Decisión Nº AP71-R-2016-000886 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de sentencia13.916-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2016-000886
PartesCIUDADANO PABLO ESPINOZA, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL COU COU HOLDING CV, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PROEYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL, C.A.
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2016-000886

PARTE ACTORA: ciudadano PABLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 2.077.806.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO URDANETA y VICTOR ORLANDO SAUME, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.704 y 2.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COU COU HOLDING CV, debidamente Registrada en Ámsterdam bajo el Nº 019749, Tower C-11 Strawinskylaan 1143, 1077xx Ámsterdam, y la sociedad mercantil PROEYECTOS y CONSTRUCCIONES ESROOL, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nº 29, Tomo 144, de fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), de los libros llevados por ante ese Despacho.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA MENDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.869.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 15.06.2016, por el abogado OSWALDO URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ESPINOZA, parte actora, contra la decisión de fecha 23.05.2016 emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pronuncia en la negativa de admisión a las Pruebas contenidas en los capítulos TERCERO, CUARTO, SEXTO, OCTAVO y NOVENO, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 29.09.2016 (f. 23), dio por recibido el presente Expediente, dándosele tramite interlocutorio en fecha 24.10.2016 una vez recibidas las copias solicitadas.-
Por auto del día 28.11.2016 (f. 132) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2016.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ESPINOZA, contra las sociedades mercantiles COU COU HOLDING CV y PROEYECTOS y CONSTRUCCIONES ESROOL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23.05.2016 (f. 161 al 164), el Juzgado de la causa niega la admisión a las Pruebas contenidas en los capítulos TERCERO, CUARTO, SEXTO, OCTAVO y NOVENO, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 15.06.2016, mediante diligencia la parte demandante apela del auto de fecha 23.05.2016.
El 24.09.2014 (f. 16), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.05.2016.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa de las pruebas contenidas en los capítulos TERCERO, CUARTO, SEXTO, OCTAVO y NOVENO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial respecto a esas pruebas consideró:
“(…) En relación al CAPITULO TERCERO: Sobre la experticia a la computadora Intel Pention Clone PC, ID. Identification Card 00432.020.000000.7 85993: este juzgado visto que el fin último de tal experticia es determinar datos relacionados sobre los mensajes de datos acompañados en formato impreso del número 9 al 21, observa que existe un medio idóneo como lo es la prueba de informe para la identificación de tales datos, por lo que no se admite la experticia promovida por ser inconducente. Así se decide.
Sobre la experticia a la cámara fotográfica marca HP. Serial L2443A-CN75ZG 210H-: este juzgado visto que el fin último de tal experticia es determinar la autenticidad de las fotografías digitales anexas junto al escrito libelar marcadas 44 al 51 y anexas al escrito de pruebas marcadas del 23 al 43, se inadmite la misma por su inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio (…)”

“(…) En relación al CAPITULO CUARTO: Sobre la inspección judicial: a los talleres de las empresas Proyectos y Constucciones Esrool C.A. y Cou Cou Holding CV., se inadmite la misma por su inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio (…)”

“(…) En relación al CAPITULO SEXTO: Sobre la prueba ultramarina a Columbus Internacional LTD, INK BANK, JANE´S DEFENCE WEEKLY: pretende la parte actora activar el aparto jurisdiccional con la evacuación de una prueba ultramarina a los fines de traer hechos al proceso que pueden ser aportados al juicio por otro medio más expedito y garante de la economía procesal que debe imperar en el proceso civil, pues resulta requisito intrínseco para la admisibilidad de las pruebas, la idoneidad o conducencia de la misma. Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 234, expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso”.
Con base en lo anteriormente expuesto, no encuentra este juzgador que la prueba ultramarina pretendida se corresponda con la adecuación permisible para demostrar hechos controvertidos en este juicio. Por lo que se declaran las mismas inadmisibles. Así se decide (…)”

“(…) En relación al CAPITULO OCTAVO: Sobre el cotejo personal: sobre el ciudadano José Padilla. Se inadmite la misma por su inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio (…)”

“(…) En relación al CAPITULO NOVENO: Sobre informe electrónico a la sociedad mercantil Columbus International LTD. Se inadmite la misma por su inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio (…)”


El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”.-

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa ésta Superioridad que el Juez a-quo negó la admisión de las pruebas por ser impertinentes, con base en que las pruebas fueron inadmitidas por su inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la representación Judicial de la parte actora, promovió las citadas pruebas contenidas en:

En primer lugar, en cuanto al capítulo TERCERO: Referente a la prueba de Experticia a la computadora Intel Pention Clone PC, ID. Identification Card 00432.020.000000.7 85993 y a la cámara fotográfica marca HP. Serial L2443A-CN75ZG 210H-, donde el Tribunal de la causa decidió que no podía ser admitida por su inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio.-

Sobre este medio probatorio, esta Superioridad considera que la mencionada prueba no opera en ninguna de las causales contempladas en la Ley, para que no sea admitida ya que es una prueba que no es impertinente ni ilegal, por tanto lo ajustado a derecho será ordenar su admisión de este medio probatorio, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, con respecto a la prueba contenida en el capítulo CUARTO, relacionado a la prueba de Inspección Judicial, la misma fue negada por el Juzgado A-quo, por considera supuesta inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en este juicio.-

En este sentido, este Juzgado Superior Primero, considera que ese material probatorio, guarda relación con los hechos que son objeto de controversia en la presente demanda, aunado al hecho de que esta Prueba no es ilegal ni impertinente, por lo que resulta procedente su admisión, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, en cuanto al capítulo SEXTO del escrito de Pruebas, referente a la prueba Ultramarina para la empresa Columbus Internacional LTD, INK BANK, JANE´S DEFENCE WEEKLY, consideró el Juzgado de la causa que la citada prueba, pretendida no se corresponde con la adecuación permisible para demostrar hechos controvertidos en este juicio y por ende niega su admisión.-

Sobre este particular, considera esta Alzada que la prueba en comento es un medio idóneo para pretender probar lo alegado por la parte accionante, y siendo que ésta Prueba, no es ilegal ni impertinente, mal podría esta Juzgadora Superior, negarle su admisión. En tal sentido, siendo este medio de prueba legal y pertinente, se ordenará su admisión a los fines legales consiguientes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y ASI SE DECIDE.-

En cuarto lugar, en relación al contenido del capítulo OCTAVO, relativo a la prueba de Cotejo, el Tribunal niega la admisión de la misma, por su inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio.-

Considera este Juzgado Superior Primero, que la mencionada prueba es el medio idóneo para pretender demostrar lo que la parte actora alega, en su escrito de prueba, que es precisamente cotejar directamente el físico personal del ciudadano José Padilla con las impresiones fotográficas anexadas al expediente, por tanto, siendo este medio probatorio, legal y pertinente, lo ajustado a derecho a criterio de esta Superioridad, será ordenar su admisión en lo que a derecho se refiere, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y ASI SE DECIDE.-

En quinto lugar, en lo que respecta, al capítulo NOVENO en relación a la prueba de Informe electrónico a la sociedad mercantil Columbus International LTD, el Tribunal A-quo, inadmite la misma por su supuesta inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que esta Prueba resulta ser el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte actora a través de la citada prueba, ya que la prueba coincide y guarda relación con los hechos debatidos en la presente demanda, por consiguiente, observa quien aquí decide, que dicha Prueba no es impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio probatorio que no están prohibidos expresamente por la Ley, pudiendo guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que se deberá admitir la citada Prueba, salvo su apreciación o no en la definitiva, y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, considera esta Alzada, que la etapa probatoria en un proceso judicial, reviste su importancia, precisamente por ser el momento en el cual, las partes tienen la oportunidad de probar sus afirmaciones, siendo el Juez, el responsable de velar por estricto cumplimiento de los postulados constitucionales, referidos el acceso a la Justicia, Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende resulta necesario y eficaz para esta Alzada, garantizar el estricto cumplimiento de esta garantías en una causa, cuyo fin definitivo será otorgarle en la sentencia definitiva, que se dicte en ese asunto, dándole a cada quien lo que corresponda, dentro de las reglas procesales respectivas, y ASI SE DECIDE.-

Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, Revocar el auto dictado el fecha 23.05.2016, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO URDANETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23.05.2016, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos TERCERO, CUARTO, SEXTO, OCTAVO y NOVENO, promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO: SE ADMITEN, la pruebas promovidas por la parte actora es su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de abril de 2016, en lo que respecta a los capítulos TERCERO, CUARTO, SEXTO, OCTAVO y NOVENO, por cuanto las mismas no son ni ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, momento en el cual se valorará por parte del Juez, como director del proceso.

TERCERO: Queda así REVOCADO el auto apelado, en lo que respecta a las Pruebas promovidas por la parte actora, en los capítulos TERCERO, CUARTO, SEXTO, OCTAVO y NOVENO,

CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2016-000886
Cumplimiento de contrato/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio






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