Decisión Nº AP71-R-2016-000623 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000623
Fecha31 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
PartesBANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) CONTRA CONSUJA, C.A.,
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º

DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, con posteriores modificaciones, siendo una de ellas la transformación a Banco Universal, según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro., posteriormente modificada su denominación social, conforme consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro., cuya última modificación estatutaria, se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro., de los Libros respectivos, titular del Registro de Información Fiscal Nro. J-00064617-1; en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), conforme a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.317, de la misma fecha, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985.

APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO GIL HERRERA y FRANKLIN RUBIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.215 y 54.152, respectivamente.

DEMANDADOS: CONSUJA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1972, bajo el Nº 81, Tomo 59-A, Registro de Información Fiscal Nº J-00076641-0; y el ciudadano FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.753.827, en su carácter de Director y Avalista.

APODERADOS
JUDICIALES: APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA y HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533, 58.596 y 82.043, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000623

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión que por cobro de bolívares incoara la parte actora, entidad bancaria BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en el expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000560 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma el día 29 de junio de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 4.7.2016. Luego, por auto fechado 6 del mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha -también exclusive-, a fin de que las mismas consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL HERRERA, procedió en fecha 4.8.2016, a consignar ante esta Alzada su respectivo escrito, contentivo de cinco (5) folios útiles; quien, luego de hacer un recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Seguidamente, en la misma data, esto el 4 de agosto de 2016, la parte recurrente presentó su escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles y tres (3) anexos constante de once (11) folios útiles; en los cuales solicitó sea declarada con lugar la apelación y por consiguiente sea revocada en su totalidad la decisión proferida.

Una vez transcurrido el plazo indicado por Ley, para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ambas partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 11 de octubre de 2016, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 20.9.2016, exclusive.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2009, por cobro de bolívares, a través del apoderado judicial de la parte accionante, abogado FRANCISCO GIL HERRERA contra la sociedad mercantil CONSUJA C.A, y lo ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, en su carácter de Avalistas, fundamentada en lo siguiente: 1) Que la entidad bancaria BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), firmó un contrato de préstamo a interés constituido por un pagaré, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Caracas, Distrito Capital, a través del cual otorgó la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 581.154,01), a la sociedad mercantil CONSUJA C.A, monto que debía ser pagado en trescientos sesenta (360) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y que los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, firmaron como avalista en el referido documento. 2) Que el 31 de julio de 2008, el préstamo quedó liquidado mediante depósito realizado en la cuenta Nro. 0161-0019-61-2319004642, propiedad de la parte accionada. 3) Que los intereses generados como consecuencia del préstamo realizado, debían ser pagado mensualmente a la parte actora, fijándose como tasa inicial el veintiocho por ciento (28%) anual, quedando la entidad bancaria BANCO PROVIVIENDA, C.A BANCO UNIVERSAL (BANPRO), demandante, facultada para establecer los intereses variables de acuerdo a lo establecido en el instrumento de préstamo o lo fijado por el Banco Central de Venezuela; estableciéndose además, que en caso de mora en el pago integro del préstamo, la tasa aplicable sería de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés que esté vigente en el momento que ocurra la mora. 4) Que los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, se constituyeron como avalistas de las responsabilidades asumidas por la preindicada sociedad. Sin embargo, tanto la sociedad mercantil demandada, como los referidos ciudadanos, incumplieron con sus obligaciones. 5) Que la presente acción se fundamentó en los siguientes artículos: 527, 529, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil. 6) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, sea decretada la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los demandados. 7) Que por las razones de hecho y de derecho previamente enunciadas, solicitó sea condenada la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 581.154,01), por concepto del capital adeudado producto del préstamo realizado; la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.994, 88), correspondiente a los intereses moratorios; DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.421.48), por concepto de intereses moratorios calculados con la tasa de tres por ciento (3%), desde el 1.9.2009, exclusive, hasta el día 20.10.2009, inclusive; al pago de los intereses que se sigan devengando desde el 20 de octubre del año 2009, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, y finalmente el pago de las costas y costos del proceso.
A los fines de ser admitida la demanda incoada, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos siguientes:

• Original del instrumento de préstamo (pagaré) autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nro. 08, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 31 de julio de 2008.

• Original de la nota de liquidación, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil CONSUJA, C.A, emitida en fecha 31 de julio de 2008 por la entidad bancaria BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO).

• Original del estado de cuenta de la sociedad mercantil CONSUJA, C.A., identificado con el Nro. 60019000379/3.

La pretensión in commento quedó admitida, en fecha 1 de febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. En la misma data, el referido tribunal ordenó abrir el cuaderno separado de medidas cautelares, en virtud de las copias fotostáticas consignadas por la parte accionante, quien una vez emitidos los argumentos de hecho y de derecho, decretó la medida solicitada.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 2 de agosto de 2013 la citación por carteles, esto, debido a la imposibilidad de citación personal a la parte demandada. Luego, en fecha 12.11.2013, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado FRANCISCO GIL HERRERA, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicados en los Diarios “Últimas Noticias y El Nacional”. Seguidamente, el 13 de febrero de 2014, el secretario del tribunal dejó constancia, de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la no comparecencia de los co-demandados para darse por citados, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 3.4.2014, la designación de un defensor judicial. Mediante auto fechado 7 de abril de 2014, el juzgado de conocimiento designó a la abogada NORKA ZAMBRANO, como defensora ad-litem de la parte accionada; sin embargo, dicho cargo fue revocado mediante auto de fecha 5.8.2014, por solicitud presentada mediante diligencia por parte del demandante, esto debido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la referida abogada, respecto a los honorarios profesionales, por lo que fue designada en su lugar a la abogada ASTRID CAROLINA RANGEL.

Por diligencia consignada el día 10 de diciembre de 2014, el representante legal de la parte actora, instó la revocación del cargo atribuido a la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL como defensora ad litem de la parte demandada. Una vez acordada la revocación solicitada, el tribunal de la causa designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada NORKA COBIS, esto mediante auto fechado 16 de diciembre de 2014.

En fecha 26.5.2015, compareció ante el a quo la mencionada defensora judicial y consignó su escrito de contestación, contentivo de tres (3) folios útiles, en los que negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar, solicitando sea declarada sin lugar la pretensión que por cobro de bolívares impetró la entidad bancaria BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en contra de sus representados.

Seguidamente, el día 27 de mayo de 2016 dentro del plazo para la contestación, el abogado APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, presentó poder otorgado por el co-demandado FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, consignando en la misma data, la contestación a la pretensión, constante de nueve (9) folios útiles, solicitó dejar sin efecto el escrito presentado por la defensora ad-litem, indicando lo siguiente: 1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA y la sociedad mercantil CONSUJA C.A, parte demandada. 2) Que el contrato de sociedad, que sirvió como documento constitutivo y estatuto sociales de la mencionada empresa, establecía las reglas para su administración y funcionamiento, fijándose como duración el lapso de treinta (30) años, término que empezó a computarse desde el día 29 de junio de 1972. 3) Que en fecha 2.6.1999, a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, fue acordada la transformación de la compañía, pasando de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima. 4) Que la sociedad mercantil CONJUSA, C.A., se extinguió totalmente por el transcurso del tiempo prefijado para su duración, esto el 9 de junio de 2002. 5) Que el artículo 347 del Código de Comercio prevé: “…concluida o disuelta la compañía, los administradores no puede hacer nuevas operaciones, quedando limitada sus facultades, mientras se provee la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a analizar las operaciones que se hallen pendientes…”, desprendiéndose del artículo transcrito, que una vez transcurrido el lapso de duración previamente establecido para el funcionamiento de la compañía, los administradores quedan expresamente inhabilitados para asumir nuevas obligaciones. 6) Que el documento cuyo cumplimiento exige la parte actora, debe ser declarado inexistente, ya que todos los administradores de la demandada se encontraban limitados para asumir nuevas obligaciones. 7) Que negó y rechazó el hecho de que su representado haya actuado en nombre propio o en representación de la sociedad mercantil CONSUJA, C.A., suscribiendo un contrato de préstamo, razón por la que desconoció el referido documento, tanto en su contenido como en su firma. 8) Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 ordinal 2º del Código Civil, tachó por vía incidental el instrumento identificado como documento de préstamo. 9) Que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los siguientes documentos; nota de liquidación fechada 31.7.2008 y estado de cuenta elaborado el día 20 de octubre de 2009. 10) Que en base a todo lo precedentemente mencionado, solicitó sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria de costas.

En la misma data, esto el 27.5.2017, el apoderado judicial precedentemente indicado, presentó escrito de contestación a la pretensión, una vez consignado el poder otorgado por el co-demandado, ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, arguyendo: 1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés respecto al ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y la sociedad mercantil CONSUJA C.A, parte demandada. 2) Que el contrato de sociedad, que sirvió como documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSUJA C.A, establecía las reglas para su administración y funcionamiento, siendo fijado por los socios fundadores de la empresa una duración de treinta (30) años, término que empezó a computarse desde el día 29 de junio de 1972. 3) Que en fecha 2.6.1999, a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, fue acordada la transformación de la compañía, pasando de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima. 4) Que la sociedad mercantil CONJUSA, C.A., se extinguió totalmente por el transcurso del tiempo prefijado para su duración, esto el 9 de junio de 2002. 5) Que una vez transcurrido el lapso de duración previamente establecido para el funcionamiento de la compañía, los administradores quedan expresamente inhabilitados para asumir nuevas obligaciones. 6) Que reconoce y acepta el hecho de que haya suscrito como avalista el contrato de préstamo cuyo cumplimiento pretende la parte actora. Sin embargo, dicho préstamo no se materializó, pues, ni el ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA ni la sociedad mercantil CONSUJA C.A, recibieron el monto convenido. 7) Que niega y rechaza la apertura de algún tipo de cuenta en la entidad bancaria demandante. 8) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, impugnó los siguientes documentos; la nota de liquidación, marcado con la letra “C” y estado de cuenta, marcado con la letra “E”. 9) Que por los razonamientos de hechos y derecho enunciados con anterioridad, solicitó, sea declarada sin lugar la pretensión incoada y condenada a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.

Vencido el lapso de contestación, los representantes judiciales de ambas partes, consignaron el fecha 19 de junio de 2016, sus escritos de promoción de pruebas. Seguidamente, el día 29.6.2015, estando en la oportunidad legal para ello, el apoderado judicial de la parte accionada, se opuso a las pruebas formuladas por su adversario, quedando resuelta dicha oposición mediante sentencia interlocutoria dictada el 1 de julio de 2015.

Se desprende del expediente, que el día 1 de julio de 2015, el tribunal de la causa se pronunció respecto a los medios probatorios aportados, los cuales al no ser impertinentes ni ilegales, quedaron admitidos.

Seguidamente, en fecha 9 de octubre de 2015, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, representante legal de la parte actora, consignó escrito de informes.

Una vez concluido el iter procesal, la decisión apareció publicada el 10 de mayo del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, quien declaró parcialmente con lugar la pretensión deducida por la demandante.

III
MOTIVACIÒN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2016, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión por cobro de bolívares impetrada por la parte accionante.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Conforme a las determinaciones anteriores, éste Sentenciador juzga que ciertamente quedó establecido en autos que el co-demandado FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, no firmó el contrato de préstamo de autos y que en los Estatutos de la Empresa co-accionada CONSUJA, C.A., se estableció que toda negociación debía contar siempre, con dos (2) de las firmas de los Directores Gerentes, conforme el análisis probatorio ut retro, sin embargo el Tribunal no puede pasar por alto que al haber quedado también comprobado que el ciudadano ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, actuando en su condición de Director Gerente de la ut supra Sociedad Mercantil, conforme las facultades conferidas, firmó dicho negocio jurídico como Avalista de las obligaciones asumidas por su representada, tal como expresamente fue aceptado en autos, por lo cual es obvio que declaró haber recibido en bolívares a entera y cabal satisfacción de su representada, que esta debe y se obliga a pagar a la orden del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F 581.154,01), que fuera liquidada en fecha 31 de Julio de 2008, en la cuenta signada con el Nº 0161-0019-61-2319004642 y que esta hizo uso de tales fondos mediante la emisión de un cheque de gerencia por la misma cantidad crediticia, lo cual sin ningún género de dudas indica que se aprovechó de tales cantidades de dinero en aplicación analógica a lo previsto en el Artículo 1.286 del Código Civil, por consiguiente al no cancelar dicha Empresa su obligación tal como fue pactada, éste último ciudadano se encuentra obligado como Avalista a honrar al pago de la referida acreencia con todos sus accesorios, tomando en consideración que el legislador estableció que el alcance del desconocimiento de todo instrumento únicamente implica a la firma, no el contenido del documento privado, a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal ya que al estar convalidada la firma de éste último, es aplicable al presente asunto tal supuesto. ASÍ SE DECIDE.
En relación al reclamo de los intereses de mora y compensatorios, calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida desde el 01 de Septiembre de 2009, exclusive hasta el día 20 de Octubre de 2009, inclusive, se observa que de acuerdo al Artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios constituyen un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que se ocasionan al acreedor por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero y siendo que en el señalado instrumento cambiario, se evidencia que las partes al momento de suscribir la obligación, expresamente pactaron el pago de los intereses moratorios, así como también el pago de los intereses retributivos o compensatorios y en vista que no se realizó el pago del capital en la oportunidad convenida, ni se demostró que esa falta de pago se debió a alguna causa extraña no imputable a la parte deudora, se declara la procedencia de los señalados intereses y en cuanto a los intereses que se sigan venciendo desde el 20 de Octubre de 2009 hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, debe ordenarse experticia complementaria del fallo, a los fines de calcularlos de acuerdo a lo que establecieron convencionalmente las partes. ASÍ SE DECIDE.
Para concluir, es pertinente recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar improcedente la falta de cualidad pasiva, con lugar el desconocimiento de la firma respecto uno de los co-accionados y parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia Social…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe al cobro del monto adeudado por la suscripción de un contrato de préstamo, constituido por un pagaré, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Caracas, Distrito Capital; que según arguye la parte actora, firmó con la sociedad mercantil CONSUJA C.A., en fecha 31 de julio de 2008, a través del cual la referida empresa, recibió la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 581.154,01), en calidad de préstamo a interés, monto que debía ser pagado en un lapso de trescientos sesenta (360) días, contados a partir de la liquidación del préstamo; que la cancelación fue en fecha 31 de julio de 2008, a través de un depósito realizado en la cuenta Nro. 0161-0019-61-2319004642, propiedad de la parte accionada, estableciéndose que los intereses devengados por dicho préstamo sería lo equivalente a un veintiocho por ciento (28%), quedando facultada la entidad bancaria BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), demandante, para determinar el interés variable ajustable al tiempo, según lo establecido en el instrumento de préstamo o lo fijado por el Banco Central de Venezuela, avalando el cumplimiento de dicha obligación los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA y ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA.

En la oportunidad para dar contestación a la pretensión, la parte accionada opuso la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, debido a que el contrato de sociedad, que sirvió como Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, establecía las reglas fijadas para el funcionamiento y administración de la empresa demandada; en este sentido, los socios fundadores fijaron como duración el lapso de treinta (30) años, contados a partir del 9 de junio de 1972, data en la cual fue registrada la sociedad mercantil CONSUJA C.A., (hoy demandada), constituyendo el día 9 de junio de 2002, la fecha de su extinción, razón por la que los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, estaban inhabilitados para realizar cualquier operación que involucrara a la mencionada empresa, esto según lo establecido en el artículo 347 del Código de Comercio. Seguidamente, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, tachó incidentalmente de falso el documento de préstamo, debido a que, no fue su persona quien firmó el referido instrumento; por su parte ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, aunque reconoció y aceptó haber suscrito el contrato de préstamo con la demandante, negó que dicha prestación se haya materializado, por cuanto ni la sociedad mercantil CONSUJA C.A, ni él, recibieron el monto convenido.

PUNTO PREVIO: Entendiéndose que la tacha incidental de un instrumento, sea éste público o privado, se sustancia a través de un procedimiento especial, que pese a no ser autónomo en relación al juicio principal, lo es respecto a su trámite, en consecuencia el pronunciamiento emitido respecto a tal incidencia debe recaer obligatoriamente en el cuaderno separado, debiendo decidirse con anterioridad al fallo del juicio principal, de lo contrario se estaría provocando una alteración en el procedimiento establecido en la norma Adjetiva Civil; así lo ha establecido en reiteradas ocasiones nuestro Máximo Tribunal, especialmente la Sala Constitucional a través de sentencia Nro. 661 de fecha 23.5.2012, caso Nicasia Lourdes Álvarez, donde señaló:

“…si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena precepto expreso de la Ley, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.05-120 de fecha 3.5.2006, estableció respecto a la decisión sobre la incidencia de tacha, el deber de recaer en cuaderno separado y la obligación de dictarse antes del juicio principal, lo siguiente:

“…Cuando en una tacha incidental propuesta no sea resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal proceso, antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, al producirse el fallo definitivo se provoca una alteración del trámite del procedimiento establecido en el CPC, por lo que de conformidad con lo estatuido en el art. 208 de norma civil adjetiva, el Juzgador Superior debe decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiéndose que de Sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo de fondo de la controversia…”.

De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se sustrae que la decisión correspondiente al juicio principal que es llevado conjuntamente con la incidencia propuesta, mediante la cual es tachado un documento público o privado, debe ser emitida con posterioridad al pronunciamiento dictado en el cuaderno separado de tacha en el cual se decida sobre el instrumento tachado, constituyéndose este aspecto como obligatorio.

Ahora bien, en el cuaderno separado de tacha incidental relacionado con este caso principal, se evidencia que este órgano jurisdiccional profirió sentencia definitiva en esta misma fecha, en la cual ordenó reponer la causa al estado de que la tacha incidental propuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, respecto al documento fundamental de la pretensión principal (pagaré), sea sustanciada conforme a lo preceptuado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que el juzgado de conocimiento omitió el cumplimiento a previsto en los ordinales 2º y 7º del mencionado dispositivo legal, ante tal situación resulta imperioso para esta Superioridad reponer la presente causa al estado de que el a quo, emita nuevo pronunciamiento de fondo en el juicio principal, esto una vez sea tramitada y decidida correctamente la tacha incidental propuesta, por cuanto en este fallo debe hacerse obligatoriamente referencia previa al resultado de la tacha a los fines de la correcta apreciación de la documental cuestionada. Así se establece.

Congruente con todo lo antes expuesto y haciendo este Tribunal suyos los criterios jurisprudenciales citados aplicables al caso sub examine, resulta forzoso para quien aquí decide con fundamento en lo previsto en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de que se dicte sentencia de mérito con vista a lo que se decida en el cuaderno incidental de tacha. En consecuencia, se declara ha lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda impetrada por la representación judicial la entidad bancaria BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), la cual queda anulada en razón de la reoposición decretada y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado APARICIO GÓMEZ VÉLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el juzgado de conocimiento emita nuevo pronunciamiento de mérito, esto una vez tramitada y decidida correctamente la tacha incidental propuesta en el presente juicio.

TERCERO: Dada a la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Nº Exp AP71-R-2016-000623
AMJ/SRR/RR-




















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