autos a las horas indicadas, para que diesen contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 19 de junio de 2016, el a quo mediante auto complementario realizó pronunciamiento con respecto a las posiciones juradas promovidas en el escrito libelar, señalando:
“…Por otra parte, observa este Tribunal que se omitió el pronunciamiento respecto a las posiciones juradas promovidas en el escrito libelar, por lo tanto las posiciones juradas de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO PORES AMANTEM y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA, serán absolvidas en el debate oral, tal como lo señala la norma contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en base al principio de reciprocidad establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluidas las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada.- Téngase el presente auto como complementario al de fecha 05/06/2012.- Así decide.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia en los folios 20, 21, 23, 24, 26 y 27 las diligencias realizadas por el alguacil donde consigna boleta de citación sin firmar, por los codemandados, María Carolina León Noda, Marielena Romero Thormahlen de Sahinkow y Federico Alberto Pires Amante, en virtud a que se negaron a firmar. Con motivo a tal situación, el apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad con el artículo 218 de la norma Adjetiva Civil, solicitó se procediera a librar las respectivas boletas de notificación, así como también solicitó en relación de las posiciones juradas, que una vez que constase en autos el cumplimiento de la última de la formalidad relativa a la entrega de las boletas de notificación, se procediera a fijar la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia para evacuar la prueba.
Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad. Expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado…”

Ahora bien, se puede observar, que en el caso de autos, por auto complementario se indicó que la absolución de posiciones juradas tendría lugar en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenarse en dicha oportunidad, la citación de los demandados para absolver las referidas posiciones, puesto que únicamente se emplazó a los mismos para la contestación de la demanda y visto que tal y como se indicó con anterioridad, los demandados fueron citados a través de la boleta de citación a que se refiere el artículo 218 de la norma adjetiva civil, no se puede considerase tal emplazamiento como personal para la absolución de posiciones juradas, siendo la citación personal el único medio válido, que ha establecido el legislador para que puedan producirse las referidas posiciones. Así se establece.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente Nº 07-0296 de fecha 26 de octubre de 2007, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, al respecto:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico. …omissis… A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso. Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario. El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante. La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado. Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala). Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba. …” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por lo que, tal y como se indicó con anterioridad y acogiéndose esta alzada, a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación para las posiciones juradas es un acto personal, es decir, la parte que debe absolver las posiciones juradas ha de ser citada personalmente y dado que se trata de un acto personalísimo solo requiere la comparecencia del propio absolvente, pues no puede hacerse por medio de apoderado o representante, a menos que se trate de una persona jurídica, como lo establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se desprende de autos que los codemandados, ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FEDERICO PIRES AMANTE y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA,, no fueron citados para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora en su libelo de forma personal y por ser este un acto personalísimo y al no haberse cumplido con la formalidad esencial de la citación y como consecuencia de ello, se revoca el auto de fecha 30 de mayo de 2016, que fijó la oportunidad para absolver las posiciones juradas. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2016, por la abogado ALVARO PRADA en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARIELENA ROMERO, contra la providencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia con fecha 30 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

Expediente Nº AP71-R-2016-001094 (2016-9551)
JCVR/AMB/Gabriela.

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