Decisión Nº AP71-R-2016-001154 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001154
Número de sentencia14.029DEF-CIV
Fecha30 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL J.V.L. 22, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-AQto., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo del 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, R.I.F J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil J.V.L. 22, C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 27/11/2001, anotado bajo el Nº 21, Tomo A-84.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

Exp. Nº: AP71-R-2016-001154

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuesta en fechas 18.10.2016,(f.276) y 08.11.2016,(f.288-290), por la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28.06.2016 (f.259-262) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…(i) SIN LUGAR, la oposición realizada por la defensora judicial de la parte intimada, abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil J.V.L 22, C.A., (ii) FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha 17 de noviembre de 2010 y en consecuencia, prosiguió la ejecución del Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, el 17 de noviembre de 2010, por las cantidades siguientes: PRIMERO: la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bsf. 281.050,00), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés adeudado; SEGUNDO: los intereses vencidos del préstamo a una tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 92/100 (144.490,92) en el periodo comprendido desde el 10/06/2007 hasta el 01/04/2009; la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs.13.193,74), por concepto de intereses convencionales a una tasa del Veintiséis por ciento (26%) anual, en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 al 05/06/2009, la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs.101.740,10), por concepto de intereses convencionales a una tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 al 30/11/2010; TERCERO: Los intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO anual (3.00%), vencidos del préstamo a intereses, desde el 16/06/2007 hasta el 30/11/2010, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs.22.575,54); CUARTO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs.112.616,06), por concepto de costas calculadas prudencialmente al veinte por ciento (20%). (iii) condenó en costas a los intimados por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (iv) ordenó la notificación de las partes…”
Y de la Aclaratoria dictada en fecha 31.10.2016, (f.278-286) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) TEMPESTIVA la solicitud de ampliación del fallo de fecha 28 de junio de 2016, efectuada por el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, apoderado judicial de la parte actora. (ii) IMPROCEDENTE la ampliación solicitada.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 10.02.2017 (f.303), recibió el expediente, le dio entrada y trámite definitivo.
En fecha 14.03.2017 la apoderada judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 28.03.2017 (f. 312), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil J.V.L. 22, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 30 al 32), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil J.V.L. 22, C.A., representada por su Presidenta CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, a fin de que pague las cantidades de dinero intimadas.
Realizadas las gestiones de intimación, mediante auto de fecha 13.10.2014 (f. 235), se designó como Defensor Judicial de oficio a la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, y quedando intimada en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 17.11.2015 (f. 253) consignó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de hipoteca.
Durante el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas de fecha 08.12.2015 (f.256).
En fecha 28.06.2016 (f.259-262) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la defensora judicial de la parte intimada quedando de esta manera firme el decreto intimatorio de fecha 17 de noviembre de 2010.
Posteriormente, el 13.10.2016, (f.274) la parte accionante solicitó ampliación del fallo de fecha 28 de junio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 18.10.2016, (f.276) la defensora judicial de la parte intimada apeló de la sentencia de autos.
En fecha 31.10.2016 (f.278-286) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró a) TEMPESTIVA la solicitud de ampliación del fallo de fecha 28 de junio de 2016, efectuada por el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, apoderado judicial de la parte actora. b) IMPROCEDENTE la ampliación solicitada.
Mediante diligencias de fechas 18.10.2016, (f.276) y 08.11.2016,(f.288-290), por la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, apelaron de la anteriores decisiones, siendo oídas las apelaciones en ambos solo efectos mediante auto de fechas 18.11.2016 (f. 291), y 13.01.2017 (f.300). Asimismo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De los Alegatos de las partes:
a) La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, concedió un (01) préstamo a interés signado con el Nº 48/065/0000092, con garantía hipotecaria, a la sociedad mercantil J.V.L. 22, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 24/11/2006, bajo el Nº 21, Folios 208 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2006.
Que dicho préstamo fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 355.000.000,00) (hoy Bs. 355.000,00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter comercial.
Que la suma recibida en préstamo devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores desde la fecha de su liquidación y hasta el pago total definitivo del mismo a la tasa de interés anual variable fijada y ajustada por el Banco, por períodos mensuales.
Para el primer periodo se estableció un tasa del veintitrés por ciento (23%) anual, pagaderos por periodos mensuales vencidos, calculados sobre la base de un (1) año.
En caso de mora, los intereses se calcularan a la tasa del tres (3%) por ciento anual.
Que la prestataria convino en pagar el préstamo concedido en un plazo fijo de veinticuatro (24) meses consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación de préstamo, debiendo la deudora amortizar al capital del préstamo mediante el pago total de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas distribuidas de la siguiente manera: 1º) las VEINTITRES (23) primeras cuotas mensuales, por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.790.000,00) (hoy Bs. 14.790,00), cada una de ellas, y 2º) la ultima cuota, es decir, la VENTICUATROAVA (24) cuota mensual, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (14.830.000,00) (hoy Bs. 14.830,00) siendo pagadera la primera de ellas al vencimiento del primer periodo mensual contado a partir de la fecha de la liquidación del préstamo.-
Que convino en la clausula sexta del documento de fecha 24/11/2006, que si la prestataria dejare de pagar oportunamente en sus respectivas fechas de pago una cualesquiera de las cuotas mensuales de amortización del préstamo o los intereses retributivos devengados, pagaderos por períodos mensuales vencidos, el Banco podría declarar el préstamo como de plazo vencido y en consecuencia liquido y exigible de inmediato sin necesidad de requerimiento, ni formalidad otra alguna, obligándose la deudora a su pago total y definitivo a la entera y cabal satisfacción del Banco, conjuntamente con la totalidad de los intereses retributivos devengados por el Banco de plazo vencido. Se establecieron condiciones atinentes a la Resolución del préstamo y a los gastos que serian a cargo de la prestataria en la citada clausula sexta, y en las cláusulas séptima, novena y decima del documento de fecha 24/11/2006, ya citado.
Que para garantizar al Banco, el pago cabal y oportuno del Préstamo, que por la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.350.000.000,00), hoy (Bs.350.000,00), así como el pago cabal y oportuno de los intereses retributivos devengados y los intereses de mora de ser el caso, a las tasas de interés y en la forma señalada, así como cualesquiera otras cantidades adeudadas, de conformidad con lo previsto en el documento de fecha 24/11/2006, incluyendo los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, costos y costas judiciales, honorarios de expertos, peritos u otros terceros y honorarios de abogados, convenidos estos últimos a los solos efectos de la garantía, en un mínimo de TEINTA POR CIENTO (30%) del importe de las sumas adeudadas, que sean liquidas y exigibles en caso de ejecución judicial por el EL BANCO, estimados en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 106.500.000,00) (hoy Bs. 106.500,00), la sociedad mercantil “J.V.L. 22, C.A.”, antes identificada, constituyó hipoteca convencional de Primer Grado a favor de nuestro representado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.408.708.900,00) (Hoy Bs. 408.708,90), sobre un inmueble conformado por una (1) parcela de terreno y una (1) casa-quinta sobre ella construida situada en la Unidad Urbanística denominada “Centro Residencial La California”, ubicada en el margen izquierdo de la Carretera Puerto La Cruz-El Tigre, de la Ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; siendo la superficie de dicha parcela de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2), aproximadamente; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Central; SUR: Con los terrenos que son o fueron de la ciudadana Juanita Beeh; ESTE: Con la Carretera Negra; y OESTE: Con casa Nº2.
Que el inmueble objeto de la Hipoteca Convencional de Primer Grado citada pertenece a la Sociedad Mercantil “J.V.L.22, C.A.”, en plena y exclusiva propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, en fecha 23/02/2006, bajo el Nº 27, Folio 249 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2006.
Que en caso de que, su representado, llegase a trabar la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble propiedad de la deudora, en el procedimiento de ejecución, la publicación de un solo cartel de remate, y el justiprecio seria realizado por un (1) solo perito nombrado por el Tribunal de la causa. Las partes establecían en contrato que se consideraría el préstamo como de plazo vencido y demás obligaciones de pago de cantidades de dinero contraídas por la deudora y en consecuencia liquidas y exigibles de inmediato por el Banco y proceder a la ejecución de la hipoteca convencional y de primer grado, en caso de darse uno cualesquiera de los supuestos establecidos a tales efectos en el Contrato de Préstamo a Interés, los cuales aquí damos por reproducidos y se los oponemos a la deudora “J.V.L.22, C.A.”.
Que la Sociedad Mercantil “J.V.L.22, C.A.”, ha dejado de pagar las cuotas por los montos y en las oportunidades que se establecieron en el Documento Publico de fecha 24/11/2006, antes citada, dejando de cumplir con las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, asumidos en el instrumento de préstamo a interés, a pesar de las gestiones realizadas por el departamento de recuperaciones del Banco.
Que la Sociedad Mercantil “J.V.L.22, C.A.”, adeuda al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, para el 30/11/2010, las siguientes cantidades: 1) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100(Bs.281.050,00), por concepto de capital. Esta suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIAVRES CON 92/100 (Bs.144.490, 92) en el periodo comprendido desde el 10/06/2007 hasta el 01/04/2009, la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 13.193,74), por concepto de intereses convencionales a una tasa del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, en el periodo comprendido entre el 01/04/2009 al 05/06/2009, la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 101.740,10), por concepto de intereses convencionales a una tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, en el periodo comprendido entre el 05/06/2009 al 30/11/2010, y por concepto de intereses de mora la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 22.575.54) calculados a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual en el periodo comprendido entre el 10/06/2007 hasta el 30/11/2010.
Fundamento la presente acción en los siguientes artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, y 1221 del Código Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, demanda la ejecución de la hipoteca constituida sobre un inmueble antes descrito, constituida a su favor por la deudora, previa intimación personal de la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, antes identificada, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “J.V.L.22,C.A.”, para que proceda al pago de las cantidades que adeuda a nuestro representado BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y las cuales en forma discriminada señalamos a continuación:
PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.281.050, 00), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés adeudado.
SEGUNDO: Los intereses vencidos del préstamo a un tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIAVRES CON 92/100 (Bs.144.490, 92) en el periodo comprendido desde el 10/06/2007 hasta el 01/04/2009, la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 13.193,74), por concepto de intereses convencionales a una tasa del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, en el periodo comprendido entre el 01/04/2009 al 05/06/2009, la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 101.740,10), por concepto de intereses convencionales a una tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, en el periodo comprendido entre el 05/06/2009 al 30/11/2010.
TERCERO: Los intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, vencidos del préstamo a interés, comprendidos desde el 10/06/2007 hasta el 30/11/2010, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 22.575,54).
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.
QUINTO: los costos y costas, calculados TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de las sumas adeudadas por la prestataria que sean liquidas y exigibles, tal y como quedo establecido en el documento de préstamo a interés.
Estimó la demanda en la CANTIDAD DE QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 563.050.30), equivalente a OCHO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (8.662 UT).

b) Alegatos de la parte demandada.
La defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17.11.2015 (f. 253), alegó lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al pago en nombre de su defendida J.V.L.22, del escrito de solicitud de ejecución.
2.- Aportaciones probatorias.-
* Trajo la parte actora para demostrar sus alegatos el siguiente material probatorio:
1. Cursa del folio 08 al 12 del presente expediente marcado “A” COPIA CERTIFICADA DE PODER JUDICIAL, que otorga la sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente, el cual fue autenticado en fecha 29 de Abril de 2008, ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 43, de los libros de autenticaciones.

Observa este Tribunal de Alzada, que con el documento bajo análisis la parte actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y el mismo se trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, éste merece todo su valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se Decide.-
2. Cursa del folio 13 al 25 del presente expediente, marcado “B”, ORIGINAL DE CONTRATO DE PRESTAMO celebrado entre la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil J.V.L. 22, C.A., a razón de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 355.000.000,00), el cual fue autenticado en fecha 08 de Noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, Tomo 214, de los libros de autenticaciones, y posteriormente autenticado en fecha 15 de Noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 85, de los libros de autenticaciones, mediante se constituyó Hipoteca Inmobiliaria Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 408.708.900,00) sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada constituido por una (1) parcela de terreno y una (1) Casa-Quinta sobre ella construida; situada en la Unidad urbanística denominada “ Centro Residencial La California” ubicada en el margen izquierda de la Carretera Puerto La Cruz-El Tigre, de la Ciudad y Municipio Anaco, siendo una superficie de dicha parcela de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS 2). Dicho documento fue debidamente registrado en fecha 24.11.2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Folio 208 al 222, Protocolo PRIMERO, Tomo DECIMO, CUARTO Trimestre de 2006.-

Se trata de un documento público suscrito entre las partes y el cual contiene las modalidades convenidas para la constitución de la Hipoteca sobre el inmueble objeto de la causa y por cuanto no fue tachado, desconocido ni impugnado. Se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que en fecha 24.11.2006 se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el mencionado inmueble. Así se Decide.-
3. Cursa al folio 26 del presente expediente, Original de documento contentivo de Posición Deudora emanado de la sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 30.11.2010, y calculo de intereses del crédito Nº 48/065/0000092, otorgado a la Sociedad Mercantil J.V.L. 22, C.A., C.A, a razón de la cantidad de de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 355.000.000,00), liquidado en fecha 10.01.2007, y donde consta el resumen de la deuda discriminado de la siguiente manera:

Saldo de capital actual 281.050,00
Intereses Ordinarios 259.424,74
Mora (3%) 22.575,54
Total Deuda 563.050,30

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, y traído a los autos en original, emanada de la parte actora, donde se observa las cantidades por capital, intereses ordinarios, mora, y por cuanto dicho documento guarda pertinencia o relación con lo debatido en este proceso, no habiendo sido impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, esta Superioridad le otorga valor de indicio a tenor de lo establecido en el artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
4. Cursa del folio 27 al 29 del presente expediente, original del certificado de gravámenes expedido en fecha 15.09.2010 por el Registro Publico del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia que no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo que afecten el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento público promovido en original, expedido con las formalidades de la Ley. Y por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada. En consecuencia, se le confiere valor probatorio a los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que sobre el inmueble objeto del presente juicio se encuentra vigente una hipoteca de primer grado. Así se declara.-
* Aportaciones probatorias de la defensora judicial de la parte demandada:
5. Cursa al folio 254, Telegrama enviado a través de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 10.02.2015, con el objeto de notificarle a la ciudadana CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, representante legal de la sociedad mercantil J.V.L. 22, C.A., que comparezca ante su Escrito Jurídico el día 19.02.2015 a las 9 a.m. frente a Santa Teresa Residencias Santa Teresa, piso 2 oficina 24 y 25. Caracas, Distrito Capital.

Al respecto observa esta Superioridad que dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandante, por lo que ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

3.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Se ha reclamado la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida por la sociedad mercantil J.V.L. 22, C.A., a favor de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 408.708.900,00), sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y una (1) Casa-Quinta sobre ella construida; situada en la Unidad urbanística denominada “Centro Residencial La California” ubicada en el margen izquierda de la Carretera Puerto La Cruz-El Tigre, de la Ciudad y Municipio Anaco, siendo una superficie de dicha parcela de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 MTS 2), todo con el objeto de garantizar el préstamo otorgado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil J.V.L. 22, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 355.000.000,00).
La parte actora señaló que la deudora ha incumplido con las obligaciones de pago derivadas del préstamo a interés, con garantía hipotecaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 24/11/2006, bajo el Nº 21, Folios 208 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2006. Que la Sociedad Mercantil “J.V.L.22, C.A.”, adeuda al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, para el 30/11/2010, las siguientes cantidades: 1) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100(Bs.281.050,00), por concepto de capital. Esta suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIAVRES CON 92/100 (Bs.144.490, 92) en el periodo comprendido desde el 10/06/2007 hasta el 01/04/2009, la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 13.193,74), por concepto de intereses convencionales a una tasa del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, en el período comprendido entre el 01/04/2009 al 05/06/2009, la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 101.740,10), por concepto de intereses convencionales a una tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, en el período comprendido entre el 05/06/2009 al 30/11/2010, y por concepto de intereses de mora la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 22.575.54) calculados a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual en el período comprendido entre el 10/06/2007 hasta el 30/11/2010.
En la oportunidad de formular oposición, la defensora judicial de la parte demandada, hizo uso de tal derecho en forma genérica, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
** De la oposición.
Esta Juzgadora, pasará a examinar la oposición formulada por el intimado, basado en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la disconformidad con el saldo, por ello considera necesario citar lo dispuesto en la citada norma, la cual reza lo siguiente:
“…Artículo 663
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…”

En atención a la causal ò numeral alegada como fundamento a la oposición, se estima pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 0045, de fecha 19 de marzo de 1997, dictada en el juicio seguido por el banco Industrial de Venezuela C.A. contra Ferro Pigmentos C.A., expediente N° 96-0334, en la cual se señaló:
“...En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales... El ordinal 5° al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita..., solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio...”.
Con esta última decisión de la cual se ha hecho cita parcial en el presente fallo, evidencia la pertinencia e importancia del lapso probatorio, que se abre en los juicios de ejecución de hipoteca en los cuales se realiza oposición al pago, siempre que la misma llene los extremos de ley; máxime cuando la causal de oposición se fundamenta en disconformidad con el saldo de la hipoteca, tal como ha acontecido en el caso bajo examen, pues dicho lapso será de suma utilidad para que las partes puedan suministrar los elementos probatorios que respaldan en uno u otro caso la posición asumida en juicio.
Sobre el punto en referencia, observa esta Juzgadora que en el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, realizó oportunamente formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de forma genérica, sin la debida presentación de prueba escrita en que dicha oposición se fundamenta, y en consecuencia no se abrió el lapso probatorio; en consecuencia resulta improcedente dicha oposición, por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley y la Jurisprudencia up supra citada, y por ende firme el decreto intimatorio dictado el 17-11-2010.- Así se decide.

** De la aclaratoria y ampliación
El abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13.10.2016 (f.274), solicitó al Tribunal Aquo, ampliación de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de junio de 2016, en virtud de que omitió pronunciamiento en relación a lo peticionado en el punto “CUATRO” del “PETITORIO” del libelo de demanda referente a que se condene al demandado al pago de los intereses que sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación del crédito, así como las costas y costos de la demanda.
Sobre la aclaratoria solicitada, el Juez Aquo en sentencia de fecha 31.10.2016, (f.278 al 286) señalo lo siguiente:
“…De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende de manera clara que cuando un decreto intimatorio quede firme y adquiera carácter de cosa juzgada se ejecutará sobre los montos en él contenidos imposibilitando al accionante solicitar el pago de cantidades distintas a las establecidas en el decreto intimatorio.
En el caso de marras, el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ampliación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28 de junio de 2016, en virtud de que a su decir, el tribunal no se pronuncio sobre lo peticionado en el punto “CUATRO” del “PETITORIO” del libelo de demanda referente a que se condene al demandado al pago de los intereses que sigan vencidos desde el 26/02//2002, hasta la total y definitiva cancelación del crédito, considerando quien aquí decide que dicho requerimiento se encuentra fuera de los parámetros legales, en virtud de que en el decreto intimatorio de fecha 17 de noviembre de 2010, la mencionada solicitud fue negada por cuanto “los mismos no son sumas de dinero liquidas y exigibles no pueden ser incluidas en el presente decreto”, debiendo el accionante apelar de dicha negativa y como quiera que el mismo no ejerció recurso alguno contra el referido decreto intimatorio, convalidó el contenido del mismo, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud de ampliación de la decisión de fecha 28 de junio de 2016. Y así se decide…”
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar la solicitud de ampliación solicitada, y para ello considera oportuno citar o traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la revocatoria o modificación de las sentencias o de los autos apelables por el mismo tribunal que los dictó, salvo que, a solicitud de partes se pida una aclaratoria de los puntos dudosos, “salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”.
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente comentado, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Llevando estos presupuestos de admisibilidad al caso subiudice, se observa, (1) que se trata de una solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora en el presente proceso mediante apoderado judicial; (2) que fue solicitada por persona facultada para ello; (3) que se trata de una sentencia definitiva; y (4) con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, es conveniente señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación, interpretando la Sala Civil, en criterio diuturno, que ese día o el siguiente, se inicia en el último día que ley concede para dictar el fallo.
Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia fue proferida por el Aquo en fecha 28.06.2016, siendo dictada fuera de lapso de ley. Por lo tanto, una vez notificada la parte demandada en fecha 13.10.2.016, procedió a solicitar en esa misma fecha tempestivamente la aclaratoria de la presente sentencia definitiva.
Luego, al estar a derecho la parte demandada, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. Así se declara.

**De la supuesta omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria y ampliación del fallo dictado en fecha 19.06.2013, mediante el cual observa esta Juzgadora que de lo peticionado, lo que se busca es que se amplíe dicha decisión, en cuanto a establecer pronunciamiento en relación al punto “CUATRO” del “PETITORIO” del libelo de demanda referente a que se condene al demandado al pago de los intereses que sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación del crédito, así como las costas y costos de la demanda, punto que no podía ser incluidos, en virtud de que tales conceptos no se encuentran garantizados con la hipoteca cuya ejecución se pretende, pues no son ciertos, líquidos ni exigibles y le causa indefensión al privarle del derecho de retasa. Sin embargo, aun cuando la ejecutante reclame tales conceptos, éstos deben excluirse del decreto intimatorio en razón de que los mismos no se han causado al momento de instaurar la reclamación, pues tal circunstancia depende del trámite del proceso y, eventualmente la condena del demandado en la definitiva. En tal sentido, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, no resulta procedente, conforme quedo establecido a lo largo del presente fallo, y como no se ejerció recurso alguno contra el referido decreto intimatorio, (17 de noviembre de 2010) el mismo quedó definitivamente firme, y adquirió carácter de Cosa Juzgada, aceptando en su totalidad lo establecido en su contenido. En consecuencia, establecido lo anterior se hace forzoso para esta Jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado por el AQUO en fecha 28.06.2016. Así se declara.-
Concluye esta Superioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial designada se opuso a la ejecución de la hipoteca, pero no acreditó con documento alguno el porqué se opone al pago de las mencionadas cantidades, obligación que se encuentra acreditada en el documento de préstamo e hipotecario ya mencionados, razones por las cuales, debe quedar firme el decreto intimatorio dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, resultando en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28.06.2016 (f.259-262) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su Aclaratoria dictada en fecha 31.10.2016, (f.278-286) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuesta en fechas 18.10.2016,(f.276) y 08.11.2016,(f.288-290), por la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada sociedad mercantil J.V.L. 22, C.A., y la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 28.06.2016 (f.259-262) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) SIN LUGAR, la oposición realizada por la defensora judicial de la parte intimada, abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil J.V.L 22, C.A., (ii) FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha 17 de noviembre de 2010 y en consecuencia, prosiguió la ejecución del Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, el 17 de noviembre de 2010, por las cantidades siguientes: PRIMERO: la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bsf. 281.050,00), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés adeudado; SEGUNDO: los intereses vencidos del préstamo a una tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 92/100 (144.490,92) en el periodo comprendido desde el 10/06/2007 hasta el 01/04/2009; la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs.13.193,74), por concepto de intereses convencionales a una tasa del Veintiséis por ciento (26%) anual, en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 al 05/06/2009, la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs.101.740,10), por concepto de intereses convencionales a una tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 al 30/11/2010; TERCERO: Los intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO anual (3.00%), vencidos del préstamo a intereses, desde el 16/06/2007 hasta el 30/11/2010, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs.22.575,54); CUARTO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs.112.616,06), por concepto de costas calculadas prudencialmente al veinte por ciento (20%). (iii) condenó en costas a los intimados por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (iv) ordenó la notificación de las partes.
Y Aclaratoria dictada en fecha 31.10.2016, (f.278-286) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) TEMPESTIVA la solicitud de ampliación del fallo de fecha 28 de junio de 2016, efectuada por el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, apoderado judicial de la parte actora. (ii) IMPROCEDENTE la ampliación solicitada.-

SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición realizada por la defensora judicial de la parte intimada, abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil J.V.L 22, C.A., ambos anteriormente identificados.-
TERCERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha 17 de noviembre de 2010 y en consecuencia, prosígase la ejecución del Decreto Intimatorio dictado por ese Juzgado, por las cantidades siguientes: PRIMERO: la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bsf. 281.050,00), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés adeudado; SEGUNDO: los intereses vencidos del préstamo a una tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 92/100 (144.490,92) en el periodo comprendido desde el 10/06/2007 hasta el 01/04/2009; la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs.13.193,74), por concepto de intereses convencionales a una tasa del Veintiséis por ciento (26%) anual, en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 alo 05/06/2009, la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs.101.740,10), por concepto de intereses convencionales a una tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 al 30/11/2010; TERCERO: Los intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO anual (3.00%), vencidos del préstamo a intereses, desde el 16/06/2007 hasta el 30/11/2010, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs.22.575,54); CUARTO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs.112.616,06), por concepto de costas calculadas prudencialmente al veinte por ciento (20%).
CUARTO: TEMPESTIVA E IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo de fecha 28 de junio de 2016, efectuada por el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio de ejecución hipotecaria seguida sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil J.V.L. 22, C.A., ambas partes identificadas en los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Queda así confirmado el fallo apelado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos (2:00 pm) de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2016-001154
Ejecución Hipoteca/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier



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