Decisión Nº AP71-R-2016-000294 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000294
Fecha19 Enero 2017
Número de sentencia0010-2017(I.C.F.D)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. AP71-R-2016-000294.
PARTE ACTORA: CONTRATACIONES RIO CARIBE, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 69, tomo 1004 A.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el Nº 124.030
PARTE DEMANDADA: FARMACIAS ALIADAS C.A; de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 59, tomo 1063-A.
APODERADO JUDICIAL: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 39.165
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, con ocasión de la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS ALIADAS C.A., en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en primera instancia, Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2016, actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SUBSIDIARIAMENTE DESALOJO, sigue en contra de la apelante, la sociedad mercantil CONTRATACIONES RIO CARIBE C.A. Dándole entrada mediante auto de fecha (28) de marzo de (2016), fijando el decimo (10), día para presentar informes de conformidad con el 517 del Código de Procedimiento Civil. Presentando informes en fecha 14 de abril de 2016, FARMACIAS ALIADAS, S.A, compañía anónima a través de su apoderada NELLY JOSEFINA GALAVIS, identificada en actas, posteriormente en fecha (8) de noviembre de (2016), se solicita el abocamiento de quien suscribe, así como la notificación de CONTRATACIONES RIO CARIBE, por ser una nueva juez al conocimiento del asunto, cumpliéndose la misma en fecha 8 de diciembre de 2016.por lo que cumplidas las formalidades de ley, pasa este tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DEL RECURSO
A través de la decisión apelada, el a-quo declaró que:
“En el presente caso la mandatario judicial de la parte demandada solicita la intervención del tercero ajeno a esta causa sobre la base de la hipótesis contenida en el artículo 370, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, denominada como intervención forzada, en la que se estima que al tercero le es común la causa pendiente y, por tal motivo, debe emplazársele para que ofrezca su contestación, por manera de que pueda alegar las defensas que le favorezca, tanto respecto de la demanda principal como de la cita invocada por quien pretende el llamamiento de terceros.
Ahora bien, en el presente caso ninguna de las exigencias legales anteriormente indicadas se encuentra satisfecha en autos, pues lo que se ambiciona, es que ese tercero se sustituya en la posición de quien ha ejercitado la pretensión, sustituyéndolo en su condición de arrendador, lo cual es contrario a la exégesis propia de la norma que se analiza, pues, el sentido propósito y razón de esa intervención, es precisamente, que el tercero llamado a la causa lo haga como un Litis consorte no como un sustituto de parte, ya que en tales casos, ello implicaría el ejercicio de otro tipo de defensas a ser resueltas al fondo de la controversia, atinentes a la cualidad de la persona que se presenta como demandante o como demandado, según sea el caso.
Por tales motivos, la intervención solicitada por la mandataria judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, al haberse fundamentado en documentos de propiedad que no evidencian las comunidad de causa invocada entre el accionante y el tercero llamado a la causa, debe declararse INADMISIBLE como en efecto se declara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
III
MOTIVA
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, la parte demandante, indicó las copias del expediente que deseó para componer las actas a ser elevadas a esta Alzada, y presentados los informes, sólo por la parte apelante, para decidir observa esta superioridad lo siguiente:
La lectura de las actas que componen el presente expediente, evidencia que la parte demandada, en su contestación, ha planteado la cita forzosa de terceros a que se refiere el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…”
“…4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
De manera sucinta, a los efectos de la presente decisión, el planteamiento de la parte demandada proponente de la tercería y por cuya inadmisibilidad apeló ante esta instancia, se contrae a que, siendo ella arrendataria de un inmueble que le fue arrendado por la demandante en esta causa a la época en que actuaba como administradora de la propietaria de entonces, sin embargo hoy día, por virtud de una decisión definitiva y firme, en proceso de ejecución, la propietaria que habilitó a la arrendadora, como su administradora, dejó de ser la titular de tal derecho real sobre el inmueble objeto del arriendo, y en consecuencia, dice la demandada que los derechos derivados del contrato locativo habrían sido trasladados a la gananciosa en aquel proceso judicial, por manera que, según su hipótesis, la causa pendiente es común a ella.
El a-quo dijo en la apelada que, fuere cual fuere la hipótesis tercerista, ella debía ajustarse tan sólo a los términos y condiciones establecidos en la ley para resultar admisible.
En ese sentido, indicó el a-quo, que la fórmula de proposición de esta clase tercería, requiere que el proponente del llamado del tercero pretenda que el tercerista ofrezca su contestación para que alegue lo que le favorezca, tanto respecto de la demanda principal, como de la cita invocada por quien pretende el llamamiento de terceros. Es decir, colige esta sentenciadora que el a-quo opina que el llamamiento bajo este precepto solamente puede ocurrir cuando es el demandado el que pretende que un tercero ajeno a la causa se incorpore a ella como su litisconsorte y combata principalmente, la demanda propuesta.
Sin lugar a dudas que la intervención o irrupción de un tercero en el proceso debe cumplir con el principio de legalidad de las formas, que es de orden público y sirve de válvula de seguridad y certeza del cumplimiento de las garantías procesales a los involucrados en el juicio. Esa es la razón de ser del artículo 7 procesal civil venezolano.
No obstante, aparejan al principio de legalidad de las formas, otras garantías conforme a las cuales surge la orientación de la interpretación del ordenamiento jurídico procesal, entre ellas el principio pro actione, que entendido desde la ópticadel derecho del demandado a desplegar su defensa incluso mediante la propuesta de algunas que pueden ser interpretadas como verdaderas acciones, verbi gracia, la llamada de terceros a la causa y la reconvención, por ejemplo.
El principio pro defensa, se erige también en orientador de primera línea, respecto de la interpretación de las normas procesales, y por ello, el grupo de garantías que hemos delineado, impiden que el derecho de petición de tutela judicial efectiva (bifronte, ya que tanto derecho a tal tutela tiene el actor como el demandado) sea interpretado de manera tal que, el acceso a la jurisdicción en reclamo de ella, se vea impedido por interpretaciones que pudieran desnaturalizar lo previsto en la norma procesal, o que acuñen a ella lo que en realidad no dice.
En el sub iudice, ciertamente se observa que la interpretación que más de ordinario se ha dado a la tercería ex artículo 370.4 del Código Adjetivo, es la que comúnmente conocemos con la tercería que pretende constituir adecuadamente el litisconsorcio pasivo, o el litisconsorcio de quien propone la tercería; empero, si a la letra de la norma nos atenemos, interpretada de cara a los principios pro actione, pro defensa y de acceso a la jurisdicción para pedir tutela judicial efectiva, fácilmente concluiremos que a esa especie de tercería se le han atribuido limitantes que la ley no prevé.
Efectivamente, la norma solamente expresa que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Por manera que, los terceros podrán, en el caso de especie, ser llamados sin limitación, por cualquiera de las partes, para que, se repite, sin limitación, intervengan en ellas, como co-demandante o co-demandado, porque la causa es común al llamado.
Realmente, destaca esta sentenciadora, si bien la conducta conforme a la cual juzgó la sentenciadora del a-quo el asunto, es la más típica forma de aplicación de la norma contenida en el artículo invocado, sin embargo no es la única forma de interpretación, por ende de aplicación del dispositivo que autoriza el llamamiento de terceros a la causa en el acápite discernido, porque en él el Legislador no colocó limitantes ni requisitos que impliquen parámetros distintos a que, el llamamiento lo haga una de las partes, y que la causa sea común al tercero llamado. Para el Legislador, en la norma bajo estudio, resulta independientemente del llamado, la posición procesal que asuma el tercero una vez incorporado al proceso, porque esa posición deriva y depende de la posición sustancial del llamado a la causa, para quien su incorporación es admisible si y solo si, lo discutido en el proceso ya pendiente, le es común a él, es decir, involucra sus derechos sustanciales de manera tal que lo decidido en el proceso pueda modificar su situación jurídico patrimonial.
En el caso bajo estudio el llamado de terceros a la causa lo hizo la demandada, como perfectamente autoriza el dispositivo legal analizado al considerar que esa conducta la puede asumir “una de las partes”, y el extremo de que la causa ya pendiente le sea común al tercero, también lo considera cumplido esta sentenciadora, habida consideración de que, la demandada adujo y fundó su tercería en documentales que relacionan el derecho de propiedad que el tercero tendría sobre el predio arrendado, adquirido por sentencia definitivamente firme, en la que se condenó al causahabiente del arrendador (que ha fungido de administradora del propietario anterior), con posterioridad a la contratación del contrato locativo, pero con anticipación a la proposición de la demanda, por lo que es evidente que, desde el punto de vista sustancial, lo debatido en este proceso resulta común al tercero llamado a esta causa, independientemente de la posición procesal que, derivada de su interés, asuma una vez citada, esto es, si coadyuva al éxito de la acción deducida, o por el contrario su interés involucra sus deseos de que, el locatario continúe en la posesión precaria del predio arrendado. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente indicado, se observa que la apelada se anticipó a deducir que el tercero llamado por una de las partes a este proceso, en este caso la demandada, porque la causa le es común, debía incorporarse al proceso a coadyuvar al actor a triunfar en la demanda, sin esperar hasta que, una vez incorporada en la causa que sustancialmente le es común, ese tercero desplegara su interés, contestando la demanda de manera de adversarla, o contestando la cita, adversando al demandado; y desde ese punto de vista resulta incorrecta la conclusión a la que arribó en la parte dispositiva de su decisión, la cual deberá ser revocada, tal como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
Como efecto de todo lo discernido, se observa que la tercería propuesta resulta admisible, y así se dispondrá seguidamente.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los articulo 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la sociedad mercantil FARMACIAS ALIADAS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día once (11) de febrero de 2016, a través de la cual se declaró inadmisible la Tercería propuesta por FARMACIAS ALIADAS C.A., en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente DESALOJO, sigue en su contra CONTRATACIONES RIO CARIBE C.A.;
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA; dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (11) de febrero de (2016).
TERCERO: SE ADMITE la TERCERÍA propuesta conforme al artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, por la sociedad mercantil FARMACIAS ALIADAS C.A., para que sea llamada al proceso Cumplimiento de Contrato y subsidiariamente Desalojo, pendiente entre ésta y la sociedad mercantil CONTRATACIONES RIO CARIBE C.A., la sociedad mercantil LA RIKA DESPENSA C.A., conforme a las disposiciones procesales subsiguientemente aplicables, lo cual deberá ser sustanciado y decidido por el a-quo;
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese el presente fallo. Así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a Diecinueve (19) de enero de (2017), Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha Diecinueve (19) de enero de 2017, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR

Exp. Nro. AP71-R-2016-000294.


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