Decisión Nº AP71-R-2017-000804 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Número de sentencia0148-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000804
Fecha27 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMILEDY ALTAGRACIA FERMIN DE RODRÍGUEZ VS. JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2017-000804
PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana MILEDY ALTAGRACIA FERMIN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.752.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Los ciudadanos Osmar Jesús Figueroa Mago, Sermes Oswaldo Figueroa López y Marlitt Mago De Figueroa, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.079, 25.941 y 43.036, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Irene Grisanti Cano.
TERCEROS INTERVINIENTES: Los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA, MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.126.491, V-12.258.031 y V-22.754.427, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, los abogados Osmar Jesús Figueroa Mago, Sermes Oswaldo Figueroa López y Marlitt Mago De Figueroa, previamente identificados.
Por parte del ciudadano FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA, el abogado en ejercicio Luis Emilio Solórzano León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.720.
Por parte del ciudadano MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, el abogado en ejercicio Valerio Becerra Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.216.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILEDY ALTAGRACIA FERMÍN RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviada y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, tercero interesado; contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez realizado los trámites de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2017, y fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. En tal sentido y encontrándose quien suscribe en conocimiento de la causa, pasa a dictar el fallo correspondiente, para lo cual observa:

- II -
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo constitucional bajo estudio, mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de junio de 2017, por la ciudadana MILEDY ALTAGRACIA FERMIN DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 14, 17, 18, 21 ordinal 2º, 23, 24, 25, 26, 27, 48 y 49 ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando en la referida acción lo siguiente:
Que procede a denunciar como punto previo ante esta instancia el fraude procesal, cometido por los “supuestos arrendadores”, FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, contra su cónyuge RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ y por ende contra su persona, ya que los prenombrados ciudadanos supuestamente desde el año 2004, iniciaron una serie de actos de mala fe, en contra de sus derechos de habitación arrendaticia y con el derecho preferente de adquirir la vivienda, que habita conjuntamente con su familia desde el año 1995 y su posterior ratificación en el año 1996, además de las sucesivas prórrogas automáticas, pacíficas y legales en el tiempo.
Que tienen un contrato de vieja data con el antiguo propietario-arrendador del inmueble que habitan, adquirido por el ciudadano DOMINGO GUZMÁN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.199.010, representado en todos los actos por el abogado en ejercicio JOSÉ GÓMEZ ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.914. Que dicho contrato de arrendamiento ha subsistido durante más de veintidós (22) años, cumpliendo con todas las normas y procedimientos legales y actuales en materia arrendaticia, siendo ratificado a futuro por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), a nombre de los sujetos originales del contrato de arrendamiento, a saber DOMINGO GUZMÁN JIMÉNEZ y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ.
Que RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, se ha mantenido hasta la fecha solvente en el pago de las pensiones arrendaticias. Que desde el mes de abril de 2012 hasta mayo de 2017, se han seguido realizando los pagos a nombre del antiguo arrendador DOMINGO GUZMÁN JIMÉNEZ, a pesar de ello, el abogado JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado del prenombrado ciudadano, en diciembre de 2004, se rehusó en forma injustificada a continuar recibiendo el pago regular de las pensiones arrendaticias.
Que en fecha 15 de mayo de 2014, su cónyuge RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando también a nombre de la presunta agraviada y su representación, acudió a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Vivienda; siendo emitido el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 22 de mayo de 2014.
Que lo anterior constituye su basamento para motivar la presente denuncia de fraude, conjuntamente con acción de amparo, en defensa de sus propios derechos, basado en las resultas del juicio de desalojo iniciado en fecha 31 de mayo de 2006, por los precitados arrendadores, que lograron despojar momentáneamente a su cónyuge del inmueble, juicio que estuvo supuestamente viciado desde su inicio de nulidad, referido al inmueble que habita desde el 19 de marzo de 1996, pues éstos han burlado la buena fe del Tribunal y le han causado graves perjuicios en su condición de tercera de buena fe, sin haberla demandado en forma directa o indirecta y por ende, sin tomar en cuenta sus legítimos e irrenunciables derechos constitucionales, violando de esta manera el debido proceso y utilizando tácticas y técnicas prohibidas por la ley y la ética profesional, por lo que los procede a denunciar por fraude y estafa procesal y falta al debido proceso.
Que el proceso puede ser usado en forma fraudulenta, con la intención de obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto, alegando hechos carentes de veracidad, plagados de falsedades y omisiones que conducen al órgano judicial a dictar sentencias a su favor, ante la omisión de exposición de hechos, que de haber tenido conocimiento el Juez previamente, nunca hubiera podido obtener una sentencia favorable, por lo que en su criterio también es corresponsable aquel funcionario que conociendo la existencia de ciertos hechos, no los menciona y no toma las medidas tendientes a evitar actos fraudulentos dentro del proceso (sic).
Que en fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia sin tomar en cuenta y omitiendo los derechos de terceros, que le corresponden a la presunta agraviada, como cónyuge del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, pretendiendo llevarlo a cabo mediante la ejecución de una sentencia en forma irrita y – a su decir—procesalmente imposible de ejecución, violando el debido proceso y los principios de defensa e igualdad de su cónyuge RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ y por ende sus derechos constitucionales.
Que la presunta agraviada ha residido en forma pacífica e ininterrumpida, conjuntamente con su cónyuge, en un inmueble en calidad de arrendatarios desde el año 1995, ratificado mediante un único contrato de arrendamiento, desde el 19 de marzo de 1996, situado en la vereda 98, casa Nº 7, Urbanización Coche, Parroquia Coche, antes El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, manteniendo desde esa fecha, la posesión del mencionado inmueble, en forma legítima, continua, pacífica, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa suya como propia, a saber, adquirirla con el carácter de hacerla propia, como consecuencia del tiempo y los derechos presentes que –a su decir—le corresponden, cumpliendo con todas las obligaciones arrendaticias de conformidad con el mencionado contrato.
Que la presunta agraviada conjuntamente con su cónyuge, obtuvieron en forma legal y de buena fe la posesión legítima y de preferencia de adquirir la propiedad del inmueble y no los “supuestos arrendadores” FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO. Que en resguardo de sus derechos e intereses, intervino en el precitado proceso mediante la acción autónoma de tercería, ya que tiene un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute por la conexión jurídica con una de las partes, como es su derecho a habitar y/o comprar el inmueble arrendado.
Que en fecha 14 de diciembre de 2004, el apoderado judicial del arrendador, ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ ROMÁN, mediante correspondencia privada, en contravención con el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, informó a su cónyuge sobre la venta del inmueble a terceras personas, desconociendo todos los derechos que le correspondían tanto a la presunta agraviada como a su cónyuge, como legítimos arrendatarios de dicho inmueble. Que lo anterior fue rechazado por su cónyuge en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante notificación judicial, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil con la intervención del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada bajo el No. S-4544; ya que ambos, tenían el derecho legal e irrenunciable de obtener en prioridad a cualquier otro tercero la propiedad del inmueble.
Que desde el 17 de enero de 2005, las pensiones de arrendamiento correspondientes al período comprendido a los meses de diciembre de 2004 hasta noviembre de 2006, se encuentran consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta del expediente No. 2005-7821, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ ROMÁN. Las cuales continuaron siendo consignadas ante dicho Tribunal hasta febrero de 2012, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) o Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00). Que por las nuevas disposiciones de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda y por resolución de la SUNAVI, desde el mes de abril de 2012 hasta mayo de 2014, se instituyó un nuevo contrato a nombre de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ y DOMINGO GUZMÁN JIMÉNEZ, y las consignaciones sucesivas fueron pagadas en el Banco del Tesoro a favor de Recaudación SUNAVI, con un nuevo canon de Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.996,22), a partir del 22 de mayo de 2014, cantidad que han seguido consignando hasta mayo de 2017.
Que cuando el Tribunal de la causa ordenó el desalojo del inmueble en cuestión, violó su derecho a la prórroga legal y/o preferencia arrendaticia. Que la Juez IRENE GRISANTI CANO, actuó fuera de su competencia al obviar los derechos y garantías existentes en el respectivo expediente, específicamente al desconocer la sentencia de fecha 17 de abril de 2006, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, referente a la entrega material intentada por los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, donde el mencionado Tribunal se pronunció a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, sobre la oposición presentada, reconociendo sus derechos que ahora desconocen en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017.
Que por haber sido un juicio breve iniciado en los Tribunales de Municipio y previa apelación, fue decidido en sentencia definitiva por el Tribunal de Alzada, afectando los derechos de la presunta agraviada, ya que de acuerdo a la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, no pudo utilizar la figura de la Tercería para defender sus derechos, no existiendo la posibilidad de intentar un recurso de casación, ni ninguna otra opción judicial para la defensa de sus derechos y garantías. Por lo que, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, abandonó las vías ordinarias para evitar que se produzca un daño irreparable, procediendo a la acción de amparo constitucional.



- III -
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Previamente admitida la presente acción de amparo constitucional en fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de haber celebrado la audiencia oral correspondiente a la presente causa en fecha 10 de agosto de 2017, en la cual se indicaron los siguientes hechos:
“…ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy 10 de Agosto de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora prefijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en el procedimiento de amparo, que incoara la ciudadana MILEDY ALTAGRACIA FERMIN EDE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-22.752.480, asistida por el apoderado judicial SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado No 25.941, contra EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuyo efecto se constituyó este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Civil. Anunciado dicho acto se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial del accionante Abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ; de los terceros intervinientes MIRIAM MAYURI y FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.258.031 y V-2.126.491, respectivamente, asistidos por los Abogados Valerio Becerra Zambrano y Luís Solórzano; inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 15.216 y 11.720, respectivamente; de la comparecencia del Representante del Ministerio Público por intermedio de la Abogada Susana Josefina Mendoza. En este estado la parte accionante expuso sus alegatos, ratificando su solicitud sosteniendo que a su representada le han sido violados varios de sus derechos constitucionales desde el inicio del juicio de desalojo que se intento ante el tribunal en el año 2006; que el referido juicio se intentó en todo momento sin la participación de la referida ciudadana y en ofensa de los derechos que corresponde en su calidad de cónyuge del demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GOMEZ, todo ello dentro de los parámetros legales que le asiste como conyugue de esta en conformidad con el artículo 168 de Código Civil, y que durante el transcurso del proferido del juicio, como ya se dijo se han violado los derechos de defensa, derechos de ser oídos en el debido proceso, lo cual trajo como consecuencia la sentencia emitida por el tribunal agraviante; solicitó que el presente amparo sea declarado con lugar y para los efectos legales consigno las copias certificadas objeto de este amparo cubriendo así con los requisitos de la jurisprudencia del año 2000, donde se deben incorporar a este acto las referida copias certificadas de la sentencia. Adicionalmente con lo antes expuesto dejó constancia que el referido juicio plasmado de omisiones de derecho constitucionales fomentadas por circunstancias propuestas, luego de la emisión de este amparo, el tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2017, decidió admitir una incidencia por fraude procesal plasmada en dicha sentencia se anexan copias en este acto para resultas sus efectos legales, es todo”. En este estado el ciudadano FELIZ RAMÓN PIÑERO SEGOVIA, por intermedio de su Abogado asistente alego “que desconoce la existencia de la demanda que se denomina FRAUDE PROCESAL; que la accionante procede invocando falsamente que es un tercero y es la cónyuge de RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GOMEZ, siendo en consecuencia una comunidad de acuerdo al Artículo 168 del código civil, que contempla que los actos de cada cónyuge son bienes producidos y ellos pueden actuar conjuntamente; que la sentencia fue apelada lo cual se declaró sin lugar; que pretende generar una nueva instancia que no tiene cabida en el derecho, primero porque caduco, segundo porque no es un tercero quien interpone, y tercero porque no se señala ninguna violación por parte de los tribunales, cuando fue garantizado el derecho a la defensa, concluyó solicitando se declare sin lugar, es todo”. En este estado la ciudadana MIRIAM MAYURY PIÑERO PIÑERO, por intermedio de su abogado asistente alegó que este amparo constitucional se está conformado un verdadero fraude procesal, está lleno de vicios, en primer lugar alega violación de derecho a la defensa, analizando todas las actividades se encuentran una secuencia de juicios que han tenido una segunda instancia, una vez cumplida apelaciones sin lugar vienen por esta vía de amparo; que la acción de amparo no debió ser contra la Juez del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sino contra el Tribunal de Segunda Instancia, queriendo atrasar el proceso recurre al Tribunal de Primera Instancia para un Amparo Constitucional, en este estado el Abogado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GOMEZ, expuso sus alegatos y aclaró que la accionante no fue parte en el juicio y que las acciones que ha intentado su representado no tienen que ver con la acción que hoy se propone, es todo” en este estado la representación del Ministerio Público expuso sus alegatos solicitando se declare inadmisible la acción de amparo constitucional, es todo”. Hubo replica y contra replica, es todo. Concluida las exposiciones de las partes, el Tribunal acuerda practicar en esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., la inspección judicial promovida por la accionante en su escrito de amparo en la causa principal a cuyo efecto se constituyó en el Juzgado 23º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial y sede, procediendo a inspeccionar el expediente signado con el No. 200-157, contentivo de la demanda de desalojo que incoaran los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA Y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, donde se produjo en decir de la accionante el fraude procesal y la violación de sus derechos y garantías constitucionales al no haber sido demandada, observándose que efectivamente no figura como objeto pasivo de la litis; igualmente se observa que en fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal señalado como agraviante dictó decisión de merito declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, contra los cual ambas partes de aquel juicio (cónyuge de la hoy accionante) y parte demandante ejercieron recurso procesal de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 04 de noviembre de 2010, declaró entre otras cosas: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Luis Solórzano León en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del fallo proferido en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandado, ciudadana RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, en contra del fallo proferido en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentaran los ciudadanos FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ. Queda así MODIFICADO el fallo dictado por el juzgado a-quo. En consecuencia, se ordena el DESALOJO del bien inmueble de autos constituido por “Una Casa distinguida con el número 07; situada en la Vereda 98, de la Urbanización Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador, del Distrito Capital”, libre de personas y bienes. CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ a pagar a la parte actora, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400.000,00) – Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 2.400,00), por concepto de dieciséis (16) pensiones locativas insolutas, correspondientes a los meses comprendidos a los meses comprendidos desde febrero a diciembre del año 2005 –ambos inclusive- y de enero a mayo del año 2006 –ambos inclusive- a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00) – Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00) por cada mes; más los cánones de arrendamiento que se siguieron y sigan venciendo, hasta la entrega material del inmueble, calculados a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00) – Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00); por cada mes. QUINTO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada…”. De igual forma se observa que el 27 de julio de 2017, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GOMEZ, parte demandada en el juicio principal y cónyuge de la hoy accionante, interpuso demanda de fraude procesal la cual fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2017, en este estado el Tribunal acuerda el regreso a su sede siendo las 10:50 a.m., y, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: Como bien es sabido, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional. Así las cosas y antes de cualquier consideración respecto a la acción de amparo constitucional que se examina, debe acotarse que la figura del fraude procesal ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Ello así, y subsumiendo tal concepto al caso sub lite es de observar que, desde hace mucho tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2749 del 27 de diciembre de 2001(caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) se señaló lo siguiente: “En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal”. Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa no siendo el caso de autos, ya que la accionante se limitó a consignar copias certificadas de la sentencia dictada en el juicio donde en su decir se cometió fraude procesal, al igual que otras escasas actuaciones de donde no emergen indicios que hagan suponer, si quiera, la mala fe con qué actuó la parte actora en aquel juicio deviniendo en consecuencia en INADMISIBLE la acción de amparo constitucional respecto al fraude procesal denunciado amen de que en dicha causa ya se admitió tal denuncia, la cual si bien no fue interpuesta por la hoy accionante fue efectuada por su cónyuge alegando precisamente que su esposa no fue demandada. Así se decide. En cuanto a la acción de amparo propiamente dicha ejercida en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007, primeramente es necesario advertirle a la accionante y su apoderado judicial que, la decisión cuya ejecución en su decir atenta contra sus derechos y garantías constitucionales no emana precisamente de dicho fallo sino de aquella que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de noviembre de 2010, que ordenara el DESALOJO del bien inmueble que ocupa, correspondiéndole al Tribunal a-quo su ejecución conforme lo previsto en el artículo 523 procedimental, por tanto, de considerar, tal como lo hizo, que dicha ejecución violentaba sus derechos constitucionales debió necesariamente atacar en el fallo de segundo grado de jurisdicción vertical mas no el de primera instancia, pues ello comporta, además de un desconocimiento constitucional adjetivo, la sustitución del fallo de segunda instancia por una indebida revisión efectuada en sede constitucional, específicamente en este amparo. Así se precisa. Al margen de este razonamiento y adentrándonos a las presuntas violaciones constitucionales de las que dice ser objeto la accionante, quien decide estima pertinente, no obstante el yerro de haberse querellado contra la sentencia de segunda instancia que es precisamente la que se ejecuta, realizar algunas consideraciones de manera pedagógica y a los fines de resolver finalmente su pretensión, sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5º de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Al respecto cabe señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: “… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaría, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro). Tomando en cuenta el citado criterio jurisprudencial y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida, este Tribunal aprecia que en el caso de autos, la accionante frente al proceso cuya ejecución le agravia, tiene a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción de tercería para oponerse a la ejecución conforme lo preceptuado en el artículo 376 procedimental, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar su defensa por tanto, no pueden pretender la accionante con su pretensión de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida situación que no se alegó ni demostró. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional en decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se decide. Se deja expresa constancia, que el texto integro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito).
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la decisión en los mismos términos que la sentencia proferida en la audiencia oral.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EN ALZADA
Trascrito así, la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que, el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…Omissis…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

En el caso de marras tenemos que en primer lugar, la parte presuntamente agraviada, en su escrito, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con una denuncia de fraude procesal, alegando que los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, iniciaron desde el 2004, una serie de actos de mala fe contra sus derechos de habitación arrendaticia y el derecho preferente de adquirir la vivienda que habita conjuntamente con su familia desde el año 1995.
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, ha establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por lo que respecta a la procedencia de la denuncia de fraude procesal debe señalarse que esta Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
…omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…omissis…
Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
…omissis…
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el (sic) civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
…omissis…
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.
…omissis…
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
…omissis…
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. (Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried)”.
Igualmente, en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), se indicó que:
“…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza”.
En idéntico sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) en la que se señaló lo siguiente:
“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal”.
Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa. (…Omissis…)”. (Fin de la cita.) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede evidenciar que nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterativo en el criterio que la vía idónea para ejercer el fraude procesal es la del juicio ordinario y no la del amparo constitucional, ya que éste al ser un juicio breve, no tiene un lapso probatorio amplio que permita desmontar el fraude procesal invocado. Sin embargo, la Sala Constitucional también ha previsto la posibilidad de atacar el fraude procesal a través del amparo constitucional, solo cuando exista cosa juzgada o una sentencia ejecutoriada, que sea inatacable por las vías ordinarias. Existiendo de igual forma, la posibilidad de admitir dicha denuncia por la vía del amparo, si a juicio de la Sala o Juzgado competente, existen elementos que permitan afirmar la utilización del fraude procesal en un juicio.
Ahora bien, de los elementos probatorios consignados en autos junto con el escrito de amparo, a saber:
1.- Copia simple del certificado de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ y MILEDY ALTAGRACIA FERMÍN (f. 97). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio en la Oficina del Estado Civil en República Dominicana, el 09 de enero de 1978.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILEDY ALTAGRACIA FERMÍN DE RODRÍGUEZ (f. 98). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple de un justificativo de testigos, solicitado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, ante el Notario Público Cuadragésimo Cuarto en fecha 06 de mayo de 2014 (f. 99 al 104). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano reside como inquilino desde el año 1996 en un inmueble situado en la vereda 98, casa Nº 7, de la Urbanización Coche, Parroquia Coche, antes El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- Planillas de liquidación y documento de propiedad del inmueble situado en la vereda 98, casa Nº 7, de la Urbanización Coche, Parroquia Coche, antes El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 105 al 113). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano DOMINGO GUZMÁN JIMÉNEZ, es propietario de dicho inmueble desde el 07 de noviembre de 1994.
5.- Solicitud y certificado del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ (f. 114 al 119). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el mencionado certificado fue emitido el 22 de mayo de 2014, con una vigencia de un año y mediante resolución se reguló el canon máximo de arrendamiento en Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.996, 22).
6.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo intentaran los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (f. 120 al 131). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el mencionado Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2007, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada.
7.- Copia simple de actuaciones ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 132 al 138). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la sentencia dictada quedó definitivamente firme y se ordenó la notificación de la parte demandada, a fin que cumpla voluntariamente la misma.
8.- Copia simple de notificación judicial solicitada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ante el Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ ROMÁN (f. 139 al 152). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ ROMÁN envió una correspondencia al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, en fecha 14 de diciembre de 2004, informándole la venta del mencionado inmueble, por lo que todos los asuntos relacionados con el mismo, deberían ser tratados con la ciudadana MIRIAN MAYURI PIÑERO PIÑERO. Por lo que, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, respondió a dicha correspondencia en forma de notificación judicial, negando rechazando y contradiciendo la misma.
9.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el juicio que por Entrega Material del Bien Vendido, incoaron los ciudadanos FÉLIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, contra el ciudadano DOMINGO GUZMÁN JIMÉNEZ (f. 153 al 166). Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el mencionado Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2006, declarando con lugar la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y suspendiendo la misma.
10.- Copia simple de vouchers de depósito ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de enero de 2005 hasta noviembre de 2006, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) (f. 167 al 189). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que es cierta la afirmación de la parte recurrente, que ha consignado los cánones de arrendamiento ante el mencionado Tribunal.
11. Vouchers de depósito en original ante Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde enero de 2007 hasta marzo de 2012, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) o Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) (f. 190 al 220). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, de la cual se desprende que es cierta la afirmación de la parte recurrente, que ha consignado los cánones de arrendamiento ante el mencionado Tribunal.
12. Planillas de pago ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), desde abril de 2012 hasta mayo de 2017, por las cantidades de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) hasta mayo de 2014 y Mil Novecientos Noventa y Seis con Veintidós Céntimos (Bs. 1.996,22) desde junio de 2014 hasta mayo de 2017 (f. 221 al 282). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad y se presume cierto hasta prueba en contrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que es cierta la afirmación de la parte recurrente, que ha consignado los cánones de arrendamiento ante el mencionado organismo.
De las probanzas anteriormente mencionadas, no puede evidenciar esta Juzgadora ningún elemento que permita afirmar la existencia de una maquinación o artificio destinado por parte de los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, a engañar la buena fe de uno de los sujetos procesales o impedir la eficaz administración de justicia, creando un fraude procesal. Asimismo, puede evidenciar este Tribunal del acta de audiencia constitucional celebrada el 10 de agosto de 2017 por el juzgado a quo, que el 27 julio de 2017, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, interpuso demandada de fraude procesal la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de julio de 2017. En este sentido, al existir un juicio ordinario de fraude procesal en curso, resulta forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la denuncia de fraude procesal alegada por la presunta agraviada. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar, como fundamento de la acción de amparo, la presunta agraviada alega que el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia en fecha 13 de febrero de 2007, declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, desconoció la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de abril de 2006, que declaró con lugar la oposición ejercida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la entrega material del inmueble objeto de la presente causa. Asimismo señala, que dicha sentencia se dictó sin tomar en cuenta sus derechos como tercera, violando el debido proceso y sus derechos constitucionales.
Respecto a lo anterior, el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, que nos ocupa con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6: (…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…Omissis…)”.
Así entonces, con base en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, el tribunal a quo, señaló que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya elegido por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, arguyendo además que la presunta agraviada tenía a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, no pudiendo utilizar el amparo para sustituir otros medios judiciales, ya que, esta vía es utilizada precisamente por ausencia de vías judiciales o que las vías existentes no permitan o sean insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, concluyendo que la acción resultaba inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este tribunal superior trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 778, de fecha 25 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se ha señalado lo siguiente:
“(…) toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso. (…Omissis…)”. (Fin de la cita). (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio precedentemente citado, se desprende que la Sala considera que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo procede cuando existe una identidad entre el accionante de la acción de amparo, y quien ejerció los medios procesales ordinarios. Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente juicio, en específico a las decisiones emanadas del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la ciudadana MILEDY ALTAGRACIA FERMÍN DE RODRÍGUEZ, no formó parte de ninguno de los juicios en los que fue solicitada la entrega material del inmueble y posteriormente su desalojo, sino su cónyuge RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien es el arrendatario en el contrato de celebrado con el ciudadano DOMINGO GUZMÁN JIMÉNEZ.
Sin embargo, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 155 y 168 del Código Civil, lo cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 155: Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos.”
“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…Omissis…)”.
De los artículos señalados anteriormente, se deduce que si bien el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, fue quien celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano DOMINGO GUZMÁN JIMÉNEZ y era él el legitimado para acudir a juicio, el mismo actuó en defensa de sus propios derechos y por ende por los derechos de su cónyuge, ello a tenor de la normativa citada, como se adujo en principio de este párrafo; no pudiéndose considerar a la ciudadana MILEDY ALTAGRACIA FERMÍN DE RODRÍGUEZ, como una tercera interesada ajena al proceso y sin conocimiento de la situación jurídica existente, menos aun pretender mediante la vía especialísima de amparo se le reconozca por medio de tercería, derechos de manera separada al de su cónyuge cuando precisamente por tener la condición que alega, y al no haber actuado antes, evidencia que hubo anuencia de su parte en la defensa de sus intereses en los juicios que indicó en el libelo del asunto que se resuelve y que alude lesionados, configurándose de este modo lo establecido en los artículos 155 y 168 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sentenciadora que la presente acción de amparo en contra del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se basa en una sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos FELIX RAMÓN PIÑERO SEGOVIA y MIRIAM MAYURI PIÑERO PIÑERO, y que de acuerdo a la inspección judicial, realizada en la audiencia constitucional celebrada por el Juzgado a quo, ambas partes recurrieron de dicha decisión, recurso que fue resuelto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de noviembre de 2010, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (cónyuge de la hoy accionante) y con lugar la demanda, modificando así el fallo dictado por el tribunal de municipio, con lo cual se evidencia que las partes ejercieron sus derechos y defensa, no vulnerándose derecho alguno, ejerciendo las vías ordinarias preexistentes en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECLARA
Aunado a ello, de las documentales acompañadas al escrito de amparo, en específico de las cursantes a los folios 132 al 137, se puede evidenciar que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de noviembre de 2010, se encuentra definitivamente firme, por lo que era esta la decisión que en el último de los casos estaría sujeta a ser atacada y no otra, contra la cual ya se había ejercido el recurso de apelación, por lo que a todas luces no puede pretender la presunta agraviada, mediante la presente acción de amparo, revocar la decisión de fecha 13 de febrero de 2007, que resolvió en primera instancia el fallo contra el cual se recurre, debiendo la accionante en consecuencia atacar en el supuesto negado, la decisión dictada por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en fecha 04 de noviembre de 2010, que resolvió las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio referentes. No obstante a ello, no observa este tribunal violaciones constitucionales alguna.
Del análisis efectuado se desprende que al haber recurrido de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio por los medios judiciales ordinarios, se hizo uso de los medios judiciales preexistentes, evidenciándose la intención de la parte accionante de querer utilizar el presente recurso de amparo como un simple recurso de apelación, que busca analizar nuevamente una sentencia que ya fue debidamente recurrida y cuya decisión emitida por el tribunal de alzada se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmando así lo decidido por el Juzgado a quo. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILEDY ALTAGRACIA FERMÍN RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviada y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, tercero interesado; contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Sermes Oswaldo Figueroa López, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILEDY ALTAGRACIA FERMÍN RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviada y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, tercero interesado; contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2017, que declaro inadmisible la presente accio9n de amparo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionante.
En virtud que la presente decisión no tiene recurso y siendo que nuestra constitución en su artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, es por lo que se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional, de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:24 pm
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Vanessa
AP71-R-2017-000804

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