Decisión Nº AP71-R-2017-000612 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentencia14-103-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000612
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, MARÌA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ Y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, CONTRA CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: AP71-R-2017-000612
PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ,
MARÌA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ y JUAN ALFREDO
LANDAETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V -6.900.886, V-
6.702.850 y V-6.949.050, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO
ARTURO RUIZ CARVAJARL, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 256.677.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE,
RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, CARLOS ALFREDO LARA
LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.721.444, V- 11.305.723,
V-6.900.897, respectivamente.-
SIN REPRESENTACION JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por
la abogada MARÌA TERESA TOVAR (f. 233), apoderada judicial de la parte
demandada CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO
LARA LANDAETA, CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA contra la
Sentencia dictada en fecha 01.junio del 2017 (f.222 al 231) por el Juzgado
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Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda de retracto legal
arrendaticio que incoaran los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANADETA
RODRIGUEZ, MARÌA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ, y JUAN
ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.886, V-6.702.850 y V-
6.949.050, respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE
NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, CARLOS
ALFREDO LARA LANDAETA, y como consecuencia de ello declaró que los
demandantes quedan subrogados en la sesión de derecho que efectuara el
ciudadano CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA apoderado judicial de
ANTONIETA LANDAETA DE NONE, a la sociedad mercantil
CREDENCIALES ESPECISLES CRESCA, C.A.: que en caso de
incumplimiento dicho fallo produciría los efectos del contrato; y, se condenó
en costa a la parte demandada.
En fecha 16.06.2017, por Distribución le correspondió conocer a éste
Juzgado Superior Primero de la presente causa, dándosele entrada, y de
conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control
de los Arrendamientos de Vivienda, se fijo el tercer día de despacho
siguiente a la notificación de las partes a las once (11) de la mañana para
que tuviera lugar la audiencia oral el 26.06.2017.
El día 15.11.2017, se diò por notificada la representación judicial de la
parte demandada, y la parte actora lo hizo el 23.11.2017.
El 28.11.2017, se celebró ante ésta Alzada la audiencia oral fijada en el
presente proceso con la intervención de las partes, quienes expusieron sus
respectivos alegatos, declarándose en el dispositivo lo siguiente: con lugar
la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2017, por la abogado María
Teresa Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada
contra la decisión dictada en fecha 01.06.2017, por el Juzgado Primero de
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Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que
por Retracto Legal siguen los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE
LANDAETA RODRIGUEZ, MARÌA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ y
JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ contra los ciudadanos CARLOS
ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA,
CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA; se revocó la decisión recurrida; se
declararon nulas todas y cada unas de las actuaciones siguientes al auto
dictado por el Tribunal A quo en fecha 09.02.2017, inclusive; se repuso la
causa al estado de tramitar el presente juicio por el procedimiento ordinario
establecido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y no hubo
condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ordenándose la
publicación del mismo para dentro de los cinco (05) días siguientes a esa
fecha.-
II BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por RECTRATO LEGAL mediante demanda
interpuesta en fecha 30.06.2016 (f. 03 al 14), por el abogado RICARDO
ARTURO RUIZ CARVAJARL en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, MARÌA
ELENA LANDAETA RODRIGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA
RODRIGUEZ ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de
los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08.07.2016 (f. 67), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ADMITIO la presente demanda, dándole trámite
por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por
remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial,
ordenándose emplazar a las partes. –
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El 03.10.2.016 (f.89), se dieron por citados los demandados CARLOS
ALFREDO LARA LANDAETA, sociedad mercantil CREDENCIALES
ESPECIALES, CRESCA, C.A., RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, y
CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, por medio de su apoderada judicial
María Teresa Tovar, siendo que, el 20.10.2016, dieron contestación la
demanda (f.157 al 160).
En fecha 09.02.2017 (f.175 al 178), el Juzgado A quo, mediante decisión
interlocutoria repuso la causa al estado de nueva admisión, estableciendo
que se trataba de un retracto legal arrendaticio, admitiendo dicha
demandada de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose
el emplazamiento de las partes.-
El 13.02.2017 (f. 181 al 188), la parte actora consignó escrito solicitando la
revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 09.02.2017, por
considerar que lo intentado fue un Retracto Legal Civil Ordinario de
conformidad con lo establecido en los artículos 1533 y 15465 del Código
Civil Venezolano, en virtud de la cesión de derechos antes mencionada, y no
un Retracto Legal Arrendaticio contemplado en la Ley para la Regularización
y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Siendo que tal pedimento fue
negado por el Tribunal de la cuasa.
En fecha 14.02.2017, el apoderado actor apeló del auto dictado en fecha
09.02.2017.-
El 27.03.2017, (196 al 206) la apoderada judicial de los co-demandados
diò contestación a la demanda.-
En fecha 31.03.2017 (f.209), mediante auto se fijaron los hechos
controvertidos y se apertura el lapso probatorio de ocho (08) días de
despacho siguientes a la presente fecha.
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El 05.04.2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas,
durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de tal
derecho, siendo que en fecha 02.05.2017, fueron agregadas a los autos y
admitidas las mismas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose un lapso
para la evacuación de las mismas de diez (10) días de despacho contados a
partir de esa fecha (f.211).
El 18.05.2017, mediante auto se fijó lapso para la audiencia de juicio para
las nueve (09) de la mañana, del quinto de día de despacho siguiente a esa
fecha, y llegada dicha oportunidad el día 26 de mayo de 2017, se celebró la
misma con la intervención de ambas partes, procediendo el A quo a dictar el
fallo correspondiente declarando con lugar la demanda. (f. 217 al 221).
En fecha 01.06.2017, el Juzgado A quo, declaró Con Lugar, la demanda
que por retracto legal incoaran los ciudadanos Alfredo Enrique Landaeta
Rodríguez, María Elena Landaeta Rodríguez y Juan Alfredo Landaeta
Rodríguez contra los ciudadanos Carlos Enrique Nones Sucre, Rafael
Armando Lara Landaeta y Carlos Alfredo Lara Landaeta, (f. 222 al 231),
siendo apelada la misma por la parte demandada en fecha 08.06.2017, y
oída ésta en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 12.06. 2017, se
ordenó su distribución, remitiéndose el expediente, y previa insaculación le
correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma.
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia a decidir en la presente causa la constituye la apelación
interpuesta en fecha 08.06.2017, por la abogada MARÌA TERESA TOVAR,
apoderad judicial de la parte demandada CARLOS ENRIQUE NONES
SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, CARLOS ALFREDO
LARA LANDAETA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha
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01.06.2017, en la cual declaró con lugar la demanda de retracto legal
arrendaticio, en el juicio que por Retracto legal incoaran los ciudadanos
ALFREDO ENRIQUE LANADETA RODRIGUEZ, MARÌA ELENA
LANDAETA RODRIGUEZ, y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRIGUEZ,
contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL
ARMANDO LARA LANDAETA, CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, y
como consecuencia de ello declaró que los demandantes quedan
subrogados en la sesión de derecho que efectuara el ciudadano CARLOS
ALFREDO LARA LANDAETA apoderado judicial de ANTONIETA
LANDAETA DE NONE, a la sociedad mercantil CREDENCIALES
ESPECISLES CRESCA, C.A.: que en caso de incumplimiento dicho fallo
produciría los efectos del contrato; y, se condenó en costa a la parte
demandada.
De los Alegatos de la parte actora:
• La representación judicial de la parte actora en su libelo alegó, que
en nombre de sus representados demanda el Retractó Legal de la
cesión de derechos que realizó la ciudadana ANTONIETA PAULINA
LANDAETA DE NONES, sobre el treinta y siete punto cinco por
ciento(37.5) del inmueble constituido por la parcela de terreno y la
casa quinta sobre ella construida denominada “LANDAMAR”,
identificada con el número de Catastro 290/1703, ubicado en la
intersección de la Avenida el Bosque “N” del correspondiente plano
de urbanismo, los cuales a su decir, fueron cedidos a la sociedad
mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., según
consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del
Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de agosto de
2014, indicando que dicha cesión no fue notificada al causante de sus
representados, razones por las que consideran tienen derecho a
ejercer el retracto legal para que se resuelva dicho contrato de
cesión, y así poder subrogarse en la posición de la empresa
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cesionaria en la adquision de la cuota parte de la propiedad de la
quinta LANDAMAR, fundamentando dicha demanda en los artículos
1.533, 1.546 Y 1.547 del Código Civil.
Alegatos de la parte actora en la audiencia realizada ante esta Alzada:
• Alegó el apoderado de la parte actora, que con el presente asunto se
pretende el retracto legal que ejercieron sus representados, la cual,
según lo establecido en las normas jurídicas que regulan la materia,
la doctrina y la jurisprudencia nacionales, son tres los requisitos
fundamentales para la procedencia del retracto legal civil ordinario
previsto en el Código Civil, los cuales son: primero, la titularidad de
los derechos de propiedad de quien ejerce la pretensión de retracto
legal, la segunda, que haya habido un negocio jurídico (contrato)
por conducto del cual se haya transmitido los derechos de
propiedad o (derecho proindiviso de propiedad) del inmueble,
sobre el cual se ejerce la demanda de retracto; tercero es que ese
contrato o negocio jurídico se haya hecho a favor de terceras
personas, que no formen parte de la comunidad de la propiedad, sin
la debida notificación u oferta a los comuneros; que de las pruebas
aportadas junto con el libelo de la demanda, se evidencian que sus
representados:1) son titulares de derechos proindivisos de
propiedad del inmueble denominado “Quinta Landamar”; 2) que en
el presente asunto, se ha efectuado a favor de la parte demandada
(CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA) a través de un contrato de
cesión de derechos sobre una cuota parte de los derechos
proindivisos de propiedad del inmueble anteriormente señalado, y
3) que esa cesión de derechos se realizó en favor de terceras
personas ajenas de la comunidad civil ordinaria, sin haber efectuado
antes a favor de mis representados la correspondiente oferta (o
notificación autentica) sobre la venta o cesión de esos derechos
proibdivisos de propiedad del inmueble: con lo cual señala, no solo
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se le violo el derecho de sus representados, sino que además se han
acreditado en el presente juicio los requisitos para la procedencia
de la presente acción de retracto, y así pidió sea declarado,
solicitando además se declare sin lugar el recurso de apelación
ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada y como
consecuencia de ello, se confirme en todas y cada una de sus partes
el fallo apelado.
• Asimismo señalo, que la parte demandada, en la oportunidad de
contestar la demanda, negó, rehechazo y contradijo la misma en
todas y cada de sus partes; que independientemente que la
ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA NONES, haya
cedido el treinta y siete punto cinco por ciento (37.5) de los derechos
pro-indivisos de la quinta “LANDAMAR”, ello no hace nacer en sus
sobrinos (los demandados) derecho alguno, de adquirir, por vía de
retracto civil ordinario por cuanto no se cumplen con los requisitos y
condiciones para su procedencia, ya que dicha cesión fue realizada
en vida a quienes para el momento de su muerte serían sus
herederos universales, es decir, a sus hijos CARLOS ALFREDO
LARA LANDAETA y RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA (los
demandados), por conducto de la sociedad mercantil
CREDENCIALES ESPECIALES, CRESCA, C.A., por cuanto la
administración de dicho negocio correspondía a la lid de un negocio
familiar; que los comuneros del inmueble eran hermanos, y por ello,
a su decir, estos seguramente tuvieron conocimiento y aprobaron tal
cesión.-
Alegatos de la parte demandada en la audiencia oral realizada ante esta
Alzada:
• Alegó la apoderada judicial de los co-demandados que, en primer
lugares Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración las
defensas y excepciones presentadas por esa representación judicial,
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tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio;
que en efecto el Tribunal A quo, no tomó en consideración el hecho
de que aun cuando es cierto que la madre de mis representados
procedió a ceder el 37.5% de los derechos pro-indivisos de
propiedad del inmueble “Quinta Landamar”, ese solo hecho no hace
nacer en los sobrinos de la madre de sus representados, derecho
alguno para adquirir por vía de retracto civil ordinario, por cuanto no
se cumplen con los requisitos fundamentales para su procedencia.
Tampoco consideró su argumento de defensa referido a que la cesión
de derecho que hizo la madre de sus mandantes sobre la alícuota en
la comunidad de la “Quinta Landamar”, que le pertenecía fue
realizada a sus hijos por medio de una tercera persona jurídica
denominada “CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.,”, ya
que la administración de dicho inmueble correspondía a un negocio
familiar, así que el simple hecho de haberse efectuado la cesión de
derechos pro-indivisos de propiedad, en vida pertenecía a la madre
de sus mandantes, sobre el referido inmueble “Quinta Landamar”, no
es causal suficiente para declarar llenos y cumplidos los extremos
legales para la procedencia de retracto legal civil ordinario y así
pidió sea declarado; que el Juez de la recurrida paso por alto que la
demanda que hace objeto del presente juicio, no cumple con los
extremos legales para su procedencia ya que la cesión de derechos
efectuado por la madre de mis representados fue realizada a favor de
quienes al momento de su muerte, serían sus herederos a titulo
universal por lo que consideró que dicha cesión de derechos no se
realizó a favor de terceras personas sino dentro de la misma familia
que han venido administrando el inmueble a lo largo de los últimos
años; solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercida,
yen segundo lugar revoque la decisión dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia y como consecuencia de ello, declare
sin lugar la demanda, que por retracto civil legal ordinario ha sido
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intentada en contra de sus representados con la correspondiente
condenatoria en costas para la parte demandada.-
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia,
considera necesario esta Juzgadora revisar el trámite procedimental por el
cual a sido sustanciada la presente causa, lo cual se realiza de acuerdo a las
siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Observa quien sentencia que la presente demanda de Retracto Legal,
tiene por objeto la resolución del contrato de cesión de derechos que tenía
la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, sobre el
treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) del inmueble constituido por la
parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada
“LANDAMAR”, identificada con el número de catastro 290/1703, ubicado
en la intersección de la Avenida el Bosque con la Avenida Principal de la
Urbanización la Castellana, en el Bloque “N” del correspondiente plano de
urbanismo, derechos éstos, que según lo alegado por el accionante, y así lo
pudo verificar ésta Alzada, fueron cedidos a la sociedad mercantil
CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., según consta de documento
protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado
Miranda, en fecha 26 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.751, Asiento
Registral 1, del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1..12495,
correspondiente al Folio Real del año 2014, alegando los accionantes, que
dicha cesión fue realizada sin que la cedente, ni la adquiriente, ni previa, ni
posteriormente, le notificaran al causante de los demandantes de dicha
cesión, razón por la que consideran que tienen derecho a ejercer el retracto
legal para resolver tal cesión de derechos y subrogarse en la posición de la
empresa cesionaria en la adquisición de la cuota parte de la propiedad de la
quinta LANDAMAR, fundamentaron su acción en los artículo 1.533, 1.546 Y
1.547 del Código Civil.-
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Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la demanda fue admitida por
el a quo el 08 de julio de 2016, conforme al procedimiento oral previsto en el
Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario
para uso comercial; de igual modo se aprecia, que en fecha 09 de febrero de
2017, el mencionado Juzgado dicto decisión interlocutoria, reponiendo la
causa al estado de nueva admisión de la demanda, de acuerdo al
procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda, que ameritan un procedimiento distinto por el
cual fue admitida inicialmente la demanda, ya que, consideró el mencionado
Tribunal a quo, que dicha demanda versa sobre un retracto legal
arrendaticio a propósito de la venta que efectuara la parte demandada
sobre el inmueble de autos.
Se observa, igualmente, que el Tribunal de la causa dictó sentencia
definitiva el 01 de junio de 2017, declarando con Lugar la demanda, y como
consecuencia de ello, declaró, que los demandantes quedaban subrogados
en la mencionada sesión de derecho cuya resolución fue demandada.
Ahora bien, de las actas procesales cursantes en autos puede verificar
esta Superioridad, que el Tribunal a quo erró, tanto en el auto que
inicialmente admitió la demanda conforme al procedimiento oral previsto
en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, como en la decisión interlocutoria que
ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la
demanda por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización
y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello, en virtud de que la parte
actora en su libelo de demanda expresamente fundamentó su acción en los
artículos 1.533, 1.546 y 1.547 del Código Civil, esto, por tratarse de un
retracto legal que conlleva a la resolución de un contrato de cesión de
derechos sobre el treinta y siete punto cinco por ciento (37.5) de los
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derechos de propiedad que tenía la ciudadana ANTONIETA PAULINA
LANDAETA DE NONES (hoy fallecida), sobre el inmueble de autos; y no,
como lo interpreta y señaló el Tribunal de la causa en la decisión recurrida,
que trata sobre un retracto legal arrendaticio, por estar constituido dicho
inmueble por una vivienda principal, siendo que, los procedimientos por los
cuales deben tramitarse cada uno de ellos, son distintos a los que como ya
fue señalado por esta Alzada, fueron aplicados al caso subiudice, ya que para
la procedencia del retracto legal arrendaticio debe demostrarse: 1) Que el
arrendatario tenga más de dos (2) años como tal: 2) Que se encuentre
solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y, 3) que satisfaga las
aspiraciones del propietario para su procedencia (art. 42 LRCAV); en
cambio, para la procedencia del retracto legal Civil, debe demostrarse: 1)
que el comunero tiene derecho de subrogarse al extraño que adquiera un
derecho en la comunidad, por compra o dación de pago, en las mismas
condiciones estipuladas en el contrato (art. 1.546 C.C.) , por lo que, no
puede pasar por alto esta Superioridad, que los actos procesales celebrados
en el procedimiento oral, como en el procedimiento ordinario, son
diferentes. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, es menester traer a colación el artículo 15 del Código
de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y
mantendrán a las partes en los derechos y
facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una,
las mantendrán respectivamente, según lo
acuerde la ley a la diversa condición que tengan
en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningún
género.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Dado que a esta Juzgadora le deviene garantizar la protección
Constitucional referida al Debido Proceso, el cual se encuentra orientado en
mantener a las partes en sus facultades comunes, sin privarlas de sus
derechos, y menos aún, sin privilegiar a una parte en perjuicio de la otra,
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circunstancias éstas que coliden con el Debido Proceso, consagrado en
nuestro texto legal fundamental, se hace necesario resaltar, que el Juez
como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las
garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones,
desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan
generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el presente
juicio.
A éste respecto, se hace necesario resaltar que, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha sido
tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del
procedimiento, como el principio de legalidad de las formas procesales,
salvo en la situaciones de excepciones previstas en la ley, que caracterizan
el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por
el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la
ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, ha
establecido en forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales
subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación
de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al
orden público, por lo que en el presente caso, advertido el error en que se
incurrió, al sustanciar la presente causa por los tramites señalados, debe
esta Juzgadora, observar las reglas legales establecidas, y proceder a
subsanarlo de oficio, por haberse incurrido en la subversión del trámite
procesal por el Juzgado A quo, con lo que se pudo infringir el derecho a la
defensa y el debido proceso, al tramitarse la demanda por un procedimiento
inadecuado, y por estas razones, también conviene resaltar, que constituye
Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo,
contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo aquél
conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en
autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda
sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto,
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establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad
que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes,
debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata
de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las
pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el
Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está
obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las
partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por
los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la
demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o
defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda,
quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad
a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que
alterarían la relación procesal ya cerrada, constatando entonces esta
Superioridad, que las partes actuantes en este proceso, trabaron la litis en
base al retracto legal contemplado en el Código Civil, y no, como lo declaró
el Tribunal de la causa, en el retracto legal arrendaticio establecido en la
Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
todo lo cual, obliga necesariamente a esta juzgadora a reponer la causa,
pues de lo contrario, tal violación sólo acarrearía la nulidad del fallo en
detrimento de la seguridad jurídica de las partes, por lo tanto, vista la
peculiaridad del presente caso, este Tribunal Superior, con fundamento a la
disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
debe Revocar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa
en fecha 09 de febrero de 2017, mediante el cual repuso la causa al estado
de tramitar el presente juicio por el procedimiento oral establecido en la
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
siendo que lo correcto es, como ya fue señalado, dicha demanda debe
admitirse y sustanciarse conforme a lo establecido en los artículos 338 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tramitar la misma por el
procedimiento ordinario, en consecuencia, se declaran nulas todas y cada
una de las actuaciones realizadas a partir del 09 de febrero de 2017
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inclusive, fecha en que se dictó el auto subversivo del procedimiento. ASI
SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de
junio de 2017, por la abogado MARIA TERESA TOVAR, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en
fecha 01 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL siguen
los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, MARIA
ELENA LANDAETA RODRIGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA
RODRIGUEZ, SOLY MAR LOPEZ DE LANDAETA, contra los ciudadanos
CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA
LANDAETAM CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA y la sociedad
mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.-
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 01 de junio de 2017,
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por RETRACTO LEGAL
siguen los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ,
MARIA ELENA LANDAETA RODRIGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA
RODRIGUEZ, SOLY MAR LOPEZ DE LANDAETA, contra los ciudadanos
CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA
LANDAETAM CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA y la sociedad
mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.-
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TERCERO: SE DECLARAN NULAS, todas y cada una de las
actuaciones siguientes al auto dictado el día 09 de febrero de 2017,
inclusive, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
CUARTO: SE REPONE la causa, al estado de que se tramite el
presente juicio de RETRACTO LEGAL por el Procedimiento Ordinario
establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
QUINTO: No hay especial pronunciamiento sobre Costas, dada la
naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en la
oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05)
días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 205° de
la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo
las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).-
A SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MA/yisel
Exp. Nº AP71-R-2017-000612

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