Decisión Nº AP71-R-2016-001109 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001109
Fecha24 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesEULALIA DEL CARMEN CABEZA CONTRA JOSÉ GREGORIO MARCANO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 158º

DEMANDANTE: EULALIA DEL CARMEN CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.825.510.
APODERADOS
JUDICIALES: NOEMI MARÍA ROMERO y JOSÉ DANILO MONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.061 y 163.440, respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.273.229.
APODERADO
JUDICIAL: VALENTÍN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº102.959.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001109


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2016 por el abogado VALENTÍN MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, contra el auto dictado el día 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición de pruebas contra la parte actora, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana AULALIA DEL CARMEN CABEZA contra el precitado ciudadano en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000331 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 13 de julio de 2016, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 15 de noviembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la apelación a este Juzgado Superior y por auto de esa misma data se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El día 30 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de Informes, compareció ante este Juzgado el abogado VALENTÍN MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO y consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, en el cual arguyó: i) Que el Tribunal de primer grado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, bajo el único criterio que las mismas no resultaban ilegales o impertinentes, sin tomar en cuenta la oposición realizada por su parte conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; ii) Que se violó el principio de exhaustividad conjuntamente con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no se motivó la declaratoria sin lugar de la oposición planteada a las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, atentando correlativamente con el principio de formalidad procesal; iii) Que ciertamente existe el principio de libertad probatoria, pero que tal regla no constituye una pauta absoluta, por lo que si alguna de las partes se opone a las pruebas aportadas por la otra, tal oposición deberá ser resuelta conforme a los artículos 397 y 398 de la Ley Adjetiva Civil; iv) Que la parte actora promovió un documento privado suscrita por ella y por el ciudadano José Gregorio Marcano, una Resolución de fecha 21.2.2013 Nº 40.115, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, así como acta de audiencia de formulación de cargos llevada a cabo en el extinto INDEPABIS que resultan impertinentes debido a que no guardan relación con los hechos demandados; v) Que la parte accionante promovió de igual manera cheque emitido por un tercero que no es parte en el juicio, borrador de contrato de hipoteca que se encuentra visado por un abogado que no representa a ninguna de las partes en la causa, notificación suscrita por la ciudadana Lida Alfonso y carta enviada por el ciudadano Jesús Pérez, que –a su parecer- resultan ilegales por errónea e inepta forma de promoción de los instrumentos probatorios, por lo que solicitó a esta Alzada se declare con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido el día 12.7.2016.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016 se dejó constancia que el día 15 de diciembre de 2016, venció el lapso procesal para que las partes en la presente causa ejercieran su derecho a presentar Observaciones a los Informes de su contraparte, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, dejándose constancia que el lapso para emitir la decisión correspondiente, comenzó a transcurrir a partir del día 15 de diciembre de 2016, exclusive, quedando diferido por treinta (30) días conforme al auto fechado 3.2.2017.

Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, este Tribunal entró en la fase decisoria correspondiente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos que de seguida se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2016 por el abogado VALENTÍN MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se ha impuesto la oposición de la prueba documental por la parte demandada. Ese fallo incidental es, en su parte pertinente, como sigue:

“Por recibidos escritos de promoción de pruebas de las partes, presentados en fechas 30 de Abril de 2015 por la parte actora y 30 de noviembre de 2015 por la demandada y recibido, asimismo, escrito de oposición de pruebas de la demandada en fecha 07 de diciembre del mismo año, este Tribunal, visto que el pronunciamiento respectivo no se publicó en su oportunidad, pasa inmediatamente a resolver de la siguiente forma:
Visto el escrito de oposición, en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, la demandada conviene respecto de la instrumental “A” en cuanto a la denominada RESERVA, en el que acordó haber recibido cantidad dineraria de Bs. 400.000,ºº por dicho concepto tal y como se desprende del Titulo I denominado ELEMENTOS EN QUE SE CONVIENE.
Por otra parte, la accionada se opone a la admisión de las pruebas documentales marcadas con las letras “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H”, promovidas por la actora en su escrito de pruebas, específicamente en el Capitulo I, alegando que las mismas son impertinentes e ilegales a las luces de lo controvertido. Sin embargo, es necesario señalar en este punto que aquellas no son contrarias a la ley y se circunscriben dentro del objeto controvertido, todo ello se puede constatar la demanda. En atención a lo anterior ha sido criterio este Tribunal procurar mayor amplitud a la hora de admitir las pruebas ya que estas va a depender tener un mejor espectro de análisis al momento de pronunciarse sobre el mérito, en consecuencia, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición ejercida por la demandada.
Resueltas las oposiciones este Tribunal debe advertir a las partes que manteniendo un criterio amplio y poco formalista en esta etapa del proceso debe mantenerse la tendencia a que lo actuado o accionado anticipadamente debe ser válido, valorado y analizado en la oportunidad procesal pertinente, y, en el presente contexto salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Dicho lo anterior pasa a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas de la manera que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales marcados con las letras “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H”, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales marcados con las letras “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Dicho lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrita en establecer si la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de marzo de 2016 se encuentra o no ajustada a derecho en lo que respecta a la admisión de la pruebas documentales promovidas por la parte actora quedando desechada la oposición de la parte demandada, para tales efectos se observa:

En la presente causa la parte demandada, se opone a la admisión de pruebas documentales promovidos por la parte actora, por ser ilegales e impertinentes y por tratarse de documentos privados emanados de terceros sin que se haya promovido la prueba testifical para su ratificación como preceptúa el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de cumplimiento del contrato de opción de compra venta de inmueble suscrito en fecha 4.5.2013, entre la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA, en su carácter de oferente y el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, en su carácter de propietario, cuyo objeto es un apartamento destinado a la vivienda principal, distinguido con el Nro.12, ubicado en el Tercer (3º) Piso del Edificio Palatino, situado con frente a la Avenida Presidente Medina, en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así la actora, EULALIA DEL CARMEN CABEZA, promovió lo siguiente:

• Marcado con letra “A” copia del contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO y EULALIA DEL CARMEN CABEZA, sobre el inmueble distinguido con el Nº12, situado en el piso 3 del Edificio denominado Palatino, en fecha 4 de abril de 2013; con respecto a este instrumental la parte demandada convino en lo atinente a la reserva entregada de Bs 400.000,ºº.
• Marcado con letra “B” copia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el Nº 2009.393., inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.511 correspondiente al Libro Real del año 2009, y Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21.2.2013, que establece que en ningún caso se considerara responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble depende de un tercero de la relación .
• Marcado con letra “C”, copia de un medio de pago “cheque emitido por Adelino Figueroa en fecha 10.6.2013 a nombre de Eulalia del Carmen Cabeza por un monto de SETECIENTOS MIL (700.000ºº)”, se promueve el mismo con el fin de probar que realizó los tramites de venta de un vehículo, para cumplir con el saldo del precio de venta del inmueble de marras.
• Marcado con letra “D”, copia de documento privado emitido por el Banco Bicentenario de la aprobación del crédito solicitado por la ciudadana Eulalia Cabeza, con el objeto de probar los tramites realizados para finiquitar la operación de venta del inmueble.
• Marcado con letra “E”, copia de la comunicación de fecha 7 de octubre de 2013, emanada de la supuesta apoderada de la parte demandada con la finalidad de manifestar a la parte actora que, en vista de no recibir ninguna notificación sobre los fondos disponibles para la materialización del contrato de opción de compra venta el mismo quedaba resuelto.
• Marcado con letra “F”, copia de comunicación de fecha 11 de octubre de 2013, emanada de la parte actora con el objetivo de informar a la parte demandada que para la fecha se tenía la intención de cumplir el acuerdo antes señalado.
• Marcado con letra “G”, copia de notificación de fecha 15 de octubre de 2013, emanada de la parte demandada y remitida al Banco Bicentenario, solicitando a la señalada institución que se abstenga de continuar con la tramitación del crédito solicitado por la parte actora.
• Marcado con letra “H”, copia de la notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con el propósito de informar a la parte demandada sobre la celebración de la audiencia de formulación de cargos, en razón de la denuncia interpuesta por la parte actora con relación al contrato de opción de compra suscrito entre las partes.

Para decidir se observa:

Antes de analizar el mérito de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe este sentenciador puntualizar referente al régimen de admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas que las partes llevan a un determinado procedimiento. Así, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, dejo asentado lo siguiente:

“…La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…” (Resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, expresa el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho venezolano”, páginas 304-306, lo siguiente:

“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…
(…Omissis…)
…Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”.
Con vista al dispositivo legal ut supra citado, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que –una vez vencida la oportunidad de promoción de pruebas- las partes tienen un lapso de tres días de despacho a los fines de realizar formal oposición a la admisión de las pruebas traídas al proceso por su contraparte, siendo el caso que, luego de ello, debe el juzgado que tenga conocimiento de la causa proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las mismas, tomando en cuenta la correspondiente oposición de haber sido efectuada.

Con fundamento en lo anterior, se debe inferir que el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez, respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto, y una vez realizado el mismo, cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible; pero si del juicio que realiza el juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En el caso de marras, la recurrida declaró admisible las pruebas documentales, indicando expresamente en cuanto a la prueba marcada “A” que la parte demandada convino en cuanto a la reserva acordada, y emitió pronunciamiento expreso con respecto a la oposición formulada indicando que las mismas no eran contrarias a la ley y se circunscriben dentro del objeto controvertido conforme a lo indicado en la demanda, esbozando un criterio amplio en cuanto a la admisión de las pruebas al no ser manifiestamente impertinentes e ilegales salvo su apreciación en la definitiva, criterio que es compartido por este ad quen conforme al principio de constitucionalidad de la prueba y por cuanto ad initio no se puede desechar una prueba por la falta de un supuesto requisito complementario dado que ello será determinado en la sentencia definitiva y tomando en cuenta la cita jurisprudencial antes indicada, en cuanto a que la impertinencia debe ser manifiesta para declararla la prueba inadmisible, permitiendo de esta manera la prueba de los hechos indiciarios que puede obtener el juez una vez incorporados al proceso, y Así se declara.
Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición formulada contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-




III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2016 por el abogado VALENTÍN MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, contra el auto dictado el día 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición formulada contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana AULALIA DEL CARMEN CABEZA contra el precitado ciudadano, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: Por la naturaleza confirmatoria de la presente decisión, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, al primer (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC.


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y treinta de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2016-001109
AMJ/SR/ED.-

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