Decisión Nº AP71-R-2017-000066 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2017

Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000066
PartesPARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI V/S PARTE DEMANDADA: NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1965, bajo el N° 71, Folio 199, Tomo 12, Protocolo 1°, posteriormente modificados sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de octubre de 2005, protocolizada el 10 de mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo 1° de los respectivos Libros llevados por la misma Oficina Subalterna de Registro; representada judicialmente por: Flor Karina Zambrano Franco, Leidy Mariana Zambrano García y José Daniel Torres, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 144.234, 144.482 y 155.167, respectivamente, con domicilio procesal en: Boulevard de Sabana Grande, Torre Provincial, piso 3, Oficina 3C, Municipio Libertador del Distrito Capital.


PARTE DEMANDADA: NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.667.231; asistido por: Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 18.482 y 27.128, respectivamente.


MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


CASO: AP71-R-2017-000066


I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Flor Karina Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 144.234, con el carácter de mandataria judicial de la parte actora, contra el fallo interlocutorio proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2016, que declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandada, Nicolás Espinoza Barrios, a la pretensión de rendición de cuentas que en su contra incoara Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI) y por ende suspendió el procedimiento entendiendo citadas las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la referida decisión, debiendo continuar por el procedimiento ordinario.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente cuaderno separado se observa, que el juicio inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2016, por los abogadas en ejercicio de su profesión Flor Karina Zambrano Franco y Leidy Mariana Zambrano García, con el carácter de mandatarias judiciales de Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), pretendiendo que el ciudadano Nicolás Espinoza Barrios, ya identificado, rinda cuentas sobre su gestión durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2015, siendo presidente durante ese período de acuerdo con la designación efectuada en asamblea general ordinaria de asociados.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal a quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano Nicolás Espinoza Barrios, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, conforme lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2016, la parte demandada, asistido profesionalmente, se dio expresamente por intimado, para luego, el 18 del mismo mes y año, presentar escrito de oposición a la demanda en cuestión.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el a quo se pronunció declarando con lugar la oposición efectuada por el demandado, todo conforme lo previsto en la ley procesal civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó al a quo que se pronunciara con respecto a la condenatoria en costas, diciendo que en aquella sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, omitió al pronunciamiento.
Por su parte, la representante judicial del actor apeló de la referida decisión mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2016; lo cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, remitiéndose las actuaciones a esta alzada, previa distribución; dándosele entrada por auto de fecha 31 de enero de 2017, y otorgando los lapsos procesales correspondientes para la presentación de los informes; derecho éste ejercido por ambas partes. Asimismo, hicieron observaciones a los informes presentados por su contrincante.
Por lo tanto, siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO
De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa este sentenciador que el 23 de noviembre de 2016, el Jugado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la demanda de rendición de cuentas que en su contra incoara la parte actora; al mismo tiempo que suspendió el procedimiento, entendiendo citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, debiendo continuarse bajo las reglas del procedimiento ordinario; en tal sentido, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) En el caso que nos ocupa, tal como se señaló anteriormente, la parte demandada se opuso a la rendición de cuentas, indicando en el escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2016, entre otras consideraciones, que el cargo que ejerció como Presidente de la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI) comenzó el día 27 de marzo del año 2007 y finalizó el día 29 de octubre de 2015, y que en consecuencia, dicho período corresponde a fechas distintas a las señaladas en el libelo de la demanda. Asimismo, el demandado se opuso a la demanda intentada en su contra, por cuanto en la misma se le atribuye una conducta fraudulenta y otros calificativos.
Al respecto de una lectura pormenorizada efectuada de las actas que hasta ahora conforman el expediente, quien suscribe observa que la referida oposición tiene finalidad desvirtuar las pretensiones de la parte actora con relación a su propia cualidad y a la cualidad de la persona que funge como demandada en este procedimiento, lo cual –a decir de la parte impugnante- se desprende de la lectura de las cláusulas o artículos que integran el acta constitutiva de la empresa mercantil en la que, supuestamente, la parte accionada se desempeñaba con el carácter que le atribuye la parte accionante.
Visto que el fundamento probatorio o prueba escrita del argumento constitutivo de la referida oposición está constituido por documentos que fueron consignados como anexos de la demanda, marcados “B” y “F”, y siendo que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las partes, dichos instrumentos tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador considera PROCEDENTE la OPOSICION analizada y así será establecido en la parte dispositiva de la presente resolución, sin que dicho pronunciamiento implique un prejuzgamiento o adelanto de opinión por parte de este Sentenciador con relación al asunto principal sometido a su conocimiento, ni mucho menos en lo referente al motivo o causal que fundamenta la aludida oposición, ya que la resolución de dichos alegatos es materia de la sentencia de fondo que ha de dictarse en su debida oportunidad procesal.
De modo pues que, siendo consecuente con el pronunciamiento anterior y conforme a los principios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que fueran analizadas en precedencia, resulta forzoso SUSPENDER en presente juicio de RENDICION DE CUENTAS; a cuyo efecto, se entenderán citadas las partes para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, debiéndose continuar la tramitación de dicho proceso bajo la modalidad del procedimiento ordinario. Así se decide. (…)
En nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA RENDICION DE CUENTAS formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Se SUSPENDE el juicio que por RENDICION DE CUENTAS incoara la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS (CORACREVI) en contra del ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, ambos suficientemente identificados en autos. TERCERO: Se entienden citadas las partes para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de hoy, debiéndose continuar la tramitación del presente proceso bajo la modalidad del procedimiento ordinario (…).


Dicho auto fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, y a los fines de fundamentar la apelación bajo examen, en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 14 de febrero de 2017, sostuvo, entre otras razones, lo siguiente:
Informes de la parte apelante
Que, la discrecionalidad no supone arbitrariedad y que si bien es cierto que la jurisprudencia ha atemperado el criterio de las causales taxativas que deben alegarse en la oposición a una demanda de un juicio de rendición de cuentas, no es menos cierto que el espíritu, propósito y razón de la demanda de rendición de cuentas, es que si bien la oposición supone la posibilidad de alegar otras causales de defensa, estas deben ser debidamente probadas para que proceda la suspensión del juicio.
Que, el juzgado de primera instancia estableció que la primera defensa opuesta por la parte demandada está relacionada con el período de la cuenta solicitada por la parte demandante, sin embargo, no motiva ni argumenta absolutamente nada del período, sino que se limita a darle valor probatorio a las documentales marcadas con las letra “B” y “F”.
Que, el demandado pretende eludir sagazmente su obligación de rendir las cuentas que le son exigidas en este juicio, indicando falazmente desconocer una fecha, pero no comprende que a lo que se refiere la norma es un período en el que debe rendir información sobre su gestión, y que dicha rendición de cuentas que se exige es desde inclusive el inicio del mandato al que fue encomendado como presidente de Coracrevi, esto es, desde el 16 de marzo de 2007 inclusive, fecha en la cual se levantó acta de nombramiento del demandado, hasta el 5 de noviembre de 2015, inclusive, fecha en que cesaron sus funciones formalmente en ese cargo y que en dicha sentencia el a quo otorgó pleno valor probatorio a dos documentales sin ninguna motivación para suspender el juicio de cuentas, supliendo la carga de la parte demandada y quebrantando así lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que demostrar el demandado que dicho período en la presidencia de la corporación correspondía a un período distinto y no lo hizo, y así solicitó que sea declarado.
Que, la parte demandada alegó la falta de legitimidad de la parte actora, para lo cual consignó las documentales señaladas con las letras “B” y “F” como prueba suficiente, sin incorporar la sentencia de mérito ninguna motivación al respecto. Que, sobre la impugnación que el demandado pretende sostener en torno al acta de asamblea donde quedó designado el ciudadano Miguel Antonio Sulbarán Figueroa como presidente de Coracrevi, indicó que estaba sujeta al lapso de caducidad de un año y que dicha acta de asamblea cuestionada fue levantada el 15 de octubre de 2015, y su protocolización tuvo lugar el 5 de noviembre de 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 27, Tomo 40, del Protocolo de Trascripción de 2015, por lo cual la misma se encuentra vigente y surte efectos legales; que, además, por sentencia del a quo proferida el 31 de enero de 2017, fue declarada sin lugar la cuestión previa de la falta de legitimidad de la actora, por cuanto estamos ante un documento público el cual no fue impugnado en su oportunidad correspondiente.
Con base a lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación bajo examen, y que el demandado tiene treinta (30) días para rendir las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oposición no se encuentra apoyada en prueba escrita ni fundada.
Por su parte, el demandado, en su respectivo escrito de informes alegó lo siguiente:
Informes de la parte demandada
Que, se dio por intimado expresamente, renunció al lapso de comparecencia e hizo formal oposición a la demanda de rendición de cuenta incoada en su contra, alegando como punto previo la impugnación del poder otorgado por el ciudadano Miguel Antonio Sulbaran Figueroa, identificado en autos, pues este no fue elegido por el Comité Ejecutivo de la CTV conforme al documento constitutivo estatutario de Coracrevi.
Que, en fecha 5 de noviembre de 2015, se celebró una asamblea extraordinaria de Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), acta que fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el N° 27, folio 194, tomo 40, asamblea en la cual el ciudadano antes señalado se auto designó presidente de la hoy demandante, careciendo de la credencial requerida y necesaria para la designación de tal cargo, y que dicha asamblea está en incumplimiento del artículo 30 de los estatutos sociales de Coracrevi con apoyo del artículo 33 eiusdem.
Que, dicha asamblea en cuestión adolece de un principio fundamental como lo es el acta de fecha 15 de octubre de 2015, donde se le desincorpora como presidente de Coracrevi, y en ese mismo acto el comité ejecutivo tenía la oportunidad exclusiva y excluyente de aprobar la designación del nuevo presidente de la demandante y emitir las credenciales de la CTV, ante la viciada asamblea de accionistas que se realizó el 5 de noviembre de 2015, lo cual no hicieron.
Que, según su decir, Coracrevi quedó acéfala y todavía se encuentra, razón suficiente para impugnar dicho poder.
Que, el comité ejecutivo de la CTV en su Directorio, nunca aprobó tal designación pero en la asamblea de accionistas de Coracrevi de fecha 5 de noviembre de 2015, falsamente el ciudadano Miguel Sulbaran suscribió que el comité ejecutivo de la CTV, en fecha 29 de octubre de 2015, lo designó; y, que debido a ello fue que solicitó al tribunal de instancia en varias oportunidades la exhibición de la referida acta, la cual nunca la exhibió y hasta la fecha nunca lo ha hecho.
Alegó, además, que el escrito libelar no se encuentra suscrito por las abogadas que se identifican como apoderadas de Coracrevi, lo que desde el punto de vista procesal constituye un fraude a la Ley, por el anonimato en que se pretende incurrir, burlando aquellos principios reales de identidad y existencia que deben estar presentes en las causas; por lo cual, ha de concluir que la apelación interpuesta por la abogada Flor Karina Zambrano, no debe prosperar por cuanto no existe demanda alguna.
Que, ejerció oposición a la solicitud de rendición de cuentas, por cuanto el cargo que ejerció en Coracrevi corresponde a un período distinto, el cual comenzó el día 27 de marzo de 2007, exclusive, según acta de entrega, la cual anexó marcada con la letra “B”, y que permaneció en dicho cargo hasta el 29 de octubre de 2015, exclusive, según acta que acompañó marcada con la letra “B-2”, lo cual se evidencia que el período corresponde a fechas distintas a las señaladas por las siempre negadas apoderadas actoras en su libelo, según documento público.
Que, es falsa la demanda de rendición de cuentas donde se afirmó de manera inescrupulosa su conducta como presidente en ejercicio, con un administrador como lo fue el ciudadano Miguel Sulbarán, quien durante todo su ejercicio nunca reclamó nada, y por lo demás por el dicho del comisario quien afirma en su carácter, que la empresa presentaba una quiebra técnica; por lo que mal puede entonces el administrador solicitar en fecha precisa, o en un período distinto a su gestión como presidente la rendición de unas cuentas, haciéndolo incurrir en indefensión; por todo lo cual, pidió se revoque el auto de admisión, se deje sin efecto las actuaciones subsiguientes, se declare inadmisible la demanda en virtud de que el otorgante del poder no tiene cualidad para demandar en nombre de Coracrevi, y sin lugar la apelación bajo examen
Finalmente, que en relación a la revocatoria por contrario imperio de la “inadmisibilidad de la presente causa, alegada por la presunta apoderada de la demandante, en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2016, insistió en la inadmisibilidad de la demanda incoada en (su) contra, por cuanto el Administrador de Coracrevi, fue el mismo Miguel Sulbarán y así se desprende de los documentos públicos consignados en autos”; y por lo cual, mal puede solicitar rendición de cuentas de una gestión que realizó el mismo administrador desde el 15 de abril de 2006, hasta el 5 de noviembre de 2015; por todo lo cual, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Dentro de este marco, resulta de suyo evidente que corresponde a esta alzada resolver sobre la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 23 de noviembre de 2016, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la demanda que por rendición de cuentas incoara en su contra la parte actora.
En tal sentido, debe destacarse que el efecto devolutivo de la apelación determina los límites del conocimiento transferido al juez de alzada que conoce de un determinado asunto. Es consecuencia directa del principio de congruencia y así, el juez que conoce en apelación no puede extender el examen de los autos sino a lo que fue objeto del recurso. Cualquier desbordamiento podría implicar el vicio de ultrapetita. La doctrina y la jurisprudencia han tratado este tema con la expresión tantum devolutum, quantum apellatum, es decir, que por efecto del recurso de apelación el juez de alzada conocerá solo de lo que sea materia de apelación.
En el presente caso, del auto proferido en fecha 5 de diciembre de 2016, por el que el a quo oyó el recurso de apelación elevado al conocimiento de este Juzgado Superior, no quedan dudas de que lo apelado fue, exclusivamente, el auto de fecha 23 de noviembre de 2016. De esta forma, el debate queda determinado a verificar si resulta o no conforme a derecho ese pronunciamiento que hizo el a quo, lo cual no autoriza a este juzgador a extender algún otro pronunciamiento que pueda incidir sobre el fondo de la litis, o sobre lo relacionado con la controversia surgida de la impugnación del poder, ni tampoco con una cuestión previa sobre la cual recayó decisión según se ha sostenido en autos, pues ello indudablemente desbordaría los límites de la apelación.
Siendo así las cosas, se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es conveniente referir, que rendir cuentas es en esencia, la obligación de poner en conocimiento a ciertas personas que la ley determina, respecto de todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o de la administración realizada, de conformidad a los asientos de los libros de quien la rinde y acompañada de los respectivos comprobantes.
En este sentido, la norma inserida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone que, cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Se consagra de esta manera el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, por lo cual, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación .
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 06-1259, expresó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 675 de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 08-185, dictaminó lo siguiente:
“...En relación a la previsión contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en sentencia N° 114 de fecha 3 de abril de 2003, juicio Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, expediente N° 2001-000852, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
(…omissis…)
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”. (negrillas y subrayado del tribunal).

La anterior decisión ratifica el precedente conforme al cual, en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa. Del mismo modo, a los fines de sustentar sus aseveraciones, el intimado debe producir prueba escrita y en tal circunstancia el juez deberá suspender el juicio especial de cuentas y proceder a abrir el ordinario.
En el presente caso particular sucede que, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte intimada se opuso a la pretensión incoada en su contra, aduciendo que el cargo que ejerció como presidente de Coracrevi inició el 27 de marzo de 2007, exclusive, permaneciendo en él hasta el “29” de octubre de 2015, exclusive, todo lo cual corresponde a un período distinto al señalado en la demanda comprendido entre el 16 de marzo de 2007, al 5 de noviembre de 2015.
A los fines de probar sus aseveraciones aportó prueba escrita; en particular, la marcada con la letra “B” que recoge la reunión del Concejo de Administración de Coracrevi, celebrada en fecha 27 de octubre de 2015, la cual decidió, con ocasión de la misiva enviada por Nicolás Espinoza donde explica que deja de cumplir funciones dentro de la empresa, convocar a una asamblea extraordinaria de accionista para el día 5 de noviembre de 2015, y ratificar en sus funciones administrativas al ciudadano Miguel Sulbarán.
En el mismo orden de ideas, el intimado indicó que el período corresponde a fechas distintas a las señaladas en el libelo conforme se desprende de la documental marcada con la letra “F”, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde, según su manifestación, el referido Miguel Sulabrán Figueroa fue testigo en su condición de administrador de Coracrevi.
Por consiguiente, resulta evidente que la oposición del demandado se subsume en uno de los supuestos previstos en la ley, quien a tales efectos incorporó prueba escrita conforme a las previsiones del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que, forzosamente ha de estimarse la suspensión del procedimiento especial de cuentas para dar lugar a la apertura del juicio ordinario, donde las partes podrán desarrollar una actividad probatoria mucho más intensa para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho relacionadas con este asunto, en particular establecer el período que debe cubrir las cuentas exigidas al demandado. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre con el actor, lo que se le exige al demandado es que acompañe prueba escrita, que no tiene que ser necesariamente auténtica, quedando reservado para una oportunidad ulterior el establecimiento de su fuerza y eficacia probatoria.
Acorde con ello, debemos resaltar que siendo la oposición una expresión del derecho a la defensa de progenie constitucional, la jurisprudencia patria de manera inveterada ha considerado que las causales de oposición no son taxativas; ergo, tal oposición puede versar sobre defensas previas, perentorias y de fondo, incluso sobre el cuestionamiento de los propios instrumentos en que se sustenta la acción. Dentro de este marco, la parte demandada esgrimió una serie de hechos para oponerse a la rendición de cuentas que le son exigidas, entre ellas que el libelo no aparece suscrito por las apoderadas que actúan por la parte actora, lo cual constituye, a su decir, un fraude a la Ley; asimismo sostuvo, en su descargo, una serie de consideraciones respecto a la situación económica de Coracrevi y sus empresas relacionadas como lo señala el comisario, para lo cual también aportó prueba escrita.
En conclusión, al oponerse el demandado a rendir las cuentas que le son exigidas conforme lo peticionado en el libelo, alegando que las mismas corresponden a un período distinto y al mismo tiempo con otras argumentaciones perentorias, todo lo cual aparece apoyado con prueba escrita, inexorablemente ha de declararse sin lugar el recurso de apelación bajo examen, y confirmarse la recurrida con los pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual queda confirmada con las motivaciones vertidas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, Nicolás Espinoza Barrios, a la pretensión de rendición de cuentas que en su contra incoara Corporación de Empresas de Producción y Servicios (Coracrevi); y por ende, se suspende el juicio especial de cuentas, debiendo continuar conforme a lo estatuido en el artículos 673 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García

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