Decisión Nº AP71-R-2017-000516(11348) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000516(11348)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO JOSÉ GUILLERMO TORRES ARANGUREN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ALEIDA ARANGÚREN DELGADO, TRIANA ISABEL VERA LINARES Y RONALD INFANTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal Arrendaticio
TSJ Regiones - Decisión




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juicio Principal: RETRACTO LEGAL. Objeto de la pretensión: Un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicado en el sector denominado parcela A-B formado por la integración de Parcelas Nro. 6 y 6-1, situado en el Barrio Obrero El Manicomio, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital identificada con el código catastral Nº 01-01-11-U01-001-059-006-000-000-000. El lote de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y la casa tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (79,71M2). Parte Actora: JOSÉ GUILLERMO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.139.605. Apoderado judicial: MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.340. Parte Demandada: ALEIDA ARANGUREN DELGADO, TRIANA ISABEL VERA LINARES y RONALD INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.130.867, V-6.179.177 y V-14.149.504 respectivamente. Apoderados judiciales: MIGUEL JOSÉ MORILLO VELASQUEZ, CARLOS DANIEL LINAREZ, LERMIT DAVID, ODRES RUTH ORTIZ y DANIELA LINAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.618, 69.065, 81.831, 96.601 y 250.702 respectivamente.
Exp. 11.348
(AP71-R-2017-000516)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 28 de abril del 2017 por el abogado Marcel Leal Oquendo apoderado judicial del ciudadano José Guillermo Torres Aranguren, en contra de la resolución proferida el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano JOSÉ GUILLERMO TORRES ARANGUREN (V-9.139.605) en contra de los ciudadanos ALEIDA ARANGUREN DELGADO (V-9.130.867), TRIANA ISABEL VERA LINARES (V-6.179.177) y RONALD INFANTE (V-14.149.504). En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano JOSÉ GUILLERMO TORRES ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.340. Se hace constar que la parte demandada, ciudadanos ALEIDA ARANGUREN DELGADO, TRIANA ISABEL VERA LINARES y RONALD INFANTE, no han comparecido en la oportunidad del anuncio del acto, por lo que este órgano jurisdiccional le concede un lapso de quince minutos de espera a los fines de que se incorpore la parte codemandada por medio de sus representantes legales o por medio de apoderado judicial alguno, ello en aras de garantizar su derecho a la defensa.
Culminado el tiempo de espera se procede a conceder el derecho de palabra a la parte accionante-recurrente quien manifestó:
• Que se introdujo la demanda por retracto legal al haberse violado el derecho preferente de su representado sin cumplirse el procedimiento de oferta establecido en la lay artículo 135 (derecho de preferencia ofertiva);
• Que solicita se anule el asiento registral alusivo a la venta;
• Que dos de las partes se dieron por citadas voluntariamente, faltando una;
• Que las partes peticionaron se suspendiera el proceso hasta que el actor tramitare nuevamente la citación, acordando el Tribunal de la causa tal solicitud, de lo cual apeló esta representación encontrándose en trámite del recurso;
• Que transcurridos dos años la parte demandada comparece voluntariamente dándose por citada en el juicio solicitando el cambio de procedimiento, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa ordenando la notificación de las partes;
• Que en el año 2017 la representación judicial de la parte codemandada solicitó la perención de la causa, lo cual considera esta representación no es procedente;
• Que la Ley establece que la perención procede cuando no se verifiquen actuaciones de ambas partes durante un año;
• Que la parte codemandada realizó actuaciones tendientes a impulsar la causa;


En este estado, se deja constancia que la parte demandada no compareció por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno.

Se declara concluida la exposición de la representación de la parte actora única compareciente a la audiencia, que suscribe la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial. Es todo, terminó, se leyó y siendo las 11:30 de la mañana firman:
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

ABG. MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO



LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARÍA C SALAZAR.


Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (28/04/2017) por el abogado Marcel Leal Oquendo apoderado judicial del ciudadano José Guillermo Torres Aranguren (accionante) y que ha motivado la verificación de la presente Audiencia Oral, en contra de la resolución dictada el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano JOSÉ GUILLERMO TORRES ARANGUREN (V-9.139.605) en contra de los ciudadanos ALEIDA ARANGUREN DELGADO (V-9.130.867), TRIANA ISABEL VERA LINARES (V-6.179.177) y RONALD INFANTE (V-14.149.504), alusiva al inmueble distinguido por un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicado en el sector denominado parcela A-B formado por la integración de Parcelas Nro. 6 y 6-1, situado en el Barrio Obrero El Manicomio, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital identificada con el código catastral Nº 01-01-11-U01-001-059-006-000-000-000. El lote de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2) y la casa tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (79,71M2), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 7, Protocolo Primero.
Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir de acuerdo a la forma pautada en el artículo 121 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:
1.- De la revisión de los autos y de la exposición de la parte recurrente se desprende que la apelación de la actora se refiere a la decisión del A-quo de fecha 27 de abril de 2017, por lo que la sentencia de alzada se limitará a establecer si ha de confirmarse o simplemente revocarse la decisión recurrida.
Para decidir esta Alzada observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Retracto Legal Arrendaticio, que incoara el ciudadano José Guillermo Torres Arangúren en contra de los ciudadanos Aleida Aranguren, Triana Isabel Vera Linares y Ronald Infante, cuya demanda fue admitida (18-12-2013) conforme al procedimiento previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto del 11 de marzo de 2016, fue reformado el procedimiento (F.205 vto.) por el trámite oral previsto en el título IV de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fijando el Tribunal de la causa que al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la partes tuviese lugar la audiencia de mediación correspondiente.
Por decisión del 27 de abril de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano JOSÉ GUILLERMO TORRES ARANGÚREN en contra de los ciudadanos ALEIDA ARANGÚREN DELGADO, TRIANA ISABEL VERA LINARES y RONALD INFANTE;
2.- De la revisión de las actuaciones remitidas a este órgano jurisdiccional y de lo expresado en la audiencia, se desprende que por decisión del 27 de abril de 2017, el a-quo declaró perimida la instancia, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente: “…En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que en fecha 06 de agosto de 2015, se verificó la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el presente juicio consistente en una diligencia mediante la cual solicito se revocara por contrario imperio el auto de fecha 28 de julio de 2015, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso. (…) por lo que al observarse que la última actuación tendiente a darle continuidad al presente procedimiento fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el día 06 de agosto de 2015, transcurriendo MÁS DE UN AÑO sin que la parte accionante haya impulsado el proceso en forma alguna siendo forzoso para este Juzgador imponer la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso….”
Declarada la perención de la instancia, el abogado Marcel Leal, en representación de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos.
3.- La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización...” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado de este Tribunal).

Y el artículo 269 eiusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA, quien ha considerado que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).

Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en que la representación judicial de la parte accionante en esta controversia no fue diligente en impulsar la continuación del procedimiento, operando la perención de la instancia, tomando como fecha de inicio de aquella el 06 de agosto de 2015.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
1. El 28 de julio de 2015, el a quo, a petición del codemandado Ronald Infante, emitió resolución relativa a la suspensión del proceso hasta tanto se verificara nuevamente la citación de todos los codemandados por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última de las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda;
2. El 31 de julio de 2015 el abogado Carlos Linarez apoderado judicial de la codemandada Triana Vera, solicitó la inadmisión de la demanda y/o la perención de la instancia;
3. El 03 de agosto de 2015 el abogado Marcel Leal apoderado judicial del accionante apeló del auto del 28 de julio de 2015, siendo oido el referido recurso el Aquo en el solo efecto devolutivo en fecha 05 de agosto de 2015;
4. El 06 de agosto de 2015 abogado Marcel Leal (apoderado del actor) solicito la revocatoria por contrario imperio del auto del 28 de julio de 2015, manifestando el Tribunal Aquo que ya fue emitido pronunciamiento al respecto (el 11-08-2015);
5. El 12 de agosto de 2015 el abogado Carlos Linarez apoderado judicial de la ciudadana Triana Vera, apeló del auto dictado el 11 de agosto de 2015, siendo negado esto por el Tribunal de la causa al constituir este un auto de mero trámite;
6. El 25 de febrero de 2016 comparecieron los ciudadanos TRIANA ISABEL VERA y RONALD INFANTE, asistidos de abogado por una parte y por la otra compareció el abogado Miguel Morillo Velázquez, apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA ARANGUREN DELGADO, todos codemandados en el juicio y solicitaron se ordene la tramitación del juicio conforme al procedimiento consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se fije el lapso para llevarse a cabo audiencia de mediación;
7. En fecha 08 de marzo de 2016 el abogado Carlos Daniel Linarez apoderado de los ciudadanos TRIANA ISABEL VERA y RONALD INFANTE codemandados, ratifico su pedimento del 25 de febrero de 2016;
8. Mediante auto del 11 de marzo de 2016, fue reformado el procedimiento (f-205 vto.) por el trámite oral previsto en el Título IV de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijando el Tribunal de la causa que al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes tuviese lugar la audiencia de mediación correspondiente;
9. En fecha 08 de julio de 2016 el abogado Miguel Morillo apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA ARANGUREN (codemandada) se dió por notificado de la resolución del 11-03-2016 solicitando la notificación de la parte actora y el resto de los codemandados, pronunciándose sobre esto el Tribunal de la causa el 20 de julio de 2016, librando las boletas de notificación respectivas;
10. El 23 de marzo de 2017 y el 27 de marzo de 2017 la Unidad de Alguacilazgo desincorpora las boletas libradas el 20-07-2016 por no haberse gestionado lo conducente ante esa unidad;
11. En fecha 05 de abril de 2017 el abogado Carlos Daniel Linarez apoderado de los ciudadanos TRIANA ISABEL VERA y RONALD INFANTE (codemandados), solicitó la perención de la instancia;
12. El 27 de abril de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha que tomó el Tribunal de la causa (06-08-2015) para computar el lapso de perención ocurrieron actuaciones tendientes a impulsar y proseguir el proceso algunas suscritas por la representación judicial de la parte codemandada.
De la revisión de los autos, se desprende que el juzgado A-quo, para arribar al decreto de perención, consideró el transcurso de más de un año sin que la parte accionante realizara ningún acto de impulso desde el 06 de agosto de 2015.
Sin embargo, no consideró el A-quo para su determinación que por escrito del 25 de febrero de 2016 la propia parte codemandada, ciudadanos TRIANA ISABEL VERA y RONALD INFANTE asistidos de abogado por una parte y, por la otra, el abogado Miguel Morillo Velázquez apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA ARANGÚREN DELGADO solicitaron se ordenara la tramitación del juicio conforme al procedimiento consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que se fijara el lapso para llevarse a cabo audiencia de mediación. Y mediante auto del 11 de marzo de 2016, el tribunal de la causa cambió (F.205 vto.) el trámite del asunto por el procedimiento oral previsto en el Título IV de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijando el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la partes para que tuviese lugar la audiencia de mediación correspondiente, constatándose en autos que la propia parte codemandada pidió que se notificara a la parte actora y los dos codemandados restantes.

En efecto, producida la decisión del 11 de marzo de 2016 del juzgado de la causa, fijando oportunidad para la audiencia de mediación, la causa quedaba suspendida hasta la verificación de las notificaciones de todas las partes que a la postre fueron impulsadas por las propias codemandadas, cuya aquiescencia evitó la configuración de la perención.

De modo que, a los fines de la determinación de la prescripción de la instancia el A-quo no podía desconocer su propia resolución (del 11-03-2016) y la aquiescencia de la mayoría de los codemandados para que dicho acto se verificara.

De manera que, cuando se produjo la perención se encontraba pendiente la notificación de las partes y ello debió tomarse en cuenta al momento de computarse el lapso de perención, lo que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

Así las cosas, partiendo de la anterior premisa, el 08 de julio de 2016 se dio por notificado el apoderado de la codemandada Aleida Arangúren y solicitó además la notificación de la actora y de los codemandados (Triana Isabel Vera y Ronald Infante), lo cual acordó el A-quo el 20 de julio de 2016, librándose las respectivas boletas.

Por lo tanto, luego de libradas las boletas (el 20-07-2016), cualquier inactividad debía computarse desde aquella fecha (20-07-2016) hasta pasado un (1) año; no obstante, el tribunal de la causa obvió esa circunstancia y se retrotrajo a una data muy anterior, o sea, al 06 de agosto de 2015, la cual no era aplicable en el presente caso, ya que por el impulso de los codemandados la causa se encontraba en estado de notificación para la audiencia de mediación, librándose las boletas el 20-07-2016, como se expresó antes, por lo que no operó la perención anual, ya que entre dicha fecha (20-07-2016) y el 27 de abril de 2017 (data de la publicación del fallo recurrido) no transcurrió un (1) año.

De ahí que, con base en lo anteriormente establecido, en el presente proceso no se configuró el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión del tribunal de la causa de fecha 27 de abril de 2017 debe revocarse y ordenarse la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba cuando se decidió, incorrectamente, la perención y dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA, conforme a la motivación precedente, la decisión del 27 de abril del 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano JOSÉ GUILLERMO TORRES ARANGUREN en contra de los ciudadanos ALEIDA ARANGÚREN DELGADO, TRIANA ISABEL VERA LINARES y RONALD INFANTE, identificados ab-initio, relativo al inmueble identificado al comienzo del presente fallo y, en consecuencia de ello, se ordena al Tribunal de la Causa la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba cuando incorrectamente fue decidida la perención;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, no produciéndose imposición de costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARÍA C. SALAZAR.

En esta misma fecha (27/11/2017), siendo una y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC
ABG. MARÍA C. SALAZAR.
EXP. Nº 11.348
(AP71-R-2017-000516)
ACE/MCS/Anny

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