Decisión Nº AP71-R-2016-000697 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000697
PartesPARTE ACTORA: JULIAN GAUTIER MONTILLA Y ANA SOFIA GALLARDO V/S PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO MATIENZO PARDO
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS,¬¬¬ VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE
206º Y 158º

PARTE ACTORA: JULIAN GAUTIER MONTILLA Y ANA SOFIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-4.268.258 y V-4.067.257, respectivamente; representados judicialmente por: Jehn Hutchings, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 129.694; con domicilio procesal en: Residencias La Hacienda, Planta Baja, Oficina de Administración, Avenida Veracruz con Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO MATIENZO PARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.562.902; representado judicialmente por: Belkis Coromoto Rojas Barreto y Rafael Ángel Viso Ingenuo, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 194.029 y 40.236, respectivamente; con domicilio procesal en: Edificio Residencia La Hacienda, Apartamento 15-E, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes con Calle Veracruz, Municipio Baruta, estado Miranda.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMABLEA

CASO: AP71-R-2016-000697

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Jehn Hutchings, mandatario judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2016, que declaró con lugar la falta de cualidad de la codemandante Ana Sofía Gallardo, para intentar el juicio, y la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo, para sostenerlo.
Cabe considerar, que el juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de mayo de 2015, por el ciudadano Julián Gautier Montilla y Ana Sofía Gallardo, esta última de profesión abogada y quien asistió al primero de los nombrados en dicho acto procesal, pretendiendo la nulidad de la asamblea de copropietarios de Residencia La Hacienda, celebrada el 16 de abril de 2015, lo cual interpone contra el ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo, con fundamento en la norma contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 5 de agosto de 2015, compareció ante el tribunal de origen la representación judicial de la parte demandada exhibiendo poder con facultad expresa para darse por citados; y, posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2014, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, mientas que el 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora hizo lo suyo.
Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2016, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de cinco (5) días de despacho; el cual fue proferido en fecha 2 de mayo de 2016, declarando con lugar la excepción de falta de cualidad de la codemandante ciudadana Ana Sofía Gallardo y la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo.
Por este motivo, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión antes referida, según diligencia del día 29 de junio de 2016. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de julio de 2016.
Luego de distribución, en fecha 20 de julio de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que ambas partes presentaran su respectivo escrito de informes. Derecho que ejercieron ambas partes en fecha 28 de septiembre de 2016; asimismo, en fecha 6 de octubre de 2016, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes de su contrincante.
En fecha 9 de diciembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes al auto en referencia.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, adujo lo siguiente:
Indicó, que en fecha 27 de marzo de 2015, se publicó en el diario El Nacional la convocatoria para la celebración de una asamblea de copropietarios del Edificio Residencia La Hacienda, indicándose que se celebraría el jueves 9 de abril de 2015, a las 6:00 P.M., en el pasillo de la planta baja para deliberar sobre la rendición del informe de cuentas período julio a diciembre de 2014; rendición de informe de cuentas período enero a marzo de 2015, ratificación o destitución del asesor jurídico del condominio.
Expuso, que la segunda convocatoria fue pautada para el jueves 16 de abril de 2015, a la misma hora, y que el primer punto a deliberar había sido incluido en otra convocatoria correspondiente a la asamblea (segunda convocatoria) que se celebró el 1° de diciembre de 2014, pero tal como se evidencia de la copia del acta que acompaña al libelo, en dicha reunión quedó diferida la aprobación del informe en cuestión, ya que la reunión transcurrió en su casi totalidad considerando el despido del trabajador Domingo Enrique Capote; y, que esta decisión generó una serie de actos por parte de un grupo de copropietarios, lo cual se explica en el voto salvado de Ana Sofía Gallardo, propietaria para esa oportunidad vicepresidenta de la junta de condominio, por lo que difirieron la aprobación del informe de gestión que era el asunto principal a ser considerado, y hubo que incluir el informe de gestión para el período julio a diciembre de 2014, en una nueva convocatoria de fecha 27 de marzo de 2015.
Aseveró, entonces, que la asamblea se celebró en segunda convocatoria, en fecha 16 de abril de 2015, en cuya agenda además se consideraría como segundo punto el informe de cuentas período enero a marzo de 2015; informe que estuvo disponible en la oficina de administración con la antelación de ley, pero es el caso que a pesar que ambos informes cumplieron con el requisito de ley en cuanto a contenido, forma y presentación, veintiocho (28) presuntos propietarios fueron representados mediante carta poder por el ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo, quien pública y notoriamente no es el propietario del apartamento 15-E, sino que el referido apartamento pertenece a sus padres, compareciendo a la asamblea sin poder alguno de estos.
Indicó, que el referido José Matienzo votó en contra, no solo en nombre propio, sino en nombre de sus supuestos representados, por no estar de acuerdo con los informes sometidos a consideración (julio-noviembre de 2014 y enero-marzo de 2015), sin explicar en cada caso las razones de hecho o derecho por las cuales no aprobaban los referidos informes, tal como se les solicitó y fue asentado en el acta de la asamblea.
Afirmó, que como puede observarse en los informes, la junta de condominio designada en los períodos indicados (julio a diciembre de 2014 y enero a marzo de 2015), cumplió en exceso con su trabajo, por lo que resulta contrario a derecho que tales actividades en beneficio de la comunidad de la Residencia La Hacienda contenidas en los informes, no hayan sido aprobadas, por presuntos propietarios, quienes votaron en contra de manera inmotivada, genérica y difusa, lo cual es totalmente inadmisible y fundamenta la nulidad de dicha asamblea, como es el objeto de esta demanda.
Acorde con lo anterior, fundamentados en el artículo 25 de Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, ejerce la acción pidiendo al tribunal declare la nulidad de la asamblea de propietarios de la Residencia La Hacienda celebrada el 16 de abril de 2015.
Seguidamente, la representación judicial del ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo, en su escrito de contestación de la demanda, alegó como defensas perentorias la falta cualidad e interés de la codemandante Ana Sofía Gallardo, quien dice actuar como presidenta de la junta de condominio. A tales efectos, alegó que dicha ciudadana en fecha 7 de mayo de 2015, vendió el inmueble de su propiedad al ciudadano Alberto Gerardo Cudemus Márquez, que le daba la condición de copropietaria y por ende la capacidad jurídica de pertenecer a la junta de condominio del referido conjunto residencial.
Del mismo modo, expuso que la referida ciudadana acude al órgano jurisdiccional sin tener un verdadero interés procesal en el juicio, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto no le corresponde perseguir ante los jueces ningún derecho porque para ello debe tener la condición de ser propietario de un bien inmueble en el condominio ya identificado, condición que perdió antes de presentarse al órgano jurisdiccional. Es decir, que ella no puede sufrir daño alguno por los efectos de la asamblea de propietarios cuya nulidad solicita.
Manifestó, que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25 indica expresamente quienes son los legitimados para ejercer la acción judicial que comenta y no son otros que los propietarios y nadie más.
Arguyó, que su representado tampoco tiene cualidad o condición de parte demandada en el presente proceso, debido a que no tiene la facultad de representar los intereses de la comunidad de copropietarios; y el hecho que en la asamblea del 16 de abril de 2015, su mandante representara a varios propietarios, no significa que él tiene la capacidad para representar a la comunidad de copropietarios para atender un asunto como en el presente juicio.
Dijo, que su representado no incurrió en ninguno de los tres supuestos de hecho del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por el sólo hecho de representar mediante carta poder a varios propietarios. Que cuando la parte actora demanda a su representado para que convenga en la nulidad de la asamblea de copropietarios del edificio La Hacienda, celebrada en fecha 16 de abril de 2015, se está ante una pretensión imposible, puesto que aunque él quisiera convenir, ello no tendría en ningún momento efectos como los que quiere y pretende la parte actora.
Al contestar el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos y el derecho contenido en la demanda.
Negó y rechazó el argumento de la parte actora según el cual la votación en contra del informe de la junta presentado en la asamblea, debe ser motivado por quienes así lo hicieron; pues según la lógica jurídica, no es necesario motivar la votación por cuanto estos dos puntos de asamblea eran meramente informativos, no se exigía a los propietarios que asumieran alguna posición con relación a la rendición de los informes de cuenta.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declara sin lugar.
En este contexto, en fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal a quo profirió el fallo contra el cual se recurre, expresando lo siguiente:
“(…) En este sentido, se considera oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (8) del marzo del año dos mil seis (2006):

“… Ahora bien, aun cuando los copropietarios no tiene personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A.E. Campos y A. da Costa Campos, estableció lo siguiente: … Esta sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo…”.

Así pues del fallo parcialmente trascrito se observa que la legitimación pasiva en materia de Propiedad Horizontal, la tiene el Administrador del Edificio sólo cuando se trate de la administración de las cosas comunes. Y así se considera.-

Al reconocer al conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho procesal, la acción de nulidad debió interponerse en contra de la Asamblea de Propietarios, representados por la Junta de Condominio, en la persona del Presidente de la junta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal “El Presidente de la junta de condominio es el representante legal de la misma ante organismos públicos o privado ejercerá la representación en todos los actos que sean necesarios…”.

De lo anteriormente explanado debe concluirse que en el presente proceso la legitimación pasiva la tiene la Junta de Condominio de la residencia Edificio La Hacienda y no el ciudadano JOSE IGNACIO MATIENZO PARDO, ampliamente identificado en autos, quien el decir del actor intervino en la Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 16 de abril de 2015, en representación de veintiocho (28) “supuestos” representados, pues tampoco le corresponde al Administrador por no tratarse de asuntos concerniente a las cosas comunes. Y así lo considera el Tribunal.-
Decidido como ha sido con inmediata anterioridad la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio se hace innecesario entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.-
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad de la co-demandante ciudadana ANA SOFIA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 4.067.247 y la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano JOSE IGNACIO MATIENZO PARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.562.902.

En este estado, las partes presentaron sus respectivos informes en la alzada, a lo cual, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, sostuvo lo siguiente:
En principio, alegó que el a quo cometió un error interpretativo para motivar su sentencia ya que en el libelo de la demanda se lee claramente “nosotros, Julián Gautier Montilla, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.269.258, en mi carácter de propietario del apartamento 25-C... debidamente asistido por Ana Sofía Gallardo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.257 e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 12.373, quien además actúa en nombre propio, como Presidenta de la Junta de Condominio…”, por lo que la abogada Ana Sofía Gallardo actuaba en condición de abogada asistente del ciudadano Julián Gautier Montilla quien si es copropietario y parte interesada activa, mientras que la abogada, actuaba en su propio nombre como parte pasiva de la demanda ella era copropietaria y presidenta de la junta de condominio, sin embargo sobre la marcha vendió el apartamento que la ataba desligándose de la responsabilidad del inmueble; es por lo que la sentencia del a quo cometió un error de interpretación al enfocarse totalmente en la cualidad pasiva que tenía la abogada y no en la cualidad activa del verdadero accionante que es el ciudadano Julián Gautier Montilla.
Señaló, que con relación al ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo, quien es parte demandada cometió un abuso de poder, ya que el referido ciudadano no es copropietario del inmueble sino hijo del propietario del apartamento 15E de la mencionada residencia, quien si participó en la asamblea con derecho a voz y voto, pero la asamblea le permitió al ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo con voz y voto pero en nombre de otras personas que él representaba a través de unos poderes írritos, porque no son poderes debidamente autenticados y de dudosa reputación, ya que son simples formatos llenados a mano sin verificar su autenticidad.
Expresó, que referente al fondo de la materia, queda evidente que la negación de justicia en la que incurre la juez a quo al decidir sobre la falta de cualidad de las partes, cuando el fondo del asunto no es la cualidad de la abogada Ana Sofía Gallardo sino de que el ciudadano Julián Gautier Montilla copropietario se ve afectado por una decisión pírrica de una asamblea de copropietarios representado por una persona que la propia juez a quo declara sin cualidad para actuar en el presente juicio, por lo tanto tenía que pronunciarse con relación al fondo de la materia y no alegar la falta de cualidad de la abogada asistente del ciudadano Julián Gautier Montilla.
Manifestó, que es evidente que si el ciudadano Matienzo no tiene cualidad para representar a cualquier copropietario en la asamblea, esta quede valida por falta de pronunciamiento formal del tribunal; además, incurre en contradicción al condenar en costas a su representado.
Por último, solicitó reivindicar la cualidad activa de su representado ciudadano Julián Gautier Montilla, en la presente causa y no la de la abogada Ana Sofía Gallardo quien actuaba en la asistencia del mismo, del mismo modo que sea ratificada la carencia de cualidad del ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo para actuar ante la asamblea de los copropietarios de la Residencia La Hacienda y que se está alzada se pronuncie en cuanto al fondo de lo pedido.
Siendo esto así, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, mediante el cual plasma lo siguiente:
Alegó, que de las sentencia proferida por el a quo se concluye indubitablemente que su representado no tiene la cualidad jurídica para estar en este proceso injustamente incoado contra él, y que la codemandante Ana Sofía Gallardo Jiménez, tampoco la tuvo para actuar como tal contra él; pero, a su modesto criterio, ha debido también pronunciarse sobre todos los argumentos de fondo presentados por las partes.
Dijo, que es cierto que la jueza señaló que la ciudadana Ana Sofía Gallardo no tenía cualidad para estar en juicio, sin embargo nunca decidió sobre los deberes que esta ciudadana debió observar como parte en el proceso y que violándolos descaradamente, presenta una conducta temeraria y arrogante tanto en derecho como desde el punto de vista ético y moral, por lo que debe ser sancionada conforme a la ley por esta superioridad, así lo solicitó.
Manifestó, que la parte actora está integrada por dos (2) ciudadanos que intentaron una acción judicial en contra de su representado y no lograron probar ni demostrar sus argumentos. Claro, que uno de ellos no tenía la cualidad ni el interés procesal para ser parte, por lo que tampoco es posible aplicar la existencia de un litisconsorcio.
Señaló, que la Juez en cuestión dijo en su sentencia que el demandante señor Julián Gautier Montilla es propietario del apartamento identificado con el número y letra 25-C; él consignó copia certificada de su propiedad y la misma ni fue tachada ni impugnada, pero la jueza no indicó que su pretensión fuese declarada sin lugar como consecuencia lógica de la motivación del fallo; por tal razón, consideró que ahora este Juzgado Superior debe declarar formalmente sin lugar la acción propuesta con todas sus consecuencias legales y no quedarse meramente en la declaratoria de la falta de cualidad tanto de uno de los codemandantes como de la parte demandada que fue decidida como puntos previos.
Finalmente, solicitó se ratifique la falta de cualidad de su representado para ser parte en el presente juicio, que se ratifique la falta de cualidad de la ciudadana Ana Sofia Gallardo, ya identificada, para ser parte de este proceso y que se proceda a sancionarla conforme a la ley y por último que se declare sin lugar la acción intentada por la parte actora en el presente juicio.
Así las cosas, ambas representaciones judiciales presentaron observaciones a los informes de su contrincante.
De acuerdo con todo lo antes expresado, resulta de suyo evidente que el presente caso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la asamblea de condóminos del Edificio Residencia La Hacienda, celebrada el 16 de abril de 2015, pretendida por Julián Gautier Montilla y Ana Sofía Gallardo frente el ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo, con fundamento en la norma inserida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dentro de este marco, antes de examinar el merito del asunto debatido, este ad quem se encuentra forzado a verificar las defensas perentorias opuestas por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la falta de cualidad e interés de la codemandante Ana Sofía Gallardo para intentar el juicio, y la falta de cualidad de su patrocinado para sostenerlo. En este escenario, se advierte que en los informes suscritos ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora aseveró que la pretensión fue incoada por Julián Gautier Montilla, quien sí es propietario, y fue asistido de Ana Sofía Gallardo de profesión abogado, “quien además actúa en nombre propio, como Presidenta de la Junta de Condominio, designada en la Asamblea de Copropietarios el 26 de diciembre de 2014”. Del mismo modo, expuso que: “ANA SOFIA GALLARDO, actuaba en su propio nombre como parte PASIVA de la demanda ya que para el momento de celebrarse la ASAMBLEA que se refiere la presente demanda ella era copropietaria y PRESIDENTA de la Junta de Condominio de la referida residencia, sin embargo sobre la marcha vende el apartamento que la ata a la referida residencia desligándose de la responsabilidad del inmueble…”.
A respecto, esta alzada observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en e actor o en el demandado para intentar sostener el juicio (…)”.
Dicha disposición jurídica hace referencia a la cualidad o legitimatio ad causam, que constituye un presupuesto material de la sentencia de merito, por el cual se identifica la persona –natural o jurídica- como titular o destinataria de un determinado derecho u obligación, cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso. Se trata de una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, pues atiende a la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita en tal manera.
En este sentido, la cualidad ha de entenderse como un juicio de relación y no de contenido; con lo que se quiere significar, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Por su parte, la doctrina clásica ha considerado con respecto a la legitimación, como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Dentro de este marco, se destaca que, cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, precisó:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

Y, en este mismo orden de ideas la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

En otro sentido, debemos referirnos a la acción como el derecho subjetivo de las personas frente al Estado, fundado en el deber-fin jurisdiccional, para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses, previa verificación de la existencia y exigibilidad de esos derechos.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos en el ordenamiento jurídico, denominado derecho de acción procesal, está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Uno de los presupuestos procesales de la acción, a través de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es precisamente el interés procesal, entendido como el requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión; en efecto, para que una persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, se requiere del interés procesal para accionar, esto es de la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
En opinión del egregio Piero Calamandrei, (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, La Acción, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973, p. 269), el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
Puede decirse, entonces, que el interés procesal emerge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, exp. nº 00-1491), señaló:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”

Esta posición de la jurisprudencia suprema, se ratificó en el fallo proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, expediente n° 02-1038, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
Acorde con las consideraciones que anteceden, resulta menester señalar lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Pues bien, en el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta cualidad e interés de la ciudadana Ana Sofía Gallardo para intentar el juicio, así como también la falta de cualidad de su representado José Ignacio Matienzo Pardo, para sostenerlo.
Así las cosas, observa este juzgador que consta en autos instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 7 de mayo de 2015, bajo el N° 2015.440, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.16193, correspondiente al Folio Real del año 2015, del cual se desprende el acto de declaración de voluntad de Ana Sofía Gallardo Jiménez, de vender el apartamento de su propiedad que forma parte del Edificio 1 del Edificio Residencias La Hacienda, distinguido con el N° 15-J, ubicado en el Nivel 5, situado frente a la Plaza Tamanaco, en la intersección de la Avenida Las Mercedes y la Calle Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, al ciudadano Alberto Gerardo Cudemus Márquez. Ergo, es evidente que para la fecha del ejercicio de la acción, 15 de mayo de 2015, dicha ciudadana ya no tenía la condición de tal.
Se tiene que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal estatuye que “…los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho…” (Destacado nuestro).
Consecuencia lógica de esa disposición, es que Ana Sofía Gallardo Jiménez no ostenta la cualidad para impetrar la nulidad de los acuerdos tomados en asamblea de copropietarios del Edificio Residencias La Hacienda, tal como lo dictaminó el a quo y lo sostuvo la representación judicial de la parte demandada, sencillamente porque no es propietaria de un inmueble en la comunidad; tampoco tiene interés jurídico actual para intentar el juicio, no solo porque lo acordado en esas asambleas en modo alguno se traduciría en un perjuicio para ella, o le aportaría alguna utilidad, beneficio o conveniencia; sino porque además, el fallo que dirima el fondo de lo controvertido tampoco repercutirá en su esfera patrimonial; es decir, no se verifica la necesidad del proceso como único medio para obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Adviértase, que ella no tiene un interés sustancial que requiera ser tutelado por el derecho, por no ser copropietaria, ni existen circunstancias que hagan indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional de la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión postulada en la demanda; así se decide.-
Dicho sea de paso, aun cuando el codemandante Julián Gautier Montilla si tiene cualidad para intentar el juicio, lo cual por demás no es un hecho discutido en la litis, luce inconsistente que ante esta alzada su representación judicial pretenda hacer ver que desde la presentación de la sentencia dictada por el a quo “se aprecia el error interpretativo”, ya que es dicho ciudadano quien ejerce la acción y no la ciudadana Ana Sofía Gallardo. En efecto, observa este ad quem que en los informes presentados ante esta alzada manifestó, que él estuvo asistido en el acto de presentación de la demanda de esa ciudadana “quien además actúa en nombre propio, como Presidenta de la Junta de Condominio, designada en la Asamblea de Copropietarios el 26 de diciembre de 2014”. Del mismo modo, expuso que “ANA SOFIA GALLARDO, actuaba en su propio nombre como parte PASIVA de la demanda ya que para el momento de celebrarse la ASAMBLEA que se refiere la presente demanda ella era copropietaria y PRESIDENTA de la Junta de Condominio de la referida residencia, sin embargo sobre la marcha vende el apartamento que la ata a la referida residencia desligándose de la responsabilidad del inmueble…”.
Cabe considerar, que no existe confusión en cuanto a quien es la persona que ejerce la acción, puesto que de los propios términos en que redactó la demanda, comenzó diciendo: “Nosotros, Julián Gautier Montilla…en mi carácter de propietario del apartamento 25-C… estando debidamente asistido por ANA SOFÍA GALLARDO… quien además actúa en nombre propio, como Presidenta de la Junta de Condominio, designada en la Asamblea de Copropietarios el 26 de diciembre de 2014, demandamos, LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIA LA HACIENDA, celebrada en SEGUNDA CONVOCATORIA, en fecha 16 de abril de 2015…”. Con esta trascripción, se evidencia claramente que actúan ambos ciudadanos como sujetos activos de la relación procesal, y así se hizo constar incluso desde el propio auto de admisión de la demanda; así se aprecia.-
Por otro lado, a los fines de resolver la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, es conveniente referir que la relación jurídica material sometida al conocimiento de éste órgano judicial se encuentra dentro del marco legal que en Venezuela regula la propiedad dividida en sentido horizontal, también denominada propiedad por pisos o apartamentos, en la que se dan dos fenómenos perfectamente determinados, que son por una parte la propiedad plena que tiene cada propietario sobre su apartamento o piso, y el condominio que en vista de la propiedad del apartamento o piso se origina sobre las partes de uso común, como son por ejemplo los pasadizos, estacionamientos, ascensores, puertas generales de entrada y salida y, en general, las cosas necesarias para la existencia, salubridad y conservación del inmueble.
Dentro de este régimen, surge la figura del administrador -ex artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal-, que tiene como deberes cuidar, vigilar las cosas comunes, realizar todas las gestiones relativas a la administración y conservación del inmueble, cumplir los acuerdos de los propietarios, llevar los libros necesarios que son tanto relativos a la comunidad, como aquél en que consta los acuerdos de los propietarios y, en general, las disposiciones del documento de condominio.
En esta perspectiva, destaca la norma contenida en el artículo 20 literal e) eiusdem, que otorga al administrador la facultad de ejercer en juicio la representación de los propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Por ésta razón, es el órgano procesalmente legitimado para representar en juicio a los propietarios en lo que respecta a la administración de las cosas comunes; o dicho en otras palabras, el consorcio de propietarios está legitimado para actuar en juicio, sólo por órgano del administrador.
Claro está, que aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal asigna a la Junta de Condominio la competencia de autorizar al administrador para ejercer en juicio la representación de los propietarios, no menos cierto es que esa competencia natural la tienen asignada los propios copropietarios, reunidos en asamblea, tal como se deduce del precepto contenido en el artículo 22 de dicha Ley; quienes deben procurar, en todo momento, el fortalecimiento de una sana convivencia ciudadana; propendiendo al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre vecinos, basadas en principios de corresponsabilidad, igualdad, equidad, progresividad, transparencia, participación, cogestión y control social, así como el bienestar comunitario, entre otros.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora dirige la pretensión formulada en la demanda únicamente contra el ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo, a pesar que se persigue la nulidad de un acuerdo tomado en asamblea de copropietarios. Dicho ciudadano por sí solo no puede ser tenido como sujeto de la relación procesal, toda vez que en casos como el de autos la cualidad reside en todo el conjunto de propietarios, considerado como una sola entidad asociativa aunque sin personalidad jurídica; en efecto, dentro del marco de la Ley que rige esta materia se ha creado un litisconsorcio necesario con unidad de representación orgánica en juicio.
Sin duda, la legitimación o cualidad para representar en juicio a los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador designado en asamblea de copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está integrado por todo el conjunto como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone en el ámbito del derecho formal que el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su administrador designado. Esto lo ha venido diciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia de vieja data, N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, en la cual estableció lo siguiente:

“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios…
(...omissis....)

La cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo...”

Dicho criterio ha sido reiterado, entre otros, en el fallo proferido por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00144 del 8 de marzo de 2006, en el expediente N° AA20-C-2004-000328, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el cual señaló:
“…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.

Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...omissis...)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcrito).

De acuerdo con la precedente jurisprudencia, se considera que el verdadero sujeto es todo el conjunto estimado como una sola entidad asociativa, sin personalidad jurídica, que será representada por el órgano administrador, designado por los propietarios, lo cual crea la necesidad de un litisconsorcio necesario.

Por ejemplo, existen una serie de mecanismos en la Ley de Propiedad Horizontal para proteger los derechos de los copropietarios sobre las áreas privadas y las áreas comunes, y los derechos sobre estas últimas son inherentes a la titularidad que ostentan sobre los locales o apartamentos, que se ejercen sin perjuicio de los derechos correlativos de los demás titulares. Este aspecto resulta sumamente importante, porque sí bien es cierto que cada copropietario es titular de una serie de derechos sobre las áreas privadas y las áreas comunes, dentro de los límites establecidos por el documento de condominio, no es menos cierto que el ejercicio de esos derechos está limitado por el ejercicio de los derechos de los demás copropietarios…”.

De acuerdo a lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, forzosamente ha de concluirse que en el presente caso es el administrador del Edificio Residencias La Hacienda, designado conforme a la Ley, el único facultado para sostener un juicio en nombre y representación de los copropietarios; máxime, cuando lo que se persigue es la impugnación de un acuerdo que versa sobre la deliberación del informe de cuentas (no anual) período julio-diciembre de 2014; rendición de informe de cuenta (no anual) período enero-marzo 2015, ratificación o destitución del (los) asesor(es) jurídico(s) del Condominio, aspectos estos que interesan a la comunidad toda, y no a un solo copropietario individualmente considerado; ergo, ha de declararse la falta de cualidad de José Ignacio Matienzo Pardo para sostener el juicio; así de decide.-
Refuerza la anterior determinación, el hecho de que tal como lo deja entrever la representación judicial de la parte demandada, en el supuesto –hipotético- de ser estimada la pretensión de nulidad incoada solamente contra José Ignacio Matienzo Pardo, en atención al principio de la relatividad de la cosa juzgada, sus efectos no podrían ir más allá ni ser oponibles a quienes no fueron llamados a juicio, entiéndase el resto de los copropietarios.
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, este juzgador forzosamente ha de abstenerse de entrar a dilucidar sobre los vicios imputados a la asamblea de copropietarios cuya nulidad nos ocupa, debiendo producir una sentencia con efectos inhibitorios; asimismo, ha de declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ratificándose en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de mayo de 2016, la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la codemandante ciudadana Ana Sofia Gallardo, y la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo. Así se decide.
Finalmente, contrariamente a lo delatado por la representación judicial de la parte demandada, no verifica esta alzada que la ciudadana Ana Sofía Gallardo Jiménez haya incurrido en una conducta que califique como contraria a los principios de lealtad y probidad procesal, menos aún que haya actuado con la intención (dolo especifico) de sorprender la buena fe del operador jurídico o producir un fraude procesal; así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado Jehn Hutchings, en su carácter de mandatario judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2016, en el juicio que por nulidad de asamblea incoara Julián Gautier Montilla y Ana Sofía Gallardo Jiménez contra José Ignacio Matienzo Pardo, el cual se confirma con las motivaciones dadas por esta alzada.
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la codemandante Ana Sofía Gallardo Jiménez, y CON LUGAR la falta de cualidad del demandado José Ignacio Matienzo Pardo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El juez


Abg. Richard Rodriguez Blaise La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García
EXP. N° AP71-R-2016-000697






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