Decisión Nº AP71-R-2016-000821(9513) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000821(9513)
Fecha09 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato De Compra Venta Pacto Retracto
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-000821
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9513

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.522.707 y V- 7.683.798, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: Ciudadano M.H.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.295.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AKL AKL BITTAR y M.J.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.402.125 y V- 2.983.305, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanos S.R. YANNUZZI RODRÍGUEZ, J.M.A. y M.E.V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.566, 112.089 y 112.090, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO (Vivienda).

DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado S.R.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 08 de febrero de 2017, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la decisión definitiva emitida en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES las defensas perentorias de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandada reconviniente y de la parte actora reconvenida, invocadas por la representación judicial de la parte accionante.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentada por los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.522.707 y V- 7.683.798, respectivamente, representados por su apoderado judicial, abogado M.H.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.295, contra los ciudadanos AKL AKL BITTAR y M.J.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.402.125 y V- 2.983.305, respectivamente, representados por sus abogados, ciudadanos S.R. YANNUZZI RODRÍGUEZ, J.M.A. y M.E.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.566, 112.089 y 112.090, respectivamente, conforme las determinaciones establecidas ut retro.

CUARTO: NULO jurisdiccionalmente de nulidad absoluta el contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre los ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.522.707 y V- 7.683.798, respectivamente, en su condición de vendedores y el ciudadano AKL AKL BITTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.402.125, en su condición de comprador del inmueble constituido por inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “Quinta Karen y Claudia”
, situado en la calle Cabriales, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 15 de Mayo de 1998, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo trimestre de 1998 y por vía de consecuencia nulo de nulidad absoluta el contrato prórroga del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las mismas partes en fecha 07 de mayo del 2002, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 46 de los Libros respectivos.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los co-demandados, ciudadanos AKL AKL BITTAR y M.J.D.A., contra los co-actores, ciudadanos S.K.M. y S.H.D.K., ambas partes plenamente identificadas ut retro.

SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costa a la parte demandada reconviniente por resultar perdidosa en el presente recurso y en la pretensión reconvencional.
….”

En virtud de ello, el precitado abogado en fecha 03 de marzo de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fecha 03 de marzo de 2017, en diligencia suscrita por el abogado S.R.Y.R., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 20 de febrero de 2017, inclusive y agotado el día 08 de marzo de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, siendo la cuantía establecida en el escrito libelar, presentado en fecha 08 de mayo de 2006, la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
600.000.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), siendo equivalente a 17.857,14 unidades tributarias, verificándose que la cuantía estimada supera las 3.000 unidades tributarias necesarias para acceder a la sede casacional, lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se establece.
Ahora bien, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, tramitada conforme a derecho y que arribó a una sentencia definitiva, que pone fin a la litis planteada y que cumple el requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es por lo que resulta forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 03 de marzo de 2017, por el abogado S.R.Y.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 08 de febrero de 2017.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,
DR. J.C.V.R.


ABG. I.B.L.R.

En esta misma fecha, siendo la dos y diez (02:10 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA Acc.,


ABG.
I.B.L.R.







Asunto: AP71-R-2016-000821 (2016-9513)
JCVR/IBLR.


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