Decisión Nº AP71-R-2017-001034 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-001034
Fecha19 Diciembre 2017
Número de sentencia14-106-DEF(CIV)
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SOLYMEC C.A., CONTRA CIUDADANA AMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReintegro De Sobre Alquileres
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SOLYMEC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de octubre de 1.970, bajo el Nº 40, Tomo 90-A, Expediente Mercantil Nº 42457, y modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de Diciembre de 2010, inscrita ante dicha Oficina de Registro, en fecha 01 de febrero de 2011, bajo ek Nº 41, Tomo 21-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CECILIA ALMEIDA y FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.786 y 39.568, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 1.735.871.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ELIAS FADALALLAH SULBARAN y RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.633 y 51.795 respectivamente.-

MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES
EXP. Nº AP71-R-2017-001034


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FREDDY MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 02 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada el día 02 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) SIN LUGAR la demanda de REPETICION DE SOBREALQUILERES, intentada por la sociedad mercantil SOLYMEC C.A., contra la ciudadana ALMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ. (ii) CON LUGAR la demanda de reconvención, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana ALMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ, contra la sociedad mercantil SOLYMEC C.A. en consecuencia, (iii) ordenó a la la sociedad mercantil SOLYMEC C.A., hacer entrega material a la parte demandada del inmueble constituido por el Edificio Comercio Industrial Nº33, ubicado en la parcela Nº 33 de la calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda; libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
Previa insaculación legal practicada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior Primero, por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2017 (f.261), dio por recibido el presente expediente, fijándose el trámite de Ley para su sustanciación ante ésta Alzada por el procedimiento breve.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó sus respectivos escrito de Informes (f. 262-270).
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de Reintegro de Sobrealquileres, mediante libelo de demanda intentado en fecha 31 de enero de 2014 (f.03-08), por los abogados ciudadanos CECILIA ALMEIDA MORA y FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil SOLYMEC C.A., contra la ciudadana ALMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ, fundamentando su acción en los artículos 7, 13, 33, 58, 59 y 60, 61, 64, 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, siendo asignada por Distribución dicha demanda, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la demandante el Reintegro de los cánones de arrendamiento que le fueron cobrados en exceso por la parte demandada, desde el mes de diciembre de 1992 hasta el mes de octubre de 2011, ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 477.190,98), la indexación monetaria sobre las cantidades cuyo reintegro se pide, y las costas y gastos del proceso, la cual fue admitida por el A quo en fecha 14 de febrero de 2014 (f.374), ordenándose la citación de la parte demandada.
Habiéndose practicado las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, las cuales resultaron satisfactorias, en fecha 21 de marzo de 2014, la demandada se dio por citada, y el día 26 de marzo de 2014, opuso como defensas perentorias, dio contestación al fondo de la demanda, y Reconvención.-
En fecha 07 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito de defensa rechazando contestación y reconvención (f. 423-429).-
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, fue admitida la Reconvención propuesta por la parte demandada. (f.437).-
En fecha 15 de julio de 2014, la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención (f.441-448).-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 29 de julio de 2014, (f.525-526) el tribunal Aquo, libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de notificar acerca del auto de admisión de la reconvención de fecha 10 de junio de 2014.-
Mediante escritos presentados los días 26 de septiembre de 2014, y 13 de octubre de 2014, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas (f. 03-12 p.II), las cuales fueron admitidas por el A quo, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014 (f. 107 p.II).-
En fecha 02 de Junio de 2017 (f. 163-233), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando (i) SIN LUGAR la demanda de REPETICION DE SOBREALQUILERES, intentada por la sociedad mercantil SOLYMEC C.A., contra la ciudadana ALMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ. (ii) CON LUGAR la demanda de reconvención, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana ALMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ, contra la sociedad mercantil SOLYMEC C.A. en consecuencia, (iii) ordeno a la la sociedad mercantil SOLYMEC C.A., hacer entrega material a la parte demandada del inmueble constituido por el Edificio Comercio Industrial Nº33, ubicado en la parcela Nº 33 de la calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda; libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Dicha sentencia fue apelada en fechas 11 de octubre de 2017 y 02 de noviembre de 2017 (f. 252-255), por la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída por el A quo en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de noviembre de 2017 (f. 256), y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer del presente recurso de apelación.
Estando en la oportunidad legal para dictar decisión en el presente juicio, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2017, la cual declaró (i) SIN LUGAR la demanda de REPETICION DE SOBREALQUILERES, intentada por la sociedad mercantil SOLYMEC C.A., contra la ciudadana ALMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ. (ii) CON LUGAR la demanda de reconvención, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana ALMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ, contra la sociedad mercantil SOLYMEC C.A. en consecuencia, (iii) ordeno a la la sociedad mercantil SOLYMEC C.A., hacer entrega material a la parte demandada del inmueble constituido por el Edificio Comercio Industrial Nº33, ubicado en la parcela Nº 33 de la calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda; libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que el 01 de diciembre de 1992, su representada, celebró un contrato de arrendamiento con ciudadana ALMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por un (1) Edificio Comercio Industrial Nº 33, ubicado en la parcela Nº 33 de la calle “E” del parcelamiento Comercio-Industrial Nortebol, en Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una duración de dos (02) años fijos contados a partir del 01 de diciembre de 1992, y prorrogable por períodos de un (1) año, o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que se notifique por escrito, con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento, el deseo de no prorrogar el contrato. Que en caso de haber prórroga, las firmarían un nuevo contrato, sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento, debiendo hacer una revisión del canon mensual de arrendamiento a fines de hacer el ajuste correspondiente; que en caso de no llegar a un acuerdo con respecto a dicho canon, el contrato quedará extinguido automáticamente y las partes no tendrán derecho a reclamar por daños y perjuicios, salvo las mensualidades que quedaren pendientes por cancelar. Que el canon a pagar el primer año, acordado por las partes, fue de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, los cuales debían ser cancelados los primeros 5 días de cada mes, y que a falta de pago de 2 mensualidades la arrendadora podría resolver el contrato de pleno derecho y exigir la entrega inmediata del inmueble; que en el segundo año la mensualidad aumentaría 3 puntos por encima de la tasa de inflación que estableciera el Banco Central de Venezuela en el año anterior.- Que a partir del vencimiento del contrato mencionado, la demandada firmó con su patrocinada, otros 17 contratos de arrendamiento, mediante documentos privados, así como los recibos de cánones correspondientes a cada uno de los contratos celebrados. Que el último contrato firmado fue en fecha 15 de noviembre de 2010. Que todos los contratos celebrados, contenían las cláusulas descritas anteriormente, con excepción del canon de arrendamiento, el cual fue incrementado paulatinamente, de forma indiscriminada, bajo amenaza de desalojo por parte de la arrendadora. Que en cada contrato celebrado entre las partes, la arrendadora fijaba los cánones de arrendamiento a su antojo, aun sabiendo de la existencia de una Resolución de Regulación de Alquileres, sobre el inmueble objeto del contrato, pero que mala fe ocultaba a su representada. Que tal resolución signada con el Nº 3676 de fecha 05 de diciembre de 1989, emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de Alquileres, Expediente Nº 84.605, establece que el canon de arrendamiento máximo mensual para el referido inmueble era de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (30.262,70), que debido a la convención monetaria, equivalente a TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.30, 26). Que fue ordenado en fecha 29 de junio de 2011, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se le notificara a la arrendadora, sobre tal Resolución Nº 3676; que la arrendadora interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra ese acto administrativo, el cual fue declarado Sin Lugar. Que la cantidad cobrada ilegalmente y en exceso por la arrendadora a su representada, es de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 477.190,98), determinado desde el 01 de diciembre de 1992, hasta octubre de 2011, ambos meses inclusive, puesto que en esa fecha fue que su representada tuvo conocimiento de la referida resolución y debido a ello se acogió al cumplimiento de la misma. Que su representada acudió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, a consignar el canon de arrendamiento que regularmente había pagado, en vista de que la arrendadora no quiso recibir el mismo. Fundamentó la demanda en los artículos 7, 13, 33, 58,59,60,61,64 y 82 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos ellos, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, procede a demandar el Reintegro por Cobro de Sobre Alquileres, a la ciudadana ALMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ, en su carácter de arrendadora del inmueble de autos, para que le reintegre a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 477.190,98), por concepto de sobre alquileres cobrados por el arrendador desde el mes de diciembre de 1992 hasta el mes de octubre de 2011, ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad antes mencionada, así como los indexación monetaria sobre la cantidad cuyo reintegro solicita, y el pago de las costas y gastos del proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 477.190,98).-
2.2) De la parte demandada.
Por otra parte mediante escrito presentado en fecha 26.03.2014, (f.396 al f.401) alegó lo siguiente:
Este Tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, como garantía constitucionales, toma como escrito de contestación de la demanda, el presentado el día 26 de Marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el escrito presentado el 24 de Marzo, no puede ser considerado como escrito de contestación de la demanda, ya que la parte demandada quedó validamente citada el 21 de Marzo de 2014, siendo los días sábado 22 y domingo 23 de Marzo de 2014, días no hábiles, lo que permite concluir, que el escrito del 24/03/2014, es un escrito de alegatos, más no se considerará como escrito de Contestación a la demanda, y ASI SE DECIDE.-
Sobre el escrito de contestación a la demanda, tenemos, que: La ciudadana arrendadora AMELIA ORTEGA DE MARTINEZ celebró mediante contrato privado con la hoy demandante, la sociedad mercantil SOLYMEC C.A., es el arrendamiento de una de las plantas del Edificio Comercio Industrial Nº 33, ubicado en la Parcela Nº 33 de la calle “E” del parcelamiento Comercio-Industrial Nortebol, en Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda, que el mencionado contrato de arrendamiento, denota una relación arrendaticia a tiempo determinado, en virtud de haber sido suscrito en fecha quince (15) de noviembre del 2010, de forma privada, y de que establece en su cláusula tercera, como fecha de terminación convencional de la relación arrendaticia, la fecha del veintiocho (28) de febrero de 2011.
Que para la fecha de su culminación o vencimiento del contrato, LA ARRENDADORA procedió y efectuó Notificación Judicial para llevar a cabo el Desahucio de Ley, con la finalidad exclusiva de participar a la Arrendataria, su deseo inequívoco de “No Prorrogar el Contrato de Arrendamiento” y efectuada la misma notificación, comenzaría a correr la correspondiente prórroga legal de tres (3) años, realizándose la Notificación Judicial, signada con el Alfa Numérico AP31-S- 2011-009411, practicada por el Juzgado Decimosexto (16º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Noviembre del 2011.
Que el canon de arrendamiento estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento, fue establecido en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000, 00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se comprometió a pagar en forma puntual, en dinero en efectivo y de curso legal, los primeros cinco (05) días por cada mes, tal como convinieron las partes en la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento.
Que la hoy arrendataria demandada en reconvención o mutua petición, una vez que realizó las consignaciones arrendatarias ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha nueve (09) de marzo del 2011 y su último pago en el referido tribunal fue en fecha cinco (05) de diciembre del 2011, por lo que, ineludiblemente aplicable al caso en concreto el Principio General del Derecho, que reza, “EL Día Interpela por el Hombre”, tal y como se observa de la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2011-0356, que acompañó al presente expediente por la demandante en reintegro, y de la misma se desprende que a la presente fecha no se habían consignados los cánones arrendaticios correspondientes desde noviembre del 2011 a la actualidad, ya que el tribunal de consignaciones dejo de funcionar, y las cantidades de dinero que se pretenden reintegrar están evidentemente prescritas, como tampoco se consignaron nuevos cánones después de esa fecha, y no hubo sobrealquileres por haberse efectuado pagos acordes a la Regulación que pesa sobre el inmueble arrendado que obligan a LA ARRENDADORA percibir cánones de TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.30,26), como se evidencia de la consignación efectuada en fecha 12 de agosto del 2013, en el cual la parte accionante, consignó depósito bancario por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.527,00) exactos, que comprende todos los cánones arrendaticios desde diciembre del 2011 a la fecha de consignación en los Tribunales de los Cortijos en el nuevo procedimiento establecido para tal fin luego de clausurado el anterior tribunal arrendaticio en fecha 12 de agosto del 2013.
Todo esto conlleva afirmar que no se adeuda cantidad alguna de dinero por cobros en exceso, ya que las cantidades exigidas en la presente demanda están evidentemente prescritas y desde que se dejo de consignar por efecto del Hecho del Príncipe, con la clausura del Juzgado 25º de Municipio a la actualidad fue consignado con el canon establecido en la Regulación a razón de TREINTA BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 30,26) mensuales.
Que en la cláusula CUARTA, indica que el canon de arrendamiento que la ARRENDATARIA pagara a LA ARRENDADORA y que ha sido convenido por las partes para el período de la presente prórroga legal desde el 1º de diciembre de (sic) hasta el 28 de febrero de (sic) 2011, es la cantidad esta, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente a LA ARRENDADORA por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de arrendamiento. Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades dentro del lapso estipulado anteriormente, dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver el presente contrato de pleno derecho y a exigir la entrega inmediata del inmueble sin perjuicio del cobro de indemnización por los eventuales daños y perjuicio que de ello le acarreare. Al vencimiento de este contrato, habiendo terminado la prórroga legal, se determinara la fecha de entrega del inmueble, desocupado y en estado de conservación y limpieza. LA ARRENDADORA o cualquier persona autorizada por ella, pasará en el lapso indicado a cobrarse a LA ARRENDATARIA el canon de arrendamiento, entregándole el recibo de pago correspondiente.
Que la referida inquilina, en un principio pagaba la cantidad completa que por cánones de arrendamiento había aceptado y convenido pagar, hasta que en fecha octubre del 2011, decidió no continuar efectuando el pago ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio en el expediente signado con el Nº 2011-0356. Dicho Tribunal por disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia sobrevenidas por las torrenciales lluvias de la época, como hecho notorio y comunicacional, que generaron Estado de Emergencia Nacional, fue clausurado el referido Juzgado de Consignaciones hasta que en el mes de agosto del 2013, comenzaron a recibirse nuevamente los pagos arrendaticios, pero en la Sede de los Tribunales de Municipio de los Cortijos, y que la hoy demandante reconvenida comenzó a depositar la sumatoria de los cánones acumulados desde su último pago en el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denominado de Consignaciones, luego de estar sin recepción de consignaciones y transcurridos con creces más de VEINTE CUATRO (24) MESES sin posibilidad de consignaciones.
Que en fecha 12 de agosto del 2013, LA ARRENDATARIA efectuó consignaciones y pago la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.527,00) en acatamiento de la Resolución Administrativa que regulo y fijo el canon a ser pagado a LA ARRENDADORA a razón de TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.30,26) mensuales, que determinan el pago de los meses desde noviembre del 2011 hasta agosto del 2013, y regularizado las consignaciones de forma mensual a partir de esa fecha en el proceso iniciado en los Juzgados de Municipio localizados en los Cortijos de Lourdes, Caracas.
Que en ese sentido, desde la fecha en que EL ARRENDATARIO efectuó las primeras consignaciones en dicho Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la nueva modalidad de consignaciones efectuadas en la Sede de los Tribunales de Municipio de los Cortijos, LA ARRENDATARIA viene aplicando el pago de los meses dejados de pagar desde noviembre del 2011 y a partir de la fecha de la consignación viene pagando desde el 12 de agosto del 2013, la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 30,26), como lo estableció la Regulación de la Superintendencia de Alquiler y Hábitat.
Que LA ARRENDADORA RECONVENIENTE, nada queda a deber a LA ARRENDATARIA por concepto de sobrealquileres o pagos en exceso, ya que los reclamados se encuentran evidente y completamente prescriptos, convirtiéndose esas cantidades detalladas en una obligación natural que no puede ser reclamada o constreñida judicialmente, como las deudas de juego.
Alego e hizo valer la prescripción extintiva de la acción o pretensión de la actora, por haber intentado la presente acción reintegro sobre cantidades de dinero pagadas antes del mes de noviembre del 2011, las cuales están evidentemente prescritas por el transcurso del término de prescripción legal que venció irremediablemente en fecha noviembre del 2013, y que no pueden ser reclamadas o constreñidas judicialmente por haber operado la prescripción de la Acción como claramente lo establece el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual opone y hace valer en toda su fuerza contra la pretensión.

Conclusión, alegada la prescripción extintiva, tanto de la Resolución Administrativa en la que la parte Actora fundamenta su pretensión e impugnada la Resolución Administrativa, por el transcurso del término establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también alegada la prescripción extintiva de la acción de reintegro, al haber transcurrido con creces los dos (2) años que establece el Decreto con Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar ambas evidentemente prescrita, y no existir en autos hecho jurídico alguno que desvirtué la presente posición, debe el juzgador declara sin lugar la presente pretensión por estar claramente comprobadas ambas prescripciones alegadas, y así debe decidirse en la definitiva.
Que ha transcurrido el termino fatal de prescripción extintiva arrendaticia para el cobro de los alquileres, el cual opero legis desde noviembre del año 2011, fecha en que se efectuó la ultima consignación arrendaticia, como se evidencia de autos, hasta noviembre del 2013, por lo que sin género de dudas, debe necesariamente declarar evidentemente el extemporáneo derecho de la parte actora a cobrar cantidad alguna por concepto de sobre alquileres, declarando la inexistencia del referido derecho, y condenarla al pago de las costas en la presente causa.
Finalmente, rechazó que están dados los supuestos para la procedencia del reintegro legal arrendaticio y así solicitamos sea decidido en la definitiva.
Por último pidió que la presente contestación a la demanda, sea valorada en su justo valor, sustanciada y declarada sin lugar la demanda incoada en contra de nuestra mandante por temeraria con expresa condenatoria en costas a la parte actora reconvenida perdidosa por no ser procedente en derecho.
2.- De la Reconvención.-
A.- Alegatos de la parte demandada reconviniente.
Que del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, celebrado por su representada y la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., se denota una relación arrendaticia a tiempo determinado, relación que deriva del último contrato celebrado entre las partes, en el año 2010, el cual establece en una de sus cláusulas como fecha de terminación convencional de la relación, la fecha 28 de febrero de 2011.
A la fecha de culminación o vencimiento del contrato de arrendamiento la arrendadora, efectuó notificación judicial para manifestar su
deseo inequívoco de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que fue una vez efectuada tal notificación que comenzó a transcurrir la prórroga legal de tres (3) años, como se logró con la Notificación Judicial signada con el alfa numérico AP31-S-2011-009411, practicada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2011.
Que el canon de arrendamiento estipulado y el cual la arrendadora se comprometió a pagar los primeros cinco días de cada mes, fue de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000, 00), siendo expresado en la cláusula cuarta del referido contrato celebrado.
Que, con relación a las fechas, la parte actora una vez realizó las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2011 y su último pago en fecha 05 de noviembre de ese mismo año, y que a la fecha de la interposición y admisión de la presente demanda, no se habían consignado los cánones arrendaticios desde 2011 hasta 2014, puesto que el tribunal de consignaciones dejó de funcionar y que las cantidades que se pretenden reintegrar están prescritas, tampoco se consignaron nuevos cánones después de esa fecha, por tanto no existen sobrealquileres por haberse efectuado pagos acordes a la Regulación que pesa sobre el inmueble arrendado.
Que no existe deuda por cobros en exceso, puesto que las cantidades exigidas en la presente demanda están prescritas y desde que se dejó de consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, debido a su clausura, hasta la fecha de interposición y admisión de la demanda, fue consignado con el canon establecido en la Regulación que pesa sobre el inmueble arrendado.
Que la parte actora no solo está obligada al pago de los cánones de arrendamiento en tracto sucesivo, sino a la entrega del inmueble, en tanto fuera vencida la prórroga legal.-
Fundamentó la demanda en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, y por todo ello, procede a demandar por vía de Reconvención a la sociedad mercantil SOLYMEC C.A., dado que al no haber cumplido voluntariamente con las estipulaciones contractuales referentes a la terminación del contrato, para que convenga en 1) fue legalmente notificada del desahucio donde se le manifestó la prorroga legal, y proceda a la entrega voluntaria del inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas; o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal en, 1) el inmediato cumplimiento del contrato de arrendamiento, específicamente lo establecido en sus cláusulas tercera y cuarta, y en el caso de quedar contumaz y negarse a esta circunstancia, sea constreñida por la fuerza pública a la entrega inmediata del bien inmueble; 2) se condene en costas a la demandada. Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXTACTOS (Bs. 500.000,00).

B.- Alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora respecto a la Contestación de la Reconvención propuesta por la parte demandada:

Negó, rechazo, y contradijo tanto en los hechos como en derecho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente en su reconvención, por fraudulentos, falaces, y temerarios.
Igualmente impugno, desconoció y rechazo todos los documentos que la reconviniente promovió para sustentarla por falsos e impertinentes.
La parte demandada reconvino a su patrocinada sin derecho ni razón por “cumplimiento de contrato arrendaticio”.-
Que lógicamente en medio de un proceso judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento carecía de sentido notificar desahucio alguno y en todo caso a todo evento, debió hacerse antes de la fecha de expiración de dicho contrato o coetáneamente en la fecha de su vencimiento, no después de haberse renovado tres (3) veces dicho contrato, de haber aceptado tácitamente y de mutuo acuerdo la continuación arrendaticia, pero esta vez sin fecha cierta de terminación de contrato, situación de hecho que evidentemente convierte el referido contrato a tiempo indeterminado efectuado extemporáneamente y en una persona natural ajena totalmente a mi representada, que no tenía ninguna relación jurídica con mi representada, por lo tanto, es nula de nulidad absoluta y mal puede adjudicársele efecto jurídico alguno.
Que mal puede la parte demandada reconviniente alegar vencimiento de prórroga legal alguna, cuando que, dicho contrato de arrendamiento a pesar de que comenzó siendo a tiempo determinado, por tres (3) meses, debido a hechos y acciones ajenos a la voluntad de mi representada, ya alegados y probados mediante este escrito, se recondujo y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en donde, sencillamente, por esas mismas razones y circunstancias, no existe fecha cierta que permita el cómputo, o que permita determinar a partir de qué momento contar el tiempo que se establece para el disfrute de la presunta prórroga legal.

Que la demandada reconviniente alegó falsamente que una vez vencido ese contrato, en fecha 28/02/2011, en esa misma fecha le notificó a su representada el desahucio. Ella misma se encargó de desmentirse mediante su reconvención, puesto que consta de autos y alego que la fecha de expiración del contrato marcado Nº 17 que se firmo por tres (3) meses, era el 28/02/2011, mientras que la presunta notificación la hizo en fecha 09/11/2011, es decir, que no la hizo tempestivamente como falsamente lo alego, sino nueve (9) meses después de la fecha de su expiración; ese solo hecho, lógicamente indica que cualquier contrato a tiempo determinado que tenga encima más de tres (3) renovaciones tacitas, que haya sufrido más de tres (3) renovaciones verbales y de mutuo acuerdo entre las partes, antes del presunto desahucio que aquí se impugna por ilegal por haberse hecho extemporáneamente y a una persona desconocida para su representada, en donde la arrendataria continuó pagando el canon de arrendamiento permaneciendo en posesión del inmueble y la arrendadora aceptando y cobrando el canon de arrendamiento, lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; así lo estipula el artículo 1600 del Código Civil.
Que en efecto, la prefabricación de una presunta notificación de desahucio extemporáneo y en persona ajena a la arrendataria; la firma de dos (2) contratos de arrendamiento diferentes sobre el mismo inmueble en forma paralela como lo son el marcado Nº 16 y 17 que rielan en autos, con iguales fechas de expiración pero con diferentes plazos contractuales; las demandas interpuestas por uno y otro contrato indistintamente, y la injusta e ilegal reconvención propuesta que aquí se contesta hecha con la intención de desalojar del inmueble de marras injustamente a mi representada, no significan otra cosa que no sea un fraude procesal.
Que la celebración entre las partes de esos diecisiete (17) contratos de arrendamiento que rielan en autos, desde el 1º de diciembre de 1992 hasta la presente fecha, donde se evidencia veintidós (22) años de relación arrendaticia, donde nunca ha habido desocupación del inmueble en cuestión entre uno y otro contrato, de donde se desprende continuidad indefinida en la relación de arrendamiento, en cuya relación nunca hubo desahucio conforme a la Ley, se demuestra que la intención entre ellas fue contratar una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo cual, pido al ciudadano Juez la aplicación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que los derechos establecidos en la Ley para proteger a los arrendatarios son irrenunciables, de orden público, que es nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Pido que desconozca la celebración de todos esos contratos como fueron celebrados “a tiempo indeterminado”, porque en realidad no lo fueron y los tenga como “a tiempo determinado”, porque en realidad no lo fueron y los tenga como “a tiempo indeterminado”, puesto que mediante los mismos, simplemente la arrendadora pretendió evadir la verdadera naturaleza jurídica arrendaticia de la relación, y por ende solicitó que haga prevalecer en este caso el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido también recientemente en el artículo 3 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es perfectamente aplicable al presente caso, ya que esas formas y apariencias adoptadas por la arrendadora en los susodichos contratos siempre estuvieron dirigidas a menoscabar el interés social y los derechos arrendaticios de su representada, especialmente, cuando que además del contrato in comento, también existe otro contrato de arrendamiento vigente, firmado en forma paralela al marcado Nº 17 y 16 que riela en autos, convertido también a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, a pesar de que su fecha de expiración también se pautó para el 28 de febrero de 2011.
Que a tenor del citado artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ambos contratos de arrendamientos marcado Nº 16 y 17, celebrados paralelamente sobre el mismo inmueble, se encuentran viciados de nulidad absoluta por voluntad ex legen al consistir en un acuerdo que implica el menoscabo y frustración del ejercicio de los derechos de su representada en su condición de arrendataria.
Que por una parte la demandada reconviniente demandó la Resolución de Contrato de Arrendaticio por Falta de Pago, y por otra, actualmente, un (1) año después, usando ese mismo contrato, la demandada reconviniente, fraudulentamente reconviene a su representada por Cumplimiento de Contrato por el presunto vencimiento de prórroga legal, lo cual constituye un evidente fraude procesal que la demandada reconviniente pretende consumar.
Que no puede la arrendadora pretender, dentro de una misma relación contractual arrendaticia, pedir la Resolución de Contrato y luego a su antojo y debido a que resultó perdidosa en dicho proceso judicial y se constituyo una cosa juzgada en su contra, proceder ahora como si nada a reconvenir, como en efecto lo hizo, por “cumplimiento de contrato”, violando la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil que faculta a cualquiera de las partes a optar entre una u otra acción, pero no a ejercer las dos (2) conjuntamente o separadamente, o a ejercer la otra si la primera le falla, como pretende la demandada reconviniente, puesto que ya ejerció una sin éxito y ahora va por la otra, en la que tampoco lo tendrá, puesto que no le asiste el Derecho ni la razón, eso constituye un fraude procesal.
Que debido a semejante actuación, propongo en contra de la referida reconvención, de conformidad con los artículos 888 y 884 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en artículo 346 numeral 11 la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Pide que la reconvención sea inadmitida y/o en todo declarada sin lugar en la definitiva, puesto que, tal y como señalo anteriormente, el artículo 1.167 del Código Civil, solo permite interponer una de las dos (2) acciones previstas en esa norma, la Resolución o el Cumplimiento, una acción o la otra, no ambas. Además, los hechos anteriormente mencionados y comprobandos mediante la documentación que riela en autos, convirtieron a ese contrato marcado Nº 17 en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil y del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada reconviniente no puede demandar el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado son objeto de la acción de desalojo, no de resolución ni de cumplimiento.
Que en cuanto a los alegatos falsos y contradictorios de la contraparte, contenidos en su escrito de contestación y reconvención, están los siguientes, a los cuales procedo a contradecir y negar, en todas y cada una de sus partes, y a efectuarles las siguientes impugnaciones: que en ese escrito de fecha 26 de marzo de 2014 la reconviniente alego falazmente lo siguiente:
Que si la citada Resolución que fijó el canon mensual del alquiler en TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.30,26), quedo definitivamente firme en fecha 14-08-2013, es a partir de dicha fecha en la que legalmente habrá de contarse el lapso para determinar si el plazo para intentar la presente acción se encuentra prescrito o no; y obviamente se desprende de un simple computo contado a partir del 14/08/2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 31/01/2014, que no ha transcurrido el citado lapso de prescripción, por lo cual no está prescrita la acción de reintegro.
Que el reintegro debe referirse a los sobrealquileres cobrados desde la iniciación del contrato de arrendamiento (01-12-1992) hasta la fecha de la Regulación que resulte definitivamente firme (14-08-2013). Obviamente, en la demanda solo se hizo referencia de cálculo a los cobrados hasta octubre de 2011 ya que de allí en adelante su representada se acogió al dispositivo de dicha Resolución y continúo pagando la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.30, 26) en ella establecida, aunque posteriormente en fecha 14-08-2013 fue cuando dicho acto administrativo quedó definitivamente firme.
Que en ninguna de las dos (2) contestaciones que hizo la demandada reconviniente, la parte demandada nunca negó ni impugno los originales de los recibos donde consta el pago por concepto de sobrealquileres, anexados al libelo de la demanda, tampoco negó haber cobrado la cantidad de dinero demandada, relacionada y detallada en la demanda por concepto de sobrealquileres, solo alego falsamente y sin razón que esas cantidades estaban prescritas, por lo cual comprobados como están los cobros ilegales de sobrealquileres pide que se condene a la demandada al reintegro solicitado.
Que con relación a la Resolución de Regulación de Alquileres signada con el Nº 3.676 de fecha 5 de diciembre de 1.989 emanada de la extinta Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de Alquileres, Expediente Nº 84.605, la demandada reconviniente la impugnó la temerariamente en su contestación de la demanda y alegó la prescripción extintiva de dicho Acto Administrativo.
Que riela en autos, copia certificada de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Capital, de fecha 14-08-2013, que decidió Sin Lugar el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad que la contraparte interpuso contra dicho Acto Administrativo que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual para el mencionado inmueble en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 30.262,70), cuya cantidad de acuerdo a la reconvención monetaria decretada por el Gobierno Nacional en el 2007, equivalen hoy día a TREINTA BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.30,26); quedando la Resolución definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.
Que dicho tribunal en ninguna parte de esa decisión dijo que la citada Resolución estaba prescrita, sino que por el contrario la misma quedo para la referida fecha de la sentencia con plena validez y vigencia, de hecho esa es la cantidad de dinero que legalmente está pagando actualmente su representada, tal y como consta de los recibos anexos marcados Nº 2. En consecuencia, mal puede la contraparte pretender dilucidar por ante esta jurisdicción, a la cual de paso no le corresponde conocer, la validez o no de dicha Resolución, y si está prescrita o no; eso no es más que pretender reabrir el caso ilegalmente y a su antojo e ir arbitrariamente en contra de la garantía constitucional de la cosa juzgada. Que esa cantidad establecida en dicho acto administrativo es la que actualmente, legalmente, está pagando su representada a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento mensual, tal y como la parte demandada lo admitió en sus dos (2) escritos de contestación de la demanda. Que es falsa la prescripción extintiva de dicho acto administrativo alegada por la contraparte.
Que del instrumento poder se evidencia que la Notaria si dejo constancia de que tuvo a su vista tanto el Documento constitutivo de la empresa como el acta de su reciente modificación, de donde se desprende la facultad de su representante legal para otorgar el referido poder.-
Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo dicha estimación, la impugno por exagerada, y por no cumplir con el requisito de Ley que exige colocar su equivalencia en Unidades tributarias.-
Por las razones anteriormente expuestas, solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que se declare SIN LUGAR LA SUSODICHA RECONVENCION y CON LUGAR LA ACCION DE REPETICION DE LOS SOBREALQUILERES.-
C.- Aportaciones probatorias:
1) De los recaudos aportados por la parte demandante reconvenida, conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, en copias certificadas documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 9 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 38, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Este medio probatorio, fue impugnado por la parte demandada, mediante escrito de fecha 24.03.2014.

Ahora bien, hecho el análisis de los documentos de Poder en cuestión, cabe citar lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En la norma antes transcrita se establecen los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de una persona natural o jurídica. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para que sirvan de indicios a los fines de determinar el carácter que dice tener, asimismo, debe exhibirlos ad efectum videndi al funcionario que autoriza el acto de otorgamiento; en segundo lugar, el funcionario que autoriza el acto debe dar fe de la exhibición ad efectum videndi de esos instrumentos, pero no los transcribe, únicamente debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En este orden de ideas, es de observar que, dicho documento fue impugnado por la parte demandada, alegando que en la nota acompañada al mismo, no se dejó constancia de haber presentado los documentos que le dan facultad a los representantes de la empresa para otorgar poderes; ante esto, luego de analizar el documento poder en cuestión, otorgado por el ciudadano JULIO ALBERTO LEON, actuando en su condición de Director general de la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., a los abogados CECILIA ALMEIDA MORA y FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, y la nota a él acompañada, de la cual se desprende que al momento de autenticar tal documento, se tuvo a la vista el Documento Constitutivo de la empresa, así como su modificación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2010, en consecuencia, se evidencia que los documentos requeridos, en los cuales se establecen las facultades de los representantes de la empresa para otorgar poderes, si fueron presentados por el otorgante y por ende, se desprende que en dicho acto se cumplieron con las formalidades de ley, para el otorgamiento del poder. Por lo tanto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demanda, y en consecuencia valido y eficaz el poder conferido por el ciudadano JULIO ALBERTO LEON, actuando en su condición de Director general de la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., a los abogados CECILIA ALMEIDA MORA y FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, y ASI SE DECIDE.

2.- Marcado con el No. 1 (folios 37 al 43, Pieza l), en original, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de diciembre de 1992, entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ sobre un inmueble constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la calle “E” del parcelamiento Comercio-Industrial Nortebol, en Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende que a partir de esa fecha inició la relación locativa existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33, de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de dos (2) años fijos, contados a partir del primero (01) de diciembre de 1992, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato; acordando que en caso de que se efectuara la prórroga, las partes firmarían un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula tercera). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, hoy CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00), en virtud de la reconversión monetaria; y que en el caso de falta de pago de dos meses, la arrendadora tendría el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLECE.

3.- Recibos signados con los Nros. 1 a 24 (folios 44 al 67, Pieza l), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Marcado con el No. 1, recibo de fecha 13 de enero de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE de 1992.
• Marcado con el No. 2, recibo de fecha 02 de febrero de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ENERO de 1993.
• Marcado con el No. 3, recibo de fecha 02 de marzo de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de FEBRERO de 1993.
• Marcado con el No. 4, recibo de fecha 01 de abril de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MARZO de 1993.
• Marcado con el No. 5, recibo de fecha 03 de mayo de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ABRIL de 1993.
• Marcado con el No. 6, recibo de fecha 01 de junio de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MAYO de 1993.
• Marcado con el No. 7, recibo de fecha 02 de julio de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JUNIO de 1993.
• Marcado con el No. 8, recibo de fecha 02 de agosto de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JULIO de 1993.
• Marcado con el No. 9, recibo de fecha 18 de agosto de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de AGOSTO de 1993.
• Marcado con el No. 10, recibo de fecha 04 de octubre de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE de 1993.
• Marcado con el No. 11, recibo de fecha 02 de noviembre de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE de 1993.
• Marcado con el No. 12, recibo de fecha 03 de diciembre de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de NOVIEMBRE de 1993.
• Marcado con el No. 13, recibo de fecha 10 de enero de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE de 1993.
• Marcado con el No. 14, recibo de fecha 02 de febrero de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ENERO de 1994.
• Marcado con el No. 15, recibo de fecha 04 de marzo de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de FEBRERO de 1994.
• Marcado con el No. 16, recibo de fecha 04 de abril de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MARZO de 1994.
• Marcado con el No. 17, recibo de fecha 04 de mayo de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ABRIL de 1994.
• Marcado con el No. 18, recibo de fecha 01 de junio de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MAYO de 1994.
• Marcado con el No. 19, recibo de fecha 04 de julio de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JUNIO de 1994.
• Marcado con el No. 20, recibo de fecha 20 de agosto de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JULIO de 1994.
• Marcado con el No. 21, recibo de fecha 02 de septiembre de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de AGOSTO de 1994.
• Marcado con el No. 22, recibo de fecha 03 de octubre de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE de 1994.
• Marcado con el No. 23, recibo de fecha 01 de noviembre de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE de 1994.
• Marcado con el No. 24, recibo de fecha 01 de diciembre de 1994, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de NOVIEMBRE de 1994.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 13 de enero al 03 de diciembre de 1993, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), en virtud de la reconversión monetaria; y, en el período comprendido entre el 10 de enero al 01 de diciembre de 1994, canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍARES (Bs. 150,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado con el No. 2 (folios 68 al 74, Pieza l), en original, contrato de arrendamiento celebrados entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 1994.-

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 1994, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula tercera). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en virtud de la reconversión monetaria; y que en el caso de que hubiera falta de pago de dos meses, la arrendadora tendría el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Recibos signados con los No. 25 al 36 (folios 75 al 86, Pieza l), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Marcado con el No. 25, recibo de fecha 01 de enero de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE de 1994.
• Marcado con el No. 26, recibo de fecha 03 de febrero de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ENERO de 1995.
• Marcado con el No. 27, recibo de fecha 01 de marzo de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de FEBRERO de 1995.
• Marcado con el No. 28, recibo de fecha 03 de abril de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MARZO de 1995.
• Marcado con el No. 29, recibo de fecha 02 de mayo de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ABRIL de 1995.
• Marcado con el No. 30, recibo de fecha 01 de junio de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MAYO de 1995.
• Marcado con el No. 31, recibo de fecha 03 de julio de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JUNIO de 1995.
• Marcado con el No. 32, recibo de fecha 02 de agosto de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JULIO de 1995.
• Marcado con el No. 33, recibo de fecha 04 de septiembre de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de AGOSTO de 1995.
• Marcado con el No. 34, recibo de fecha 02 de octubre de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE de 1995.
• Marcado con el No. 35, recibo de fecha 1º de noviembre de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE de 1995.
• Marcado con el No. 36, recibo de fecha 10 de diciembre de 1995, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de NOVIEMBRE de 1995.-

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 10 de enero al 10 de diciembre de 1995, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- En original, comunicación de fecha 30 de octubre de 1995 (folios 88 al 89, Pieza l), dirigida a la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., en la persona del señor Pedro José León, por la ciudadana AMELIA DE MARTÍNEZ.

Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil, otorga pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana AMELIA DE MARTÍNEZ, a través de dicha comunicación hizo del conocimiento a la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., que el contrato celebrado en fecha 01 de diciembre de 1994, vencería el 01 de diciembre de 1995; y que en caso de prórroga las partes suscribirían un nuevo contrato estableciendo como condiciones para la contratación que el canon de arrendamiento sería fijado en la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), hoy trescientos treinta bolívares (Bs. 300,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASI SE ESTABLECE.

7.- Marcado con el No. 3 (folios 90 al 94, Pieza l), en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 1995.-

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 1995, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula tercera). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), en virtud de la reconversión monetaria; y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendrá el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLECE.

8.- Recibos signados con los No. 37 al 48 (folios 95 al 106, Pieza l), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Marcado con el No. 37, recibo de fecha 09 de enero de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de DICIEMBRE de 1995.
• Marcado con el No. 38, recibo de fecha 1º de enero de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ENERO de 1996.
• Marcado con el No. 39, recibo de fecha 04 de marzo de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de FEBRERO de 1996.
• Marcado con el No. 40, recibo de fecha 08 de abril de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MARZO de 1996.
• Marcado con el No. 41, recibo de fecha 03 de mayo de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ABRIL de 1996.
• Marcado con el No. 42, recibo de fecha 03 junio de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MAYO de 1996.
• Marcado con el No. 43, recibo de fecha 02 de julio de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JUNIO de 1996.
• Marcado con el No. 44, recibo de fecha 2 de agosto de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JULIO de 1996.
• Marcado con el No. 45, recibo de fecha 02 de septiembre 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de AGOSTO de 1996.
• Marcado con el No. 46, recibo de fecha 03 de mayo de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ABRIL de 1996.
• Marcado con el No. 47, recibo de fecha 04 de noviembre de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE de 1996.
• Marcado con el No. 48, recibo de fecha 02 de diciembre de 1996, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de NOVIEMBRE de 1996.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 09 de enero al 02 de diciembre de 1996, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) , hoy TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

9.- En original, comunicación de fecha 30 de octubre de 1996 (folio 107, Pieza l), dirigida a la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., en la persona del señor Pedro José León, por la ciudadana AMELIA DE MARTÍNEZ.

Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil, otorga pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana AMELIA DE MARTÍNEZ, a través de dicha comunicación hizo del conocimiento a la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., que el contrato celebrado en fecha 01 de diciembre de 1995, vencería el 01 de diciembre de 1996; y que en caso de prorroga las partes suscribirían un nuevo contrato estableciendo como condiciones para la contratación que el canon de arrendamiento seria fijado en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolivares (Bs. 450.000), hoy cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASI SE ESTABLECE.-

10.- Marcado con el No. 4 (folios 108 al 112, Pieza l), en original, contrato de arrendamiento celebrados entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 1996.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 1996, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula tercera). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), en virtud de la reconversión monetaria, y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendría el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASÍ SE ESTABLECE.-

11.- Recibos signados con los No. 49 al 60 (folios 113 al 124, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Marcado con el No. 49, recibo de fecha 14 de Enero de 1997, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de DICIEMBRE del año 1996.
• Marcado con el No. 50, recibo de fecha 03 de febrero de 1997, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de ENERO del año 1997.
• Marcado con el No. 51, recibo de fecha 03 de Marzo de 1997, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de FEBRERO del año 1997.
• Marcado con el No. 52, recibo de fecha 01 de Abril de 1997, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de MARZO del año 1997.
• Marcado con el No. 53, recibo de fecha 05 de Mayo de 1997, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de ABRIL del año 1997.
• Marcado con el No. 54, recibo de fecha 02 de Junio de 1997, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de MAYO del año 1997.
• Marcado con el No. 55, recibo de fecha 01 de Julio de 1997, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de JUNIO del año 1997.
• Marcado con el No. 56, recibo de fecha 01 de Agosto de 1997, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de JULIO del año 1997.
• Marcado con el No. 57, recibo de fecha 01 de Septiembre de 1997, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de AGOSTO del año 1997.
• Marcado con el No. 58, recibo de fecha 01 de Octubre de 1997, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de SEPTIEMBRE del año 1997.
• Marcado con el No. 59, recibo de fecha 01 de Noviembre de 1997, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de OCTUBRE del año 1997.
• Marcado con el No. 60, recibo de fecha 02 de Diciembre de 1997, por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondiente al mes de NOVIEMBRE del año 1997.
Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 14 de enero al 02 de diciembre de 1997, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), en virtud de la reconversión monetaria,. ASÍ SE ESTABLECE.

12.- Marcado con el No. 5 (folios 125 al 129, Pieza l), en original, contrato de arrendamiento celebrados entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 1997.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 1997, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula tercera). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), en virtud de la reconversión monetaria, y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendrá el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLACE.

13.- Recibos signados con los No. 61 al 72 (folios 130 al 141, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Marcado con el No. 61, recibo de fecha 12 de Enero de 1998, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), correspondiente al mes de DICIEMBRE del año 1997.
• Marcado con el No 62, de fecha 02 de Febrero de 1998, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de ENERO del año 1998.
• Marcado con el No 63, de fecha 02 de Marzo de 1998, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de FEBRERO del año 1998.
• Marcado con el No 64, de fecha 02 de Abril de 1998, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de MARZO del año 1998.
• Marcado con el No 65, de fecha 04 de Mayo de 1998, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de ABRIL del año 1998.
• Marcado con el No 66, de fecha 01 de Junio de 1998, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de MAYO del año 1998.
• Marcado con el No 67, de fecha 01 de Julio de 1998, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de JUNIO del año 1998.
• Marcado con el No 68, de fecha 03 de Agosto de 1998, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de JULIO del año 1998.
• Marcado con el No 69, de fecha 01 de Junio de 1998, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de MAYO del año 1998.
• Marcado con el No 70, de fecha 01 de Octubre de 1998, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de SEPTIEMBRE del año 1998.
• Marcado con el No. 71, de fecha 03 de Noviembre de 1998, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de OCTUBRE del año 1998.
• Marcado con el No. 72, de fecha 03 de Diciembre de 1998, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de NOVIEMBRE del año 1998.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 12 de enero al 03 de diciembre de 1998, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), en virtud de la reconversión monetaria,. ASÍ SE ESTABLECE.

14.- Marcado con el No. 6 (folios 142 al 146, Pieza Principal), en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 1998.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 1998, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula tercera). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, hoy NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), en virtud de la reconversión monetaria, y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendría el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Recibos signados con los No. 73 al 84 (folios 147 al 158, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Marcado con el No. 73, de fecha 07 de Enero de 1999, por la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,00), correspondiente al mes de DICIEMBRE del año 1998.
• Marcado con el No. 74, de fecha 02 de Febrero de 1999, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de ENERO del año 1999.
• Marcado con el No. 75, de fecha 01 de Marzo de 1999, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de FEBRERO del año 1999.
• Marcado con el No. 76, de fecha 05 de Abril de 1999, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), correspondiente al mes de MARZO del año 1999.
• Marcado con el No. 77, de fecha 03 de Mayo de 1999, por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), correspondiente al mes de ABRIL del año 1999.
• Marcado con el No. 78, de fecha 01 de Junio de 1999, por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), correspondiente al mes de MAYO del año 1999.
• Marcado con el No. 79, de fecha 01 de Julio de 1999, por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), correspondiente al mes de JUNIO del año 1999.
• Marcado con el No. 80, de fecha 02 de Agosto de 1999, por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), correspondiente al mes de JULIO del año 1999.
• Marcado con el No. 81, de fecha 01 de Septiembre de 1999, por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), correspondiente al mes de AGOSTO del año 1999.
• Marcado con el No. 82, de fecha 01 de Octubre de 1999, por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00),correspondiente al mes de SEPTIEMBRE del año 1999.
• Marcado con el No. 83, de fecha 01 de Noviembre de 1999, por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), correspondiente al mes de OCTUBRE del año 1999.
• Marcado con el No. 84, de fecha 01 de Diciembre de 1999, por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), correspondiente al mes de NOVIEMBRE del año 1999.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que por el canon correspondiente al mes de diciembre de 1998, la arrendataria canceló la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000,00), hoy NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.950,00), en virtud de la reconversión monetaria; y posteriormente, en el período comprendido desde el 02 de febrero al 05 de abril de 1999, la arrendataria canceló la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00), hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00), en virtud de la reconversión monetaria; y luego desde, el 03 de mayo al 1º de diciembre de 1999, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Marcado con el No. 7 (folios 159 al 163, Pieza Principal), en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 1999.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 1999, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula tercera). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, hoy SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en virtud de la reconversión monetaria, y que en el caso de falta de pago de dos meses, la arrendadora tendría el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASÍ SE ESTABLECE.-

17.- Recibos signados con los No. 85 al 96 (folios 164 al 176, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Marcado con el No. 85, de fecha 04 de Enero de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de DICIEMBRE del año 1999.
• Marcado con el No. 86, de fecha 01 de Febrero de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de ENERO del año 2000.
• Marcado con el No. 87, de fecha 01 de Marzo de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de FEBRERO del año 2000.
• Marcado con el No. 88, de fecha 03 de Abril de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de MARZO del año 2000.
• Marcado con el No. 89, de fecha 02 de Mayo de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de ABRIL del año 2000.
• Marcado con el No. 90, de fecha 01 de Junio de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de MAYO del año 2000.
• Marcado con el No. 91, de fecha 03 de Julio de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de JUNIO del año 2000.
• Marcado con el No. 92, de fecha 01 de Agosto de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de JULIO del año 2000.
• Marcado con el No. 93, de fecha 01 de Septiembre de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de AGOSTO del año 2000.
• Marcado con el No. 94, de fecha 02 de Octubre de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de SEPTIEMBRE del año 2000.
• Marcado con el No. 95, de fecha 01 de Noviembre de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de OCTUBRE del año 2000.
• Marcado con el No. 96, de fecha 04 de Diciembre de 2000, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), correspondiente al mes de NOVIEMBRE del año 2000.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 04 de enero al 04 de diciembre de 2000, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), hoy SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), en virtud de la reconversión monetaria,. ASÍ SE ESTABLECE.

18.- Marcado con el No. 8 (folios 178 al 182, Pieza l), en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 2000.
Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre del 2000, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula segunda). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) en virtud de la reconversión monetaria, y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendría el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLECE.
19.- Recibos signados con los No. 97 al 108 (folios 183 al 194, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Marcado No. 97, de fecha 03 de Enero de 2001, por la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), correspondiente al mes de DICIEMBRE del año 2000.
• Marcado No. 98, de fecha 01 de Febrero de 2001, por la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), correspondiente al mes de ENERO del año 2001.
• Marcado No. 99, de fecha 01 de Marzo de 2001, por la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), correspondiente al mes de FEBRERO del año 2001.
• Marcado No. 100, de fecha 02 de Abril de 2001, por la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), correspondiente al
• Marcado No. 101, de fecha 03 de mayo de 2001, por la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), correspondiente al
• Marcado No. 102, de fecha 01 de Junio de 2001, por la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), correspondiente al mes de MAYO del año 2001.
• Marcado No. 103, de fecha 02 de julio de 2001, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO del año2001.
• Marcado No. 104, de fecha 01 de agosto de 2001, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO de 2001.
• Marcado No. 105, de fecha 03 de septiembre de 2001, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO de 2001.
• Marcado No. 106, de fecha 01 de octubre de 2001, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2001.
• Marcado No. 107, de fecha 01 de noviembre de 2001, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE de 2001.
• Marcado No. 108, de fecha 01 de diciembre de 2001, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2001.
Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 03 de enero al 01 de diciembre de 2001, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de la reconversión monetaria,. ASÍ SE ESTABLECE.

20.- En original, comunicación de fecha 31 de octubre de 2001 (folio 195, Pieza Principal), dirigida a la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., en la persona del señor Pedro José León, por la ciudadana AMELIA DE MARTÍNEZ.

Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil, otorga pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana AMELIA DE MARTÍNEZ, a través de dicha comunicación hizo del conocimiento a la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., que el contrato celebrado en fecha 01 de diciembre de 1995, vencería el 01 de diciembre de 1996; y que en caso de prorroga las partes suscribirían un nuevo contrato estableciendo como condiciones para la contratación que el canon de arrendamiento seria fijado en la cantidad de novecientos mil bolivares (Bs. 900.000), hoy novecientos bolívares (Bs. 900,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASI SE ESTABLECE.

21.- Marcado con el No. 9 (folio 196 al 200, Pieza Principal), en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 2001.-

Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arrendamiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 2001, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula segunda). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, hoy NOVENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900,00), y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendría el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLECE.

22.- Recibos signados con los No. 109 al 120 (folios 109 al 120, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Marcado No. 109, de fecha 07 de enero de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE DE 2001.
• Marcado No. 110, de fecha 04 de febrero de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO DE 2002.
• Marcado No. 111, de fecha 01 de marzo de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO DE 2002.
• Marcado No. 112, de fecha 01 de abril de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO DE 2002.
• Marcado No. 113, de fecha 02 de mayo de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL DE 2002.
• Marcado No. 114, de fecha 03 junio de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO DE 2002.
• Marcado No. 115, de fecha 02 de julio de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO DE 2002.
• Marcado No. 116, de fecha 02 de agosto de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO DE 2002.
• Marcado No. 117, de fecha 02 de septiembre de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO DE 2002.
• Marcado No. 118, de fecha 01 de octubre de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DE 2002.
• Marcado No. 119, de fecha 01 de noviembre de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE DE 2002.
• Marcado No. 120, de fecha 02 de diciembre de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE DE 2002.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 07 de enero al 02 de diciembre de 2002, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), hoy NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), en virtud de la reconversión monetaria,. ASÍ SE ESTABLECE.
23.- Marcado con el No. 10, en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 29 de noviembre de 2002.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 2002, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula tercera). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendrá el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLECE.-

24.- Recibos signados con los No. 121 al 132 (folios 217 al 227, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Marcado con el No. 121, de fecha 05 de febrero de 2003, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE DE 2002.
• Marcado con el No. 122, de fecha 08 de marzo de 2003, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO DE 2003.
• Marcado con el No. 123, de fecha 01 de abril de 2003, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO DE 2003.
• Marcado con el No. 124, de fecha 05 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO DE 2003.
• Marcado con el No. 125, de fecha 02 junio de 2003, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL DE 2003. Contiene una nota manuscrita en la cual señala: “Anexó Bs. 500.000, 02-06-2003, Banco Mercantil N| 35509995.”
• Marcado con el No. 127, de fecha 01 de julio de 2003, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO DE 2003.
• Marcado con el No. 128, de fecha 01 de agosto de 2003, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO DE 2003.
• Marcado con el No. 129, de fecha 01 de septiembre de 2003, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO DE 2003. Contiene una nota manuscrita en la cual señala: “Se abonaron: Bs. 500.000, Banco Mercantil N° 74525185.”
• Marcado con el No. 130, de fecha 02 de octubre de 2003, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DE 2003.
• Marcado con el No. 131, de fecha 03 de noviembre de 2003, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE DE 2003.
• Marcado con el No. 132, de fecha 02 de diciembre de 2003, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE DE 2003.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 05 de febrero al 02 de diciembre de 2002, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en virtud de la reconversión monetaria,. ASÍ SE ESTABLECE.

25. Marcado con el No. 11 (folios 228 al 230, Pieza I), en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 2003.-

Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 2003, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula segunda). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales, hoy UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), en virtud de la reconversión monetaria, y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendrá el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLECE.

26.- Recibos signados con los No. 133 al 141 (folios 231 al 239, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Recibo Nro. 133, de fecha 12 de enero de 2004, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICEMBRE DE 2003.
• Recibo Nro. 134, de fecha 02 de febrero de 2004, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO DE 2004.
• Recibo Nro. 135, de fecha 01 de marzo de 2004, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO DE 2004.
• Recibo Nro. 136, de fecha 01 de abril de 2004, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO DE 2004.
• Recibo Nro. 137, de fecha 03 de mayo de 2004, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL DE 2004.
• Recibo Nro. 138, de fecha 1° de septiembre de 2004, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO DE 2004.
• Recibo Nro. 139, de fecha 1° de octubre de 2004, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DE 2004.
• Recibo Nro. 140, de fecha 01 de noviembre de 2004, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE DE 2004.
• Recibo Nro. 141, de fecha 01 de diciembre de 2004, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE DE 2004.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 12 de enero al 01 de diciembre de 2002, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

27.- Marcado con el No. 12, en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 2004.-
El mencionado documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 2004, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula segunda). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales, hoy MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), en virtud de la reconversión monetaria y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendrá el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLECE.-

28. Recibos signados con los No. 133 al 141 (folios 231 al 239, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Recibo Nro. 142, de fecha 01 de enero de 2005, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2004.
• Recibo Nro. 143, de fecha 02 de enero de 2004, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO de 2005.
• Recibo Nro. 144, de fecha 01 de abril de 2004, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO de 2005.
• Recibo Nro. 145, de fecha 03 de mayo de 2005, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO de 2005.
• Recibo Nro. 146, de fecha 03 de junio de 2005, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO de 2005.
• Recibo Nro. 147, de fecha 03 de julio de 2005, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO de 2005.
• Recibo Nro. 148, de fecha 05 de agosto de 2005, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO de 2005.
• Recibo Nro. 149, de fecha 01 de septiembre de 2005, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO de 2005.
• Recibo Nro. 150, de fecha 03 de octubre de 2005, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2005.
• Recibo Nro. 151, de fecha 01 de noviembre de 2005, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE de 2005.
• Recibo Nro. 152, de fecha 01 de diciembre de 2005, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2005.

Estos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 01 de enero del 2005 al 01 de diciembre de 2005, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), hoy MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

29.- Marcado con el No. 13 (folios 255 al 260, Pieza I), en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 2005.

El citado documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 2005, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula segunda). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales, hoy MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendrá el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLECE.

30.- Recibos signados con los No. 153 al 164 (folios 261 al 272, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Recibo Nro. 153, de fecha 02 de enero de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2005.
• Recibo Nro. 154, de fecha 02 de febrero de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO de 2006.
• Recibo Nro. 155, de fecha 02 de febrero de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO de 2006.
• Recibo Nro. 156, de fecha 03 de abril de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO de 2006.
• Recibo Nro. 157, de fecha 03 de mayo de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL de 2006.
• Recibo Nro. 158, de fecha 01 de junio de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO de 2006.
• Recibo Nro. 159, de fecha 03 de julio de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO de 2006.
• Recibo Nro. 160, de fecha 01 de agosto de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO de 2006.
• Recibo Nro. 161, de fecha 01 de septiembre de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO de 2006.
• Recibo Nro. 162, de fecha 01 de octubre de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006.
• Recibo Nro. 163, de fecha 01 de noviembre de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE de 2006.
• Recibo Nro. 164, de fecha 01 de diciembre de 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2006.

Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 02 de enero al 01 de diciembre de 2005, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), hoy MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

31.- Marcado con el No. 14 (folios 273 al 275, Pieza I), en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 2006.

Este documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 2006, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula segunda). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendrá el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLECE.

32.- Recibos signados con los No. 153 al 164 (folios 261 al 272, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Recibo Nro. 165, de fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2006.
• Recibo Nro. 166, de fecha 01 de febrero de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO de 2007.
• Recibo Nro. 167, de fecha 02 de marzo de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO de 2007.
• Recibo Nro. 168, de fecha 02 de abril de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO de 2007.
• Recibo Nro. 169, de fecha 02 de mayo de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL de 2007.
• Recibo Nro. 170, de fecha 02 de junio de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO de 2007.
• Recibo Nro. 171, de fecha 02 de agosto de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO de 2007.
• Recibo Nro. 172, de fecha 03 de septiembre de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO de 2007.
• Recibo Nro. 173, de fecha 01 de octubre de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2007.
• Recibo Nro. 174, de fecha 01 de noviembre de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE de 2007.
• Recibo Nro. 175, de fecha 01 de diciembre de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2007.-

Estos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 02 de enero al 01 de diciembre de 2006, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en virtud de la reconversión monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

33.- Marcado con el No. 15 (folio 287 al 291, Pieza I), en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de noviembre de 2007.

Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de tres (3) meses, contados a partir del primero (01) de diciembre de 2007, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula tercera). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendrá el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLECE.-

32.- Recibos signados con los No. 176 al 199 (folios 292 al 315, Pieza I), suscritos por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, los cuales se discriminan a continuación:
• Recibo Nro. 176, de fecha 02 de enero de 2008, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2007.
• Recibo Nro. 177, de fecha 02 de febrero de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO de 2008.
• Recibo Nro. 178, de fecha 02 de marzo de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO de 2008.
• Recibo Nro. 179, de fecha 02 de abril de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO de 2008.
• Recibo Nro. 180, de fecha 02 de mayo de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL de 2008.
• Recibo Nro. 181, de fecha 02 de junio de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO de 2008.
• Recibo Nro. 182, de fecha 02 de julio de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO de 2008.
• Recibo Nro. 183, de fecha 04 de agosto de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO de 2008.
• Recibo Nro. 184, de fecha 02 de septiembre de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO de 2008.
• Recibo Nro. 185, de fecha 01 de octubre de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2008.
• Recibo Nro. 186, de fecha 03 de noviembre de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE de 2008.
• Recibo Nro. 187, de fecha 01 de diciembre de 2008, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2008.
• Recibo Nro. 188, de fecha 02 de enero de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2008.
• Recibo Nro. 189, de fecha 02 de febrero de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO de 2009.
• Recibo Nro. 190, de fecha 03 marzo de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO de 2008.
• Recibo Nro. 191, de fecha 03 de abril de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO de 2009.
• Recibo Nro. 192, de fecha 04 de mayo de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL de 2009.
• Recibo Nro. 193, de fecha 01 de junio de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO de 2009.
• Recibo Nro. 194, de fecha 01 de julio de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO de 2009.
• Recibo Nro. 195, de fecha 01 de agosto de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO de 2009.
• Recibo Nro. 196, de fecha 01 de septiembre de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2009.
• Recibo Nro. 197, de fecha 01 de octubre de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2009.
• Recibo Nro. 198, de fecha 02 de noviembre de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE de 2009.
• Recibo Nro. 199, de fecha 01 de diciembre de 2009, por la cantidad de SEIS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2009.
Tales documentales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que en el período comprendido desde el 02 de enero al 01 de diciembre de 2008, la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en virtud de la reconversión monetaria, y que desde el 02 de enero al 1º de diciembre de 2009, canceló por concepto de canon de arrendamiento la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
33.- Factura Nº 000001, de fecha 05 de abril de 2010, emitida por la ciudadana AMELIA ORTEGA DE MARTINEZ, a nombre de Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A.-
El mencionado documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y la aprecia por cuanto de los mismos se desprende el pago por parte de la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., de los cánones de arrendamiento por el mes de Enero de 2010, por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y por los meses de Febrero y Marzo de 2010, por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
34.- Marcado con el No. 16, en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 2009.-
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo un plazo de duración de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) de diciembre de 2009, prorrogable por un período de un (1) año o diferente por acuerdo escrito entre las partes, a menos de que una de las partes manifieste, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento, su deseo de no prorrogar el contrato. En caso de que se efectúe la prórroga, las partes firmarán un nuevo contrato sujeto a nuevas condiciones de arrendamiento (cláusula tercera). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BsF. 9.000,00) mensuales, y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendrá el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASÍ SE ESTABLECE.
35.- Facturas Nº 000002, Nº 000003, Nº 000004, Nº 000005, Nº 000006, Nº 000008, Nº 000009, de fechas 04 de mayo de 2010, 02 de junio de 2010, 01 de julio de 2010, 04 de agosto de 2010, 04 de septiembre de 2010, 05 de octubre de 2010 y 05 de noviembre de 2010, respectivamente, emitida por la ciudadana AMELIA ORTEGA DE MARTINEZ, a nombre de Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A.
Dichas documentales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y las aprecia por cuanto de las mismas se desprende el pago por parte de la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., de los cánones de arrendamiento por los meses de Abril a Octubre de 2010, por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
36.- Marcado con el No. 17, en original, contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., y la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, de fecha 1º de diciembre de 1998.
El citado documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., siendo el objeto de la misma el arredramiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria (cláusula segunda); estableciendo una duración desde el primero (01) de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, declaran expresamente que el período estipulado corresponde a la prórroga legal a la que la arrendadora se ha acogido y ha ejercido legalmente desde el 01 de marzo de 2008 (cláusula segunda). Asimismo, se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 12.000,00) mensuales, y que en el caso de que haya falta de pago de dos meses, la arrendadora tendrá el Derecho de resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble (cláusula cuarta). ASI SE ESTABLECE.
37.- Facturas Nº 000012 y Nº 000013, de fecha 22 de febrero, emitidas por la ciudadana AMELIA ORTEGA DE MARTINEZ, a nombre de Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., así como copia de los Bouchers de depósito (folios 332 al 340) en la cuenta corriente que mantiene el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se discriminan a continuación: N° 96657719 de fecha 03/03/2011, N° 96677754 de fecha 05/04/2011 N° 1239787 de fecha 05/05/2011, N° 6223828 de fecha 03/06/2011, N° 15614786 de fecha 01/07/2011, N° 788870056 de fecha 01/08/011, N° 15809726 de fecha 30/08/2011, N°.7963985 de fecha 30/09/2011, N° 18288340 de fecha 02/11/2011.
Dichas documentales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y las aprecia por cuanto de las mismas se desprende el pago por parte de la arrendataria, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., de los cánones de arrendamiento por los meses de Noviembre, diciembre de 2010, por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), y por los meses de enero de 2011 a octubre de 2011, por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
38.- Marcado con la letra “B”, en copia certificada, de la Resolución de Regulación de Alquileres signada con el No. 3676 de fecha 5 de diciembre de 1989, emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de Alquileres, Expediente No. 84605.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que, debido a que tal documento público administrativo emana de funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Ley y contiene, por tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto de ella se desprende que la cantidad que debe ser cobrada como canon de arrendamiento del inmueble, constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, es de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 32.262,70). ASI SE ESTABLECE.
39.- Marcado con la letra “C”, en copia simple, Notificación acerca de la Resolución de Regulación de Alquileres signada con el No. 3676 de fecha 5 de diciembre de 1989, emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de Alquileres, Expediente No. 84605, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 14 de julio de 2011, dirigida a la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ.
Esta documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que en virtud de que el referido documento público administrativo emana de funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Ley y contiene, por tanto, una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende que, existía conocimiento de la Resolución de Regulación de Alquileres signada con el No. 3676 de fecha 5 de diciembre de 1989, emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de Alquileres, Expediente No. 84605. ASI SE ESTABLECE.
40.- Marcado con la letra “D”, en copia certificada, recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, opuesto por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, decidido sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2013.
El mencionado documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que, debido a que tal documento público administrativo emana de funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Ley y contiene, por tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia en virtud de que del mismo se desprende, al ser decidido sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución No. 3.676, y por lo tanto tal resolución quedó vigente y definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.
41.- Marcado con la letra “E”, en copia certificada, escrito dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo marcado con la letra “F”, en copia simple, de expediente No. 2011-0356, que cursa en el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 32 folios útiles.
El anterior expediente, no fue impugnado, tachado o desconocido, dicho documento valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y la aprecia por cuanto de ella se desprende que, en fecha 9 de marzo de 2011, fue consignada la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00), según lo establecido en el último contrato de arrendamiento firmado por las partes, debido a la negativa de la arrendadora en recibir el pago del canon de arrendamiento, ésta cantidad fue consignada por ante el Juzgado vigésimo Quinto de Municipio, desde marzo de 2011 hasta mayo de ese mismo año, según consta en dicho documento. ASÍ SE ESTABLECE.-

De los recaudos aportados con la contestación a la reconvención, la representación judicial de la parte actora:

1. Marcado como “No. 1”, en copias certificadas, legajo de actuaciones pertenecientes al expediente signado bajo el No. AP31-V-2011-001588, de jucio por Resolución de Contrato seguido por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ en contra la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., llevado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual cursan: copia del libelo de la demanda y reforma de la misma; copia de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2012; copia del comprobante de recepción de solicitud de apelación a la decisión de fecha 5 de marzo de 2012; y copia del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mecantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2012.
El anterior expediente, no fue impugnado, tachado o desconocido, dicho documento valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y la aprecia por cuanto de ella se desprende que, guardan relación con juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana AMELIA ORTEGA DE MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., siendo la causa de dicha pretensión la extemporaneidad de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, teniendo como resultado que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarase Sin Lugar la demanda. ASI SE ESTABLECE.
2. Marcado como “No. 2”, en originales, comprobantes de ingreso de consignaciones realizadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), correspondientes a los meses desde el 1 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, en diez folios útiles.
Tales comprobantes, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia, en tanto de las mismas se desprende que, en fecha 12 de agosto de 2013, fue consignada la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 527,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el 1 de abril de 2012, hasta el 31 de agosto de 2013; y que a partir de fecha 6 de septiembre hasta el 11 de junio de 2014, fue consignada la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 31,00), correspondientes a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2014. ASI SE ESTABLECE.
3. Marcado como “No. 3”, en copia certificada, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., de fecha 26 de febrero de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 82-A,en fecha 5 de junio de 2007; asimismo marcado como “No. 4”, en copia certificada, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., de fecha 17 de diciembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 41, Tomo 21-A, en fecha 1 de febrero del 2011.
En relación a dichas documentales esta Juzgadora considera que, al ser opuestas con objeto a la impugnación realizada por la parte demandada reconviniente, al documento poder otorgado por el Director Gerente de la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., el mismo ya fue objeto de valoración anteriormente, en razón de lo cual este Juzgador forzosamente DESECHA tales documentales del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio, la representación de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados con el libelo de la demanda y la contestación a la reconvención.
Al respecto, debe señalar esta Superioridad que dichas documentales ya fueron objeto de su valoración respectiva.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación a la demanda y reconvención, la representación judicial de la parte demandada, produjo los siguientes recaudos:
1. Marcado como “LA NOTIFICACIÓN TEMPESTIVA”, en copias simples, Notificación Judicial signada con el alfa numérico AP31-S-2011-009411, practicada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de noviembre de 2011.-
Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto de las mismas se desprende que, fue realizada la notificación por parte de la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVARES DE MARTINEZ, en su carácter de arrendadora, en fecha 17 de octubre de 2011, en la cual establece la no renovación del contrato de arrendamiento firmado en fecha 15 de noviembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio, la representación de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo, hizo valer y convino, en el contrato de arrendamiento que se encuentra anexado al libelo de la demanda marcado No. 1.
2. Promovió e hizo valer, copia certificada de la “Notificación Judicial” signada con el alfa numérico AP31-S-2011-009411, practicada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2011.
3. Promovió e hizo valer, copia simple del expediente signado con el número 2011-0356, llevado por el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, este Tribunal Superior Primero, observa que dichas documentales ya fueron objeto de valoración.
4. Promovió Inspección Judicial del Expediente signado con el número 2011-0356, llevado por el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con relación a tal Inspección Judicial, la misma no fue evacuada, puesto que la parte no impulsó su realización, por lo tanto este Juzgado de Alzada nada tiene que valorar al respecto.
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas por las partes en juicio, y una vez confrontadas todas en su conjunto, esta Superioridad pasa a decidir el mérito de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Constituye Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Impugnación de la cuantía del valor de la demanda propuesta por irrisoria, no ser un crédito exigible, de plazo vencido y por estar prescritos.

Con respecto a ésta defensa previa, éste Tribunal Superior Primero, de una revisión del contenido del libelo de demanda, que encabeza las presentes actuaciones, constata que la parte actora estimó la cuantía de la referida demanda, expresando lo siguiente: “... estimamos la demanda en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 477.190,98)… por los sobrealquileres cobrados en exceso…”.-

En efecto, tomó como base los sobrealquileres presuntamente cobrados en exceso, por el arrendador desde el mes de diciembre de 1992 hasta el mes de octubre de 2011, ambos inclusive, respecto del canon de arrendamiento establecido en la Resolución de Regulación de Alquileres signada con el No. 3676 de fecha 5 de diciembre de 1989, existente sobre el inmueble objeto de la controversia, emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de Alquileres, Expediente No. 84605, la cual estipula que el canon de arrendamiento máximo mensual a cobrar era de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 32.262,70), por lo que se aprecia que la representación judicial actora cumplió con la carga procesal que le correspondía hacer de la respectiva estimación de la cuantía, dado que todas las pretensiones deducidas son de orden patrimonial, en tal sentido el demandado debió formular alegatos concretos que lleven al Tribunal a la convicción de que el valor de lo litigado en realidad dista de lo señalado por el actor en su libelo, pudiendo el impugnante proponer, con base en tales alegatos, la estimación que él considere ajustada a derecho, por lo que en caso de marras, considera esta Juzgadora, ajustada a derecho la cuantía de la demanda estimada por la actora en su escrito libelar, e IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: De la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandante reconvenida.
Sobre la alegada cuestión previa, quiere señalar esta Alzada que, establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de esta cuestión previa que:
"La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Esta cuestión previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto, en la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando:

“el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...
Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta".

De acuerdo a jurisprudencia transcrita (doctrina judicial), son dos (2) los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:

a) El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y;
b) Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
c)
Considera adecuado esta Superioridad, advertir, que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.

Observa esta Superioridad que el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria antes referida, sostiene que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado al caso bajo estudio, se desprende del petitorio del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora textualmente indicó, que mantiene una relación arrendaticia con la parte actora reconvenida, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 15 de noviembre de 2010, habiéndole notificado en fecha 09 de noviembre de 2011, la no prórroga del mismo a la demandada reconviniente, y que, habiendo vencido dicha prórroga legal, la arrendataria está en la obligación de entregar el inmueble de autos a su arrendadora, razones por las que procedió a demandar la Reconvención de la demanda incoada en su contra, por Cumplimiento de Contrato Arrendaticio.

De igual modo observa quien aquí decide, que la parte demandante reconvenida, al respecto alegó en su escrito de contestación a la reconvención planteada por la demandada reconviniente, que por una parte, ésta última demandó por Resolución de Contrato de Arrendaticio por falta de pago, y por otra, actualmente, un (1) año después, usando ese mismo contrato, fraudulentamente reconviene a su representada por Cumplimiento de Contrato, por el presunto vencimiento de prórroga legal, por lo que a su entender, no puede la arrendadora pedir dos (2) acciones diferentes dentro de una misma relación contractual, razones por las que propuso en contra de dicha reconvención la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, este Tribunal Superior Primero considera, que como bien lo señalan los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la reconvención planteada por la parte accionada reconviniente, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, pues como lo señaló la parte actora reconvenida, la demandada reconveniente demandó anteriormente la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, y posteriormente, después de un (1) año demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, acciones éstas que no son incompatibles entre sí, de ser el caso, que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo que, la naturaleza del mismo, debe ser resuelta con el fondo de lo debatido en el presente fallo, en consecuencia, debe forzosamente ésta Alzada, declarar Improcedente, la defensa planteada por la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, referente a la cuestión previa referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenido, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

1. PUNTO PREVIO

De la prescripción de la acción

Al respecto, esta Superioridad considera necesario resolver ahora, todos aquellos puntos que deben ser dirimidos previamente a cualquier decisión sobre el fondo controvertido, y como quiera que la parte demandada opuso como cuestión perentoria la prescripción de la acción, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, lo cual será el siguiente objeto de análisis por parte del Tribunal de Alzada.
La accionante en su libelo demanda, reclama a la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVERO DE MARTINEZ el REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, sobre lo siguiente: 1) El reintegro del pago del dinero cobrado que constituyen sobre alquileres, desde la fecha de inicio del contrato (1ero de diciembre de 1992) hasta octubre de 2011, ambos meses inclusive, lo cual reviste a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 477.190,98).
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REINTEGRO ARRENDATICIO, fundada en la prescripción extintiva del Acto Administrativo de la Resolución de Regulación de Alquileres signada con el No. 3676, de fecha 5 de diciembre de 1989, emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de Alquileres, Expediente No. 84605, por el transcurso de 5 años de haber sido dictada; agregando que la Resolución mencionada, fue dictada en fecha 5 de diciembre de 1989, es decir, que han pasado más de 20 años desde su promulgación, habiendo prescrito en fecha 6 de diciembre de 1994, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala, que la prescripción extintiva de la pretensión de la parte actora especificado en su libelo de demanda, debido a que la misma, requiere le sea reintegrado las cantidades de dinero pagadas antes del año 2011, las cuales, en su opinión están prescritas, y no pueden ser reclamadas judicialmente, en virtud de lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y que por lo expuesto anteriormente, con relación a la prescripción extintiva de la Resolución Administrativa en la que la parte actora fundamenta su pretensión, así como la prescripción extintiva de la acción de reintegro, solicita sea declarada sin lugar la pretensión.
Ahora bien, observa esta Superioridad, la prescripción extintiva o liberatoria extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo cumplimiento será espontáneo y no está sujeto a repetición, y el elemento constitutivo es la inercia del acreedor. La prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse y es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del acreedor se asegura el dominio de las cosas y se evitan pleitos en la sociedad.
La doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la invocación por parte del interesado; 2) el transcurso del tiempo fijado en la ley; y 3) la inercia del acreedor.
Con respecto al primer requisito, observa este Juzgado, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción de reintegro contenida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “...La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos años...”.
Adicional a la norma transcrita, el artículo 60 eiusdem dispone que: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.
De la interpretación auténtica de esta disposición legal se derivan las siguientes precisiones, a saber: 1°) En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció una prescripción especial, breve, de dos (2) años, para el ejercicio de la acción judicial correspondiente. Estos dos (2) años se cuentan a partir de que haya quedado firme la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, efectuado al inmueble de que se trate, puesto que, si no está firme la Resolución no podrá demandarse el reintegro. 2°) Si han transcurrido más de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quedó firme la resolución a través de la cual se fija el canon de arrendamiento al inmueble, el arrendatario que pretenda ejercer la acción de reintegro de sobrealquileres, tendrá que hacerlo, obligatoriamente, en función de una fijación actualizada del canon de arrendamiento máximo mensual que resulte definitivamente firme, lo cual no consta que se haya realizado en el presente Expediente, ya que la acción de reintegro, en función de la anterior fijación en el Acto Administrativo de la Resolución de Regulación de Alquileres signada con el No. 3676, de fecha 5 de Diciembre de 1989, emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de Alquileres, Expediente No. 84605, se encuentra prescrita, por lo que en el presente caso, se cumple con el primer requisito y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al segundo requisito, esto es, el transcurso del tiempo de dos (2) años contados a partir de la última fijación de alquiler que esté firme, de autos se desprende que la parte actora no aportó a los autos elemento probatorio alguno para demostrar que sobre el inmueble que ella ocupaba en su condición de inquilina se haya fijado canon de arrendamiento máximo mensual actualizado, a través de Resolución administrativa alguna, sino que se limitó a indicar la Resolución Administrativa emitida en el año 1989, que fijaba el canon de arrendamiento para ese momento, es decir, con mucha anterioridad a la entrada en vigencia de la relación arrendaticia objeto de este proceso judicial.-
Ahora bien, en el caso de autos, la demandante pretende el reintegro de sobrealquileres a partir del 1° de Diciembre de 1992, hasta Octubre de 2011, de tal modo que, para la fecha en que fue incoada la presente acción de reintegro, vale decir, el día 14 de Febrero de 2014 (fecha de admisión de la demanda), había transcurrido con holgura – más de dos (2) años- el término de dos años para intentar la acción de reintegro, en conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y. ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer requisito, relativo a inercia por parte del acreedor, vale decir, la negligencia del acreedor -en este caso el arrendatario- alegó que el arrendador le cobró un monto superior a lo establecido a la Resolución Administrativa del año 1989, pidiendo el reintegro arrendaticio en estas acción judicial.
Es de destacar, que en el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora, haya interrumpido la prescripción de la acción, realizando el registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1969.- (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De esta manera, precisa este Juzgado Superior, que en materia inquilinaria la Ley especial que rige la materia, para el presente caso, es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que el libelo original, fue interpuesto estando vigente la mencionada Ley, de esta manera, se puede apreciar, que celebrado el contrato de arrendamiento en el año 1992, habiendo las partes pactado un canon de arrendamiento mensual, desde ésa fecha debió la arrendataria, sí consideraba exagerado dicho canon por el inmueble arrendado, o los sucesivos aumentos, acudir al organismo competente, y en vista de que han transcurridos más de dos (2) años desde la entrada en vigencia de la relación arrendaticia objeto de este proceso judicial, por lo que no cabe duda, que esta acción está prescrita, el reintegro de los meses demandados, por lo que dicha Resolución del 05 de Diciembre del año 1989, emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de Alquileres, Expediente No. 84605, no puede ser opuesta a la demandada, por la demandante, pues evidentemente en el presente caso ha operado la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, habiendo transcurrido con holgura el término establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contado a partir de la fecha en que se realizó el pago del primer canon de arrendamiento, es decir, mes de 1 de Diciembre de 1992, debió la parte Demandante (Arrendataria) que pretendía ejercer la acción de reintegro sobrealquileres, realizar obligatoriamente las diligencias o trámite necesarios para interrumpir su prescripción, circunstancias que delatan la inercia de la demandante. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe necesariamente declarar la PROCEDENCIA de la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, alegada por la parte demandada, razón por la cual considera esta Superioridad, que se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas planteados en la presente controversia y, en consecuencia deberá ser declarada la IMPROCEDENCIA de la pretensión interpuesta.-
DE LA RECONVENCION
La parte demandada en su escrito de contestación de la de manda, presentada en fecha 24 de Marzo de 2014, procede a demandar por vía de Reconvención, a la empresa Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., por no haber cumplido voluntariamente con las estipulaciones contractuales referentes a la terminación del contrato, para que convenga en: 1) Que fue legalmente notificada del desahucio donde se le manifestó la prórroga del contrato de arrendamiento; y 2) que transcurrió íntegramente la prórroga legal, y proceda a la entrega voluntaria del inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas; o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en: 1) El inmediato cumplimiento del contrato de arrendamiento, específicamente lo establecido en sus cláusulas tercera y cuarta, y en el caso de quedar contumaz y negarse a esta circunstancia, sea constreñida por la fuerza pública a la entrega inmediata del bien inmueble; 2) a la respectiva condenatoria en Costas.
Observa este Tribunal Superior Primero, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo, la ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.

En este sentido, se infiere el derecho a prórroga que tienen los arrendatarios, es decir, que al concluir la terminación del contrato, en caso de operar la prórroga legal, es de entender que es potestativa para el arrendatario, y optativa para el arrendador dentro de esa relación jurídica. Asimismo se consagra, respecto a la naturaleza de la relación arrendaticia, que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente.-
Debe apuntar esta Alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado inter partes, lo hace exclusivo, es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies a quo) y, asimismo el término final (dies a quem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual.
El término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Sin embargo, durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pueden producir ciertas circunstancia que orienten esa relación locataria a otra sin determinación de tiempo, que a consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, si fuere el caso, y el arrendatario se quede ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, podría concluirse una nueva relación arrendaticia (Art. 1614 C. Civil), dentro de un vínculo jurídico intemporal, a consecuencia del cese de la prórroga legal.
Tales afirmaciones, son deducibles dejando transcurrir de forma irremisible el término mismo, que conduce a una virtualidad, que no es más que una nueva relación arrendaticia pero a tiempo indeterminado. La explicación ante una nueva relación insurgente, citando las palabras del doctrinario RICCI, al señalar que “(…) la renovación tácita (sic) no es la continuación del primitivo contrato, sino uno nuevo que surge de un nuevo consentimiento prestado por las partes. En efecto, la ley dice que el contrato de arrendamiento cesa de derecho a la expiración del término establecido; si pues, cesa, es absurdo hablar de su continuación, por lo que habría un nuevo contrato (Derecho Civil, t. 17, n° 80). Y agrega el auto español Luís Muñoz, citando a FELIPE CLEMENTE DE DIEGO, que la tácita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo el alcance jurídico de la tácita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato (sic). Es indispensable, afirmar tener en cuenta que la tácita reconducción es un nuevo contrato y no la prórroga del primitivo. (…)” (Comentarios a los Códigos Civiles de España e Hispanoamérica, pp. 819 y SS). (Extraído del Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 296)

De este mismo modo, nos explica el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Cid. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen 1, Pág. 294 y SS), al considerar la tácita reconducción en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado con duración concluida, señalando una serie de circunstancia las cuales deben ser: (i) Un Contrato por tiempo determinado con duración concluida; (ii) Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador; y (iii) el vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo determinado.
La explicación que de manera acertada, afirma el precitado autor distiende en caso que surja la intemporabilidad del contrato (relación arrendaticia insurgente, interpartes), devenido de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero a término concluido.
Esta Alzada, revisadas las actas procesales que integran el presente Expediente, constata que se ha verificado en este asunto, la existencia de la relación arrendaticia entre la la ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ y la sociedad mercantil SOLYMEC, C.A., cuyo objeto es: El Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda (cláusula primera); adecuado para uso exclusivo de comercio y/o industria.-
De los contratos de autos, se desprenden, del primer contrato, celebrado en fecha 1° de diciembre de 1.992, y finalizó en fecha 1º de marzo de 2008, según se evidencia del contrato de fecha 1º de noviembre de 2007; y que, subsiguientemente, por contratos celebrados el 1º de diciembre de 2009 y el 15 de noviembre de 2010, se fijó las reglas en la que transcurriría la prórroga legal, que le correspondía a la parte actora – reconvenida, quedando evidentemente establecido la voluntad de concluir la relación contractual al vencimiento de la prórroga legal, por lo que a partir del 1º de marzo de 2008, operó de pleno derecho para la arrendataria la prórroga legal, en atención a lo establecido en el artículo 38, literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía un lapso de tres (03) años, dado que la relación que une a la demandada – reconvincente ciudadana AMELIA ARTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, en su carácter de arrendadora y a la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., parte actora – reconvenida, en su condición de arrendataria, conforme se evidencia de los documentos consignados a los autos debidamente valorados por esta Superioridad, cuya vigencia es del 1º de diciembre1992, manteniéndose hasta la expiración del último contrato, a tiempo determinado, sin que bajo ningún concepto, como lo alega la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención hubiera operado la tacita reconducción, por mantenerse la relación locativa bajo el régimen de los contratos de arrendamientos, hasta el 1º de marzo de 2008, y otorgándose a la finalización del último contrato, a la arrendataria (actora – reconvenida), su respectiva prórroga legal de tres (03) años, sin que conste en autos, prueba que evidencie en forma alguna la intención de la arrendadora de continuar con la relación arrendaticia, como seria el cobro de los cánones de arrendamiento después de vencida la prórroga legal, lo cual no fue probado en autos, y ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, observa ésta Superioridad, que la accionante arrendataria- reconvenida, no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.534 del Código Civil, que vencido el término del contrato y de la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria demandante (reconvenida), específicamente, que había cumplido con la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, para la fecha alegada por la arrendadora - reconvenida, esto es, el 01 de Marzo de 2011, por lo que ante tal falta de probanza del accionante, considera quien aquí juzga, que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, cumple con los extremos de Ley, en consecuencia, es evidente que la acción escogida por la demandada – reconviniente resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en fecha 19 de Julio de 2017, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de Junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta IMPROCEDENTE, y ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal Superior, considera ajustado a derecho condenar en Costas a la parte actora – reconvenida, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en este proceso, toda vez, que la acción de Reintegro no prosperó en cuanto a derecho se refiere y si prosperó la acción de Reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, y ASI SE DECIDE-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 02 de Junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:“ (…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REPETICIÓN DE SOBREALQUILERES incoada contra la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., contra la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de la prorroga legal, incoada por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, del inmueble constituido por el Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda; libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado vencida en el presente proceso. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…).-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora reconvenida.-
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por REPETICIÓN DE SOBREALQUILERES incoada contra la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., contra la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, por haberse verificado la PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION DEL REINTEGRO DE LOS SOBREALQUILERES DEMANDADOS, fundado en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
QUINTO: CON LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A. En consecuencia, se ordena a la parte actora - reconvenida, Sociedad Mercantil SOLYMEC, C.A., a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte demandada - reconviniente ciudadana AMELIA ORTEGA OLIVEROS DE MARTINEZ, del inmueble constituido por la planta baja del Edificio Comercio Industrial No. 33, ubicado en la parcela No. 33 de la Calle E del Parcelamiento Comercio-Industria Nortebol, Boleíta, Municipio Sucre del estado Miranda; libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.-
SEXTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.-
SÈPTIMO: Se condena en las Costas del recurso a la parte actora, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/Javier.-
Exp. Nº AP71-R-2017-001034
Reintegro de Sobrealquileres/Definitiva
Materia: Civil



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