Decisión Nº AP71-R-2016-000775 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000775
PartesPARTE ACTORA: CEFERINO EMILIO GARCÍA RODRÍGUEZ V/S PARTE DEMANDADA: RADWAN TANIOS DOUMIT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: CEFERINO EMILIO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.199.623, fallecido, siendo su heredero conocido el ciudadano CEFERINO GARCÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.214.124; representado judicialmente por: William Baute Mendoza, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 20.534; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Piso 9, Oficina 91, Municipio Chacao del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: RADWAN TANIOS DOUMIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.348; representado por Fanny Josefina Méndez Mogollón, quien confirió poder judicial a los abogados Yessica Villarroel Hidalgo y Carlos Brito Soto, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 213.212 y 150.668, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Esquina Las Ibarras, Pasaje La Seguridad, Piso 3, Oficina 314, Caracas.

YULIMAR SALAZAR: Abogada inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 71.358, en su carácter de defensora judicial ad litem de los herederos desconocidos del causante Ceferino Emilio García Rodríguez.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-000775


I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Instancia Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo definitivo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de mayo de 2016, que declaró parcialmente con lugar la pretensión deducida por la parte actora, ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, cuyo objeto es la resolución del contrato de arrendamiento del local para uso comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio “Residencias Roda”, situado en la Calle Norte 11, entre las esquinas de Ferrenquin y Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas); condenando al demandado a la entrega material del local en referencia al arrendador.
La parte actora está representada por el abogado en ejercicio William Baute Mendoza, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.534, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, identificado a los autos del presente expediente número AP71-R-2016-000775, signatura de esta Superioridad, el cual contiene el recurso de apelación ejercido en modo genérico por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento de un local para uso comercial, según expediente N° AP11-V-2013-000109, nomenclatura de la primera instancia.
Contra la decisión definitiva de fecha 10 de mayo de 2016, la parte demandada perdidosa ejerció de modo genérico el recurso ordinario de apelación, el cual oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, determina que esta Superioridad asuma la plena jurisdicción y competencia para conocer y decidir, ex novo y de manera total, la causa recurrida, ratificando, reformando o anulando la sentencia apelada; claro está, con fundamento en sus propios motivos, evitando de esa manera incurrir en el vicio denominado por la casación como “motivación acogida”, la cual eventualmente ocurrirá bajo el supuesto que la última instancia acoja los mismos motivos del juzgador de la recurrida, repitiéndolos, lo que evidentemente, es algo distinto a la posible coincidencia de criterios, derivada esta de la común interpretación en ambas instancias de los elementos fácticos y de derecho del “thema decidendum” y de la convicción de la existencia objetivamente de la plena prueba del objeto de la pretensión, con apego a las disposiciones de los artículos 12, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 5, 26, 49 y 257 constitucionales.-
La demanda fue admitida por auto del juzgado de la causa en fecha 13 de febrero de 2013, emplazando al arrendatario demandado para que concurriera a dar contestación a las pretensiones de la parte actora, pero, estando en trámite su citación mediante carteles, agotada como fuera, -sin éxito - su citación personal o in faciem, este concurrió ante el Tribunal de la causa haciéndose parte del proceso por intermedio de la persona de su apoderada, ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.165.379, quien, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda en fecha 26 de abril de 2013.
Por su parte, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de mayo de 2013, impugnó tanto el acto de la citación como el de la contestación de la demanda, cuestionando la legitimidad de la apoderada, pero según el criterio de la jueza de la recurrida, la ciudadana Fanny J. Méndez Mogollón si estaba autorizada para ejercer tal actuación y así lo declaró cuando, además, decidió acerca de la insistencia del representante del actor en la continuación del trámite de la citación cartelaria del demandado, negando tal petición dado que la compareciente acompañó instrumento poder de representación del accionado, por lo que “se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada compareció a juicio.” En efecto, la jueza de la causa, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, dejó establecido que el demandado si compareció a juicio de manera legítima representado por su mandataria y apoderada, debidamente asistida de abogado, en razón a lo cual negó la fijación del cartel de citación por parte del Secretario de dicho Tribunal.
Al respecto, la Jueza de la recurrida motivó su anterior decisión de la siguiente manera:
“(…) Visto el escrito de fecha 14 de mayo de 2013, presentado por el ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de impugnación de la citación y contestación de la demanda y la continuación de la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa: Que en fecha 26 de abril de 2013, compareció la ciudadana FANNY MENDEZ, en representación del ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.622.328, debidamente asistida por el Abogado Richard Alexander Uranga Rivero, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 112.373; presentando dos Instrumentos Poderes, a saber, 1) Instrumento Poder Especial de Administración y Disposición, otorgado en fecha 20 de Junio de 2007, por ante la Notaria Publica de Ureña del Estado Táchira, al ciudadano Georges Tanios Doumit, y 2) Poder General de Administración y Disposición, otorgado por este último a la ciudadana FANNY MENDEZ, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de agosto de 2012.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada compareció a juicio, es por lo que se niega la fijación del Cartel por parte del Secretario Titular de este Juzgado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se insta a la Representación Judicial actora, Abogado William Baute Mendoza, Inpreabogado Nro. 20..534, a dirigirse a la Guardia de Secretaria correspondiente a este Despacho, a los fines de que le sea reintegrado los emolumentos consignados, por la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs.).ASI SE DECIDE.- Cúmplase.-“( subrayados añadidos)

En fecha 12 de abril de 2013, la representante de la parte demandada concurrió al juzgado de la causa, para luego dar contestación a la demanda en fecha 26 de abril de 2013, acto este ratificado posteriormente en fecha 30 de abril de 2013 (Folios 54 al 58, pieza primera; y Folio 74).
La parte actora promovió pruebas el 20 de mayo de 2013 (Folios 96 al 98), siendo admitidas por auto del 21 del mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Ceferino García Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-81.214.124, quien asistido por el abogado William Baute Mendoza, consignó acta de defunción del ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, testamento y acta de notoriedad de herederos ab intestato, debidamente apostillados, y solicitó la citación de los herederos y, asimismo, la emisión de edictos para los herederos desconocidos, los cuales fueron acordados, librados, publicados y consignados a los autos de este expediente en fecha 21 de noviembre de 2014.
En esta misma fecha, el ciudadano Ceferino García Martínez se dio por citado personalmente, así como en nombre y representación de los coherederos, consignó instrumento poder y documento de aceptación de la herencia.
En fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los edictos publicados en la prensa, solicitó el abocamiento del juez para el conocimiento de la causa y, además, pidió el nombramiento de la defensa de los herederos desconocidos del fallecido Ceferino García Rodríguez, actos estos que se realizaron, el primero, el día 15 de abril de 2015, y el segundo, el día 27 de octubre 2015, designándose a la abogada Yulimar Salazar, quien aceptó el cargo en fecha 11 de noviembre de 2015 (Folio 24, pieza 2).
El 2 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó informes a manera de conclusiones (Folios 26 al 55, segunda pieza) y en esa misma oportunidad consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 34 al 103, segunda pieza), según la cual se dejo constancia del movimiento migratorio del demandado de acuerdo a los registros existentes en la Dirección de Migración y Fronteras del SAIME, lo que arrojó como resultado su salida del país y su permanencia en el exterior, sin que haya regresado hasta ese momento a Venezuela.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Así las cosas, habiéndose trabado la litis al ser contestada la demanda por la representante del demandado, es necesario determinar los limites de la controversia y, por ende, el contenido del thema decidendum, estableciendo cuales son los hechos aceptados y los controvertidos que serán objeto de prueba para verificar su existencia, legalidad y pertinencia, a los fines de su fijación y debida apreciación o valoración de estas por el jurisdicente.
De la demanda
El actor alegó en su demanda, que en fecha 21 de marzo de 2007, suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado o plazo fijo sobre un local comercial de dos (2) plantas de su propiedad distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Roda”, situado en la Calle 11, entre las esquinas de Ferrenquin y Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el referido contrato se convirtió a plazo indeterminado por causa de la tácita reconducción del arrendamiento del referido local comercial.
Que el canon de arrendamiento, originariamente se convino en la cantidad de dos mil trescientos bolívares mensuales (Bs. 2.300,00), el cual, posteriormente, se fijó en la suma de seis mil ciento cuarenta bolívares mensuales (Bs. 6.140,00).
Que para cumplir con el derecho de preferencia del arrendatario para adquirir en propiedad el inmueble locado, se le hizo la oferta a la que se refiere el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que al momento de recibir la aceptación de dicha oferta, se presentaron los ciudadanos Fanny Josefina Méndez Mogollón y Víctor Manuel Rangel Méndez como representantes del arrendatario, a cuyos efectos exhibieron un instrumento poder general de administración y disposición que les fuera otorgado en relación con todo lo que concierne al contrato de arrendamiento del referido local comercial suscrito con el arrendatario ahora demandado.
Que este poder fue otorgado por el ciudadano Georges Tanios Doumit, hermano del arrendatario, quien, a su vez, es quien ocupa y ha venido explotando dicho local comercial, sin el previo consentimiento del arrendador.
Que según su decir, se violó flagrantemente la cláusula quinta (5ª) del contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario bajo la condición intuito personae del mismo, ya que esta cláusula dispone que “(…) El arrendatario no podrá subarrendar, traspasar ni ceder en forma alguna sin consentimiento previo del arrendador…”; por lo tanto, y bajo ese fundamento y de acuerdo con el literal g) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al arrendatario para que convenga o sea condenado a la entrega del inmueble, en la resolución del contrato y que pague la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño emergente, representado en los gastos en pagos de aranceles judiciales, traslados y honorarios de abogados; el pago de daños y perjuicios por violación de la cláusula quinta del contrato, así como la indexación.
De la contestación
El demandado, representado por su mandataria ciudadana Fanny J. Méndez Mogollón, alegó en su defensa lo siguiente:
Que rechaza por exagerado el valor en que se estimó la demanda, y, asimismo, porque no fueron estimados en su valor los daños y perjuicios demandados.
Que según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo de la demanda dos o mas pretensiones que se excluyan mutuamente, y según su decir el actor incurre en una inepta acumulación cuando solicita el desalojo del local arrendado y a su vez, también, la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de daños y perjuicios. Que el cumplimiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o su continuidad, mientras que el desalojo persigue la devolución del inmueble arrendado, por lo que se excluyen mutuamente. Que la primera pretensión es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y la segunda a los contratos a tiempo determinado, y las mismas se excluyen mutuamente, por lo que en conclusión la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones.
Como defensa de fondo, admitió la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial en cuestión. Negó que el demandante haya ofrecido en venta dicho inmueble, que nunca asistieron a la oficina del apoderado del arrendador demandante y que el local siempre ha sido ocupado por Radwan Tanios. Que es falso que el ciudadano Georges Tanios Doumit sea quien ocupa el inmueble y negó que su mandante haya ocasionado daños y perjuicios al actor.
Dentro de este marco alegatorio, corresponde examinar el material probatorio ofrecido por las partes en litigio; al respecto se observa:
III
DE LAS PRUEBAS
En los términos anteriormente explicitados, quedó trabada la litis y determinado el objeto de la misma, acerca del cual este juzgador procederá a decidir según los alegatos y probanzas con base en los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil.
En tal sentido, quien aquí decide observa que en esta instancia superior las partes litigantes, en especial el demandado, no promovieron pruebas diferentes a las que fueron promovidas y evacuadas en la primera instancia, por lo que se procederá a verificar si las mismas son legales y pertinentes y de que manera fueron apreciadas por el a quo.
En efecto, en cuanto al alcance del derecho a las pruebas, esto es, a su necesaria promoción y evacuación, es importante esclarecer que la prueba es la verificación de las afirmaciones formuladas por las partes, que se realiza utilizando fuentes que son traídas al proceso por determinados medios, los cuales son aquellos elementos o instrumentos utilizados por las partes y el Juez, para llevar al expediente las fuentes de las cuales emanan las pruebas de las razones o motivos formulados por las partes (ROCCO); derecho este que consagra el articulo 49.1 constitucional cuando establece como fundamental el principio y derecho al debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva según el articulo 26 eiusdem, proceso que es instrumento para lograr la justicia tal como esta consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente y conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se examinaran las pruebas aportadas a este proceso por las partes en litigio con el fin de valorar todos y cada uno de los medios probatorios, lo que se hace de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora promovió:
1.- Documento auténtico, marcado “B”, el cual cursa a los folios 14 al 18, que prueba la titularidad del derecho de propiedad del local objeto del contrato de arrendamiento accionado, distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Roda”, situado en la Calle 11, entre las esquinas de Ferrenquin y Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 47, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 5 de febrero 1986, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento al no haber sido tachado por alguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil se tiene como legalmente promovido y pertinente para probar la propiedad del inmueble locado en cabeza del ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, parte actora en este juicio; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 eiusdem.
2.- A los folios 19 al 24, cursa marcada “C”, copia certificada del contrato de arrendamiento del local comercial propiedad del arrendador, sucrito entre este y el ciudadano Radwan Tanios Doumit, como arrendatario, autenticado en fecha 21 de marzo de 2007, al cual, por no haber sido tachado por causa alguna de las especificadas en el articulo 1.380 del Código Civil, y que, además, fue reconocido como tal por la parte demandada, en conformidad con el articulo 1.363 eiusdem, se le da pleno valor probatorio y se le considera pertinente para demostrar: a) la existencia del contrato de arrendamiento del local en el referido, suscrito entre las partes litigantes, primero a tiempo determinado y, posteriormente, convertido a plazo indeterminado al haber ocurrido la tacita reconducción de la relación arrendaticia. Asimismo, queda demostrado que este contrato, cuya resolución es objeto de este juicio, fue celebrado bajo la condición intuito personae del inquilino, tal como se evidencia de la cláusula quinta del mismo, según la cual se prohíbe el subarrendamiento y la cesión del contrato sin que medie la previa autorización por escrito del arrendador, violación de la cual por parte del arrendatario que ha sido alegada por el demandante como causa de esta demanda de resolución contractual, razón por la que no se reconoce a cualquier otro ocupante ajeno a dicho arrendamiento como arrendataria.
Al respecto, se observa que dicha condición está referida a la persona misma del arrendatario, es decir, de haberse celebrado el contrato teniendo en consideración esa cualidad personal de confianza, entre otras, como elemento esencial de dicha contratación. Esto tiene su origen en la locución latina intuitu personæ, que significa confía en la otra «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una relación existente entre dos o más personas o una determinada circunstancia, que no puede ser transportada o transferida a terceras personas pues depende específicamente de la o las personas involucradas.
En tal sentido, hay contratos, como el que nos ocupa, en los cuales una persona confía en la otra parte de una manera especial, destacando que la consideración de la persona es un elemento esencial del contrato. En consecuencia, conforme con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que analizamos, las partes previeron la ejecución personal de las obligaciones por el arrendatario y la imposibilidad de su delegación o transferencia a terceras personas, esto es, se prohibió el subarrendamiento o la cesión del mismo sin la previa autorización por escrito del arrendador. En consecuencia, en los contratos de esta clase, la parte cuya identidad o características personales dieron lugar a su celebración, como elemento esencial, esta debe cumplir las obligaciones que le imponga en forma personal, sin posibilidad de delegarlas ni de que se transfieran a un tercero sin la conformidad del otro contratante. Por la misma razón, su muerte o incapacidad, o su imposibilidad de cumplir esas obligaciones, tienen efectos que no son los generales respecto de la vigencia o extinción de las obligaciones y del contrato mismo.
3.- A los folios 26 al 31, cursa copia certificada del instrumento poder que el ciudadano Georges Tanos Doumit, titular de la cédula de identidad N° E-81.622.327, otorgó a los ciudadanos Fanny Josefina Méndez Mogollón y Víctor Manuel Rangel Méndez, autenticado el día 1° de agosto de 2012, y copia simple del poder especial de administración y disposición otorgado por el ciudadano Radwan Tanios Doumit, arrendatario y parte demandada, al ciudadano Georges Tanos Doumit, autenticado el 20 de junio de 2007. Además, se observa que la apoderada de la parte demandada consignó a los autos, en copias simples, los mismos documentos que contienen tales instrumentos de apoderamiento para demostrar su cualidad de representante judicial del arrendatario demandado (folios 61 al 68). Asimismo, se observa que el arrendatario facultó a Georges Tanos Doumit, ahora su apoderado, a otorgar poderes especiales a abogados de su confianza para que hagan valer y ejercer todos los derechos y acciones que corresponden al arrendatario según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudiéndose hacer representar en materia civil, penal o comunal. Todos estos documentos no fueron tachados de acuerdo a las causales del articulo 1.380 del Código Civil, ni desconocidos conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le dan valor de plena prueba conforme al artículo 1.363 eiusdem, para demostrar que el arrendatario dio poder al parecer a su hermano y este, a su vez, otorgó las facultades que le fueron deferidas en esos instrumentos a la ciudadana Fanny J. Méndez Mogollón, quien se presentó a juicio como apoderada del arrendatario demandado.
Por su parte, Fanny J. Méndez Mogollón, sedicente apoderada del demandado, aportó lo siguiente:
1.- A los folios 86 al 91, cursan las actas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Janeth Carolina Rondón Moreno y Leodanys y José Quintero Méndez, a las cuales se le han dado valor probatorio conforme a la sana critica a la que alude como forma de valoración el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se aprecia que los testigos en sus deposiciones son contestes entre si y, además, están en concordancia y guardan relación con otras pruebas que constan a los autos, por lo que siendo pertinentes demuestran que: a) el ciudadano Radwan Tanios Doumit para esa época ocupaba el local arrendado donde funciona una mueblería; b) que la ciudadana Fanny J. Méndez Mogollón es la encargada de dicha mueblería y el ciudadano Leodanys Quintero Méndez es el vendedor; y c) que según sus dichos el ciudadano Georges Tanios Doumit es hermano del arrendatario Radwan Tanios Doumit.
Asimismo, se observa que a los autos existen otros medios probatorios incorporados al proceso en otras oportunidades, los cuales siendo legales y pertinentes demuestran los siguientes hechos. A saber:
1.- A los folios 137 al 138 de la primera pieza, cursa copia certificada del acta de defunción N° 1.482 del ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, quien en vida fuera el propietario arrendador del local comercial arrendado al demandado. Esta acta es un medio legal pertinente que emitida según la Ley Orgánica de Registro Civil demuestra el hecho del fallecimiento del actor en este juicio en fecha 6 de octubre de 2010, por lo que se le da pleno valor probatorio de tan luctuoso evento.
2.- A los folios 139 al 158, cursan el testamento dejado por el fallecido actor, acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato. A estos documentos emitidos por autoridades del Reino de España y apostillados conforme a la Convención de La Haya, se les da pleno valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil, y se tienen por fidedignos, por lo que demuestran que ahora la parte actora es la sucesión del ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez, representada por el ciudadano Ceferino García Martínez, legitimado ad causam, en virtud de que existe una sustitución procesal mortis causa y de acuerdo al articulo 1.163 del Código Civil según el cual “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
3.- A los folios 34 al 103 de la segunda pieza, cursa inspección judicial practicada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, dejándose constancia del movimiento migratorio del ciudadano Radwan Tanios Doumit, según el cual este salio del país con destino a Roma-Italia el 27 de enero de 2014, y aun no ha regresado.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia recurrida, en la sección que el juez a quo denominó “Del Thema Decidendum”, hace un análisis del objeto que resultó delimitado por la trabazón de la litis y, por supuesto, por el relato de los hechos y el derecho invocado para su aplicación como fundamento de las pretensiones del actor y las defensas y excepciones de la parte demandada, acerca de los cuales decidió de la siguiente manera.
Cuantía de la demanda.-
Respecto al alegato que como defensa opuso la parte demandada a la estimación del valor o cuantía de la demanda hecha por el actor, considerada como exagerada, se determinó que si bien el demandado no aportó prueba alguna para hacer valer su argumento, de conformidad con la disposición del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Ahora bien, se observa que el Tribunal de la recurrida acogió el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las reglas a aplicar para la determinación del valor de lo litigado en las demandas respecto a los contratos de arrendamiento, criterio este contenido en la sentencia N° 77 del 13 de abril de 2000, (Exp. Nro. 00-001), la cual, a su vez, la motiva con base en lo afirmado por el profesor Dr. Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”.
Siguiendo los lineamientos del fallo jurisprudencial precedentemente expuesto, se tiene que el valor de las demandas no las fija la parte demandante a su libre arbitrio, sino que tiene que obedecer a determinados patrones legales. En el presente caso, estamos ante una pretensión resolutoria de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y consecuencialmente el pago de una cantidad dineraria en concepto de cánones de arrendamiento, resultando aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, considera quien aquí decide que tal motivación de la sentencia recurrida es acertada por estar ajustada a derecho, y, en consecuencia, coincidiendo con dicha motivación y aceptando el criterio jurisprudencial de la casación y la doctrina patria, se determina que el valor de lo litigado aquí a los fines procesales es la cantidad de setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 77.600,oo) producto de la suma de los canones de arrendamiento por un año, esto es, la cantidad de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600,oo) más la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) reclamados como accesorio en concepto de daño emergente. Así se decide-
Petición de indemnización.-
Respecto a lo pretendido por el actor por concepto de daños y perjuicios, y en consideración al rechazo expresado por la parte demandada, este juzgador estima que de la forma como se pretende tal indemnización la misma no es procedente ya que de acuerdo con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, lo cual no fue cumplido por la parte actora. En consecuencia, se desestima la pretensión del actor respecto a dicho rubro al no haberse ajustado a tales requisitos exigidos por el legislador en cuanto a lo que se debe expresar en el libelo de la demanda; máxime, cuando tampoco aportó pruebas idóneas para demostrar esa petición. Así se decide.
Del alegato de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación
La parte demandada alegó ante el a quo que el actor en su libelo de demanda acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual no esta permitido legalmente según lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma adjetiva dispone que “No podrán acumularse en el mismo libelo de la demanda dos o mas pretensiones que se excluyan mutuamente” y según el alegato del demandado, el actor incurre en una inepta acumulación cuando solicita el desalojo del local arrendado y a su vez, también, la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de daños y perjuicios; que el cumplimiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o su continuidad, mientras que el desalojo persigue la devolución del inmueble arrendado, por lo que se excluyen mutuamente, que la primera pretensión es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y la segunda a los contratos a tiempo determinado, y las mismas se excluyen mutuamente, por lo que en conclusión a su decir la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones, pidiendo sea declarada inadmisible la demanda.
Ahora bien, quien aquí decide observa, en primer lugar, que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. De tal manera que, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Tal cual lo establece el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
A modo de análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00686, de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expediente N° AA20-C-2006-00084, estableció el siguiente criterio:
“…Por ello se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.-
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076,l en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A:, en la cual se dijo:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”.

Pues bien, en el presente caso sucede que, el juez de la recurrida en su motivación, hace referencia a la distinción entre aquellas acciones prohibidas de manera absoluta por la ley, tal como aquellas intentadas para el cobro de deudas derivadas de juegos de invite y azar y las sujetas al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos para su admisión, concluyendo en que en ambos casos estamos en el supuesto de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, observamos que el a quo ante la petición del actor de que se le devuelva el inmueble arrendado dado el incumplimiento por parte del arrendatario demandado de la cláusula quinta del contrato y, además, el pago de los pagos de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del juicio, decidió de manera acertada conforme a derecho que siendo obligación principal del arrendatario el pago de las pensiones por el uso del referido local, ambas peticiones no se contradicen ni se excluyen mutuamente, razón por la cual en este caso no habiendo norma legal alguna que lo prohíba, no existe la alegada inepta acumulación; en consecuencia, este juzgador confirma tal decisión por estar ajustada a derecho y, por ende, válido dicho criterio, ya que las pretensiones del actor son periódicas y provenientes de la misma causa, por lo que se desestima el alegato del demandado acerca de la existencia en este caso sub lite de la inepta acumulación de pretensiones en un mismo libelo de demanda que fuera promovida como defensa perentoria por la parte demandada.
Entiéndase que, el arrendador tiene el derecho a solicitar no solo la resolución del contrato de arrendamiento y por ende la entrega del inmueble arrendado, sino también el pago de las pensiones insolutas que han fundamentado la acción resolutoria, así como también el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; o aspirar el pago de todas aquellas pensiones futuras, conforme lo estatuye el artículo 1.616 del Código Civil.
Es necesario destacar que, tales pretensiones (resolución o desalojo y cobro de cánones de arrendamiento) en modo alguno se excluyen mutuamente en vista del carácter de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento; en otras palabras, los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento se mantienen y perduran en el tiempo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, quedando mientras tanto obligado el arrendatario a pagar las pensiones de arrendamiento, pues obviamente durante ese período ha venido disfrutando del goce de la cosa arrendada. Lo contrario constituiría un enriquecimiento sin causa. Por otro lado, la pretensión de daños y perjuicios que hace valer la parte actora tiene como título precisamente el mismo contrato locativo accionado, que igualmente discurre por el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el ejercicio de la acción. Dicho sea de paso, atendiendo al carácter normativo de la Constitución, para este juzgador sería contrario al derecho a una tutela judicial efectiva dictaminar que se verifica un supuesto de inadmisibilidad, por el hecho de que el actor haya rotulado la pretensión como resolución, cuando en realidad la fundamentó en el literal g del artículo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliario y no habiendo controversia entre las partes de que se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; recuérdese que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y tanto la resolución como el desalojo persiguen el mismo fin; así se decide.-
De la legitimación de la apoderada del demandado
De autos se evidencia la existencia de dos instrumentos poderes, uno otorgado por el demandado Radwan Tanios Doumit a Georges Tanos Doumit, quien al parecer es su hermano, en fecha 29 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, estado Táchira, donde quedó anotado bajo el N° 87, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones; y el otro, otorgado en fecha 1º de agosto de 2012, a los ciudadanos Fanny Josefina Méndez Mogollón y Víctor Manuel Rangel Méndez, por el ciudadano Georges Tanos Doumit ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el N° 53, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones. Se observa que ambos instrumentos apoderan a los antes mencionados ciudadanos con facultades de administración y disposición en lo que concierne especialmente a la representación y la defensa de los derechos e intereses del mandante en relación con el contrato de arrendamiento suscrito por este con el ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez sobre el local comercial objeto de la presente demanda, que persigue, entre otras cosas, la entrega del inmueble distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta bajad del edificio “Residencias Roda” situado en la Calle 11, entre las esquinas de Ferrenquin y Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El arrendatario, mediante el poder otorgado a Georges Tanos Doumit lo facultó para que en relación con el referido contrato de arrendamiento pudiera designar como apoderados a abogados de su confianza y sustituir este poder de manera total o parcial con reserva de las facultades que considere conveniente, pagar alquileres y firmar recibos y finiquitos. Así, observamos que en este contexto, el mandatario mencionado antes, procedió a otorgar el poder que la representante del arrendatario presento para legitimarse en la actuación que realizo respecto a la citación y la contestación de la demanda.
En relación con este último punto, se ha discutido acerca de la capacidad que tiene la dicha representante para postular en juicio sin ser abogado y de su legitimación para obrar en esta causa, esto es, si tiene cualidad ad causam e interés procesal.
Al respecto, el a quo afirma que no puede pasar inadvertido el hecho de que en la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana Fanny J. Méndez Mogollón, representada (sic) por la abogada Yessica Villarroel, Inpreabogado 213.212, con el pretendido carácter de apoderada de la parte demandada.
De seguida señala que el proceso civil exige a las partes el cumplimiento de ciertos requisitos que de no cumplirse inficionarían de nulidad los actos realizados omitiéndolos, a despecho de que nuestra Constitución proscribe los formalismos inútiles, menos aquellos que son esenciales, y, en este sentido, se tiene que uno de ellos es la capacidad de postular en juicio que, aun siendo meramente formal, se exige por razones técnicas para asegurar que el proceso se desarrolle normalmente. Así, cualquiera que acuda al proceso debe contar con la asistencia de un abogado, lo cual garantiza la validez del juicio y la función publica del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal, como bien lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia (Henríquez La Roche, CPC comentado)..
Ahora bien, observa esta Superioridad que en efecto nuestro Código de Procedimiento Civil dispone en el artículo 136 que: “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Asimismo, hay que tener presente la disposición del artículo 140 ejusdem el cual establece que “fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
La tantas veces mencionada capacidad de postulación se encuentra consagrada por el artículo 166 del Código adjetivo, según el cual “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
La Ley de Abogados, en su artículo 3, dispone que: “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
En este sentido, el juez de la recurrida en la motivación de su decisión definitiva ahora recurrida trae a colación sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentarla. La doctrina jurisprudencial mencionada por el a quo corresponden a las sentencias del 15 de junio de 2004, y 13 de agosto de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en cuyo criterio son ineficaces las actuaciones en juicio por quien no sea abogado, “salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses.”
El juzgador de la primera instancia acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado y contenido en las sentencias antes referidas, concluye que las actuaciones de la ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón, realizadas con el pretendido carácter de apoderada judicial de la parte demandada deriva del poder otorgado por el administrador Georges Tanos Doumit quien a su vez actúo conforme al poder conferido por el arrendatario demandado Radwan Tanios Doumit, “ … ella no es abogado, supuesto que se subsume en las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional para desestimar la actuación procesal de esta ciudadana.” Sin embargo, acto seguido argumenta y la da por válida.
Ahora bien, en opinión de quien aquí juzga, y de acuerdo con lo acontecido en autos, tal conclusión del juez de la recurrida, de la cual hemos transcrito parte de la misma, no es absolutamente cierta ya que observamos, prima facie, que este obvió la consideración de la excepción que las propias sentencias antes mencionadas, así como la doctrina, que dispone la salvedad de que aun que no se sea abogado se puede participar en todo juicio cuando la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
En este sentido, esta Superioridad entra a analizar la naturaleza de las actuaciones de la interviniente en este juicio con base en el poder que hizo valer para ello.
En efecto, estamos en presencia de un mandato y de un poder conferido bajo la figura jurídica de la representación voluntaria directa, según la cual el representante apoderado gestiona en el juicio “ en nombre y por cuenta” de su representado, lo que equivale a considerar que quien actúa por intermedio de su mandatario y apoderado es la persona misma del arrendatario demandado, en ejercicio de sus derechos e intereses, ya que en estas circunstancias, los actos cumplidos por sus representantes en los limites de las facultades otorgadas en sus poderes y en nombre y por cuenta de su representado, producen directamente sus efectos en provecho o en contra del representado.
La dilucidación de los hechos controvertidos se concreta en determinar la validez, eficacia, idoneidad y procedencia de la institución de la representación (voluntaria y directa) otorgada por la parte demandada a quien se presentó como su mandataria y representante en el caso bajo examen.
En efecto, de las actas procesales se evidencia que, según el criterio de la juez de la recurrida, la parte demandada compareció a juicio por intermedio de su representante, tal como lo estableció mediante el auto de fecha 21 de mayo de 2013, que incluso fue recurrido y declarado extemporáneo, al que antes hemos transcrito totalmente, en el cual expresó textualmente “…Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada compareció a juicio …” (omissis).
Nuestro ordenamiento adjetivo regula la forma de la comparecencia a juicio de la parte demandada y en tal sentido dispone en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 215.- “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

El artículo 216 eiusdem se refiere a la figura de la auto citación personal de la parte accionada cuando establece que:
Articulo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario…” (omissis)
En la presente causa, se evidencia que la parte demandada otorgó poder a una persona de nombre Georges Tanos Doumit, quien a su vez, facultado para ello, otorgó poder de administración, disposición y representación a la ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón, quien, en representación del accionado, quedó facultada para que se diera por citada y contestara la demanda, tal como en efecto lo hizo, siendo, en consecuencia, valido dicho acto ya que la representante quedo investida de la facultad suficiente para que sus declaraciones de voluntad manifestadas en nombre del representado tengan el mismo efecto que las emitidas por este.
Se observa que, en este caso se trata de la figura de la representación voluntaria directa, la cual se produce, no por imperativo legal, sino por la propia voluntad del representado. El supuesto típico es que el representado otorga poder al representante para que realice un negocio jurídico “en su nombre” y “por cuenta” del mismo (representación directa).
En la representación directa una persona denominada representante realiza una manifestación de voluntad “en nombre” y “por cuenta ajena”, - del representado -, de suerte que los efectos jurídicos de la misma se producen directamente en la esfera patrimonial del representado.
El representante actúa en interés del representado y, además, en nombre de éste. De esta forma, los que contratan con el representante saben que el representado asume los derechos y obligaciones nacidos de tal contrato, es decir, la representación directa autoriza a obrar por cuenta ajena y en nombre ajeno. El representante suele actuar con poderes otorgados de forma expresa por el representado; pero también actúa con los poderes otorgados implícitamente, como, por ejemplo, en el caso de desempeñar aquél un cargo que implica ser administrador o gerente de los intereses, derechos y obligaciones del representado.
El acto de apoderamiento se produce debido a la voluntad del que será representado; por ello se reconoce dicho acto como un negocio unilateral y recepticio, ya que la declaración que hace el poderdante debe ser conocida para que la misma produzca los efectos que le son propios.
Ahora bien, se hace necesario analizar el acto de apoderamiento, y el contenido de ambos instrumentos-poderes, para así lograr determinar si el otorgante facultó a su primigenio mandatario para que pudiera, a su vez, otorgar el mandato con representación a quien acudió al juicio y, “en nombre” del representado demandado, se dio por citada y contestó la demanda en cuestión.
Así, se observa que el instrumento poder que fuera otorgado por el demandado a Georges T. Doumit, es de administración y disposición para que, especialmente, “…sostenga y defienda mis derechos y acciones e intereses en todo lo relacionado con un contrato de arrendamiento que tengo suscrito con el ciudadano CEFERINO EMILIO GARCIA RODRIGUEZ…” (OMISSIS).
El contrato de arrendamiento que es aludido textualmente en el poder otorgado por el demandado a su mandatario, tiene por objeto el alquiler de un local comercial y su mezzanina, distinguido con la letra “A”, situado en la planta baja del Edificio Residencias Roda, situado en la Calle Norte 11, entre las esquinas de Ferrenquin y Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En relación con las facultades otorgadas al mandatario antes identificado, debemos resaltar aquella que dispone que este “…podrá firmar contratos, para lo cual queda plenamente facultado, siempre que guarde relación directa o indirectamente con el objeto principal de este mandato, y en fin, podrá hacer todo cuanto haría yo mismo para el cumplimiento del presente mandato.”
Obsérvese que, además, el demandado lo facultó para que otorgara poderes especiales, y, asimismo, sustituir el referido poder en todo o en parte, con reserva de las facultades que considere conveniente.
En conformidad con las facultades otorgadas, el mandatario del arrendatario demandado, celebró con la ciudadana Fanny Méndez y Otro, contrato de mandato con representación y, en tal virtud, le confirió poder general de administración y disposición, para que sostenga y defiendan los derechos e intereses de su mandante en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado con el señor Ceferino Emilio García Rodríguez, referente al Local Comercial ubicado en la Planta Baja del edificio Roda.
A los autos, corren insertos los dos (2) poderes en referencia, uno, especial de administración y disposición, otorgado en fecha 20 de junio de 2007, ante la Notaria Publica de Ureña del estado Táchira, al ciudadano Georges Tanos Doumit, inserto bajo el N° 87, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones, y, el otro , poder general de administración y disposición, otorgado por este ultimo a la ciudadana Fanny Méndez, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de agosto de 2012, donde quedo anotado bajo el N° 053, Tomo 115, de los respectivos Libros de Autenticaciones.
Analizando el texto de ambos instrumentos observamos que estos contienen un mandato con representación voluntaria y directa, siendo que para el ejercicio del mismo, se otorgaron a los mandatarios sendos poderes de administración y disposición, así como de representación, con las facultades expresas que en ellos se hallan señaladas.
Al respecto, observamos que la clase de representación que les fuera deferida a los mandatarios es la conocida como representación voluntaria directa, la cual es una institución jurídica que posibilita la actuación de una persona, llamada representado por intermedio de otra, llamada representante, quien manifiesta en nombre de la primera persona, esto es, el representado, una voluntad con eficacia jurídica.
Este es un poder expreso para que el representante lo ejerza en nombre y por cuenta del representado, por lo que, cuando este actúa en el límite de dicho poder, sus actos obligan recíprocamente al representado y a los terceros y, en tales circunstancias, el representante no queda obligado con los terceros ya que sus actos los realiza exclusivamente por cuenta y en nombre de su mandante y poderdante.
Cuando esta posibilitación ha sido conferida por el representado al representante de manera autónoma y utilizando la figura contractual oportuna, -en este caso, el contrato de mandato con representación -, se habla de presentación voluntaria directa; y, por el contrario, cuando es la ley la que prevé que determinadas personas actuarán en interés y por cuenta de otras, se habla de representación legal. Así, por ejemplo, tal es el caso de los padres respecto de los hijos que tienen bajo su patria potestad. Asimismo, existe otro modo de intermediación denominada representación orgánica, que es propia en el caso de las personas jurídicas o morales.
De esa manera, la representación voluntaria se define como aquella representación que tiene su origen en la voluntad de las partes, por lo que a través de un negocio jurídico se faculta a una persona para realizar determinados actos en nombre y por cuenta de otra.
El poder de representación es la facultad otorgada al representante para que actúe en el área jurídica del representado. Este, como los también denominados poderes, es el poderdante y el representante, como destinatario del poder conferido, es el apoderado. El apoderamiento o acto de concesión del poder de representación, generalmente, se instrumenta en un documento autentico notarial, y, en tal virtud, el representante queda investido de la facultad suficiente para que sus declaraciones de voluntad tengan el mismo efecto que las emitidas por el representado.
El mandato es un contrato en el que una de las partes denominada mandatario se compromete a hacer alguna cosa o prestar algún servicio por cuenta y encargo de otra denominada mandante. Es un contrato consensual, naturalmente gratuito y unilateral, salvo que se pacte una retribución. Aunque el mandato se diferencia del poder de representación como autorización para actuar frente a terceros vinculando al poderdante; el mandato puede servir de base al dicho poder mismo, y, en consecuencia, estaremos ante un mandato con representación por el cual una persona se encarga de representar a otra para el cumplimiento de uno o más actos jurídicos. La representación voluntaria es aquel tipo de representación que se produce, no por imperativo legal, sino por la propia voluntad del representado. El supuesto típico es aquel en el que el representado otorga poder al representante para que realice un negocio jurídico en su nombre y por cuenta del mismo (representación directa) aun cuando existe también la posibilidad de que el representante actué por cuenta del representado pero bajo su mismo nombre (representación indirecta).
Así, en este caso, el poder de representación es el complemento adecuado del contrato de mandato; entendiéndose que mientras en éste hay una gestión encargada, en el poder hay la facultad de representación, por lo que debemos interpretar y afirmar que en el presente caso existe un mandato para gestionar todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento del local comercial poseído precariamente por el demandado y que, además, para llevar a cabo tal encargo, se confirió a la mandataria apoderada la facultad de representación voluntaria directa, la cual ha sido ejercida por la ciudadana Fanny Méndez, su apoderada, cuando ocurrió a juicio, se dio por citada y, asistida de abogado, contestó la demanda.
En relación con dicho acto, se observa que la apoderada del demandado actuó en nombre y por cuenta del demandado, ejerciendo los derechos e intereses personales de su mandante, pero no en el ejercicio de un poder judicial propiamente tal como abogado, lo que es una excepción a la interdicción legal que no permite actuar como abogado a quien no tiene tal carácter o cualidad, ya que el derecho o facultad de postulación en juicio solo corresponde a los profesionales del derecho.
Cuando la representante del demandado actúa de tal manera, facultada como esta para ello según el poder que ostenta, exhibiéndolo y consignándolo a los autos del expediente, está ejerciendo aquellos derechos fundamentales atinentes al de acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de su representado, todo ello dentro del contexto del principio y derecho al debido proceso, derechos estos consagrados por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales. Sostiene la Sala Constitucional que “La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En lo que se refiere a la capacidad para otorgar apoderamiento, la doctrina mayoritaria considera que para otorgar el poder se precisa que en el momento de llevarse a cabo el mismo, el representado posea la capacidad necesaria para celebrar el negocio jurídico determinado para el que se apodera al representante. Por tanto, no se puede hacer referencia a una capacidad única para todas las personas a la hora de otorgar el poder, sino que se necesita una capacidad determinada, según el acto en concreto para el que se pretenda el apoderamiento.
Consideramos que, para dejar claramente establecida la posición legal de la representante del demandado en este proceso, debemos hacer obligada referencia a la legitimación ad causam y a la legitimidad ad processum.
En efecto, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo (Bulow).
Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez.
Los presupuestos procesales de fondo o materiales, también llamados condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley, b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos esenciales e ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.
Piero Calamandrei afirma que: “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso valido, o una relación procesal valida. También se dice que “son las condiciones que deben existir a fin se que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder - deber del juez de proveer sobre el merito.”
Para responder a la pregunta de ¿quién puede ser parte en un proceso? es preciso aproximarse a los conceptos de capacidad y legitimación.
La capacidad sería la aptitud abstracta para ser parte en cualesquiera procesos judiciales (por ejemplo, en términos estrictos, una persona fallecida no puede ser parte, , aunque sí sus herederos vivos); en cambio, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto y determinado (por ejemplo, una persona no puede comparecer en un proceso para pedir unas cantidades que se adeudan a su hermano, aunque tenga capacidad para ser parte).
En lo que refiere a la capacidad, el Derecho Civil distingue entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. La capacidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones (que corresponde a las “personas” físicas o a las jurídicas); en cambio, la capacidad de obrar es la facultad de ejercer estos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero. Esta distinción se proyecta también sobre el Derecho Procesal; y, en este sentido, la capacidad jurídica procesal es la capacidad para ser parte en un proceso. En principio, la capacidad jurídica coincide con la capacidad para ser parte, así, toda entidad capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones puede a su vez reclamarlos en un juicio o defenderse de la reclamación de otra persona. En cambio, la capacidad de obrar en el proceso es la facultad de tomar decisiones en el mismo y asumir la responsabilidad derivada de estas decisiones.
Desde un punto de vista abstracto los conceptos son idénticos en uno y otro caso, variando solo la actividad para la que se tiene o no capacidad o legitimación, esto es, para una negociación o para la participación en un proceso judicial; en este caso, evidentemente, carece de sentido toda distinción entre legitimación inicial y plena. En consecuencia, no debe confundirse la falta de capacidad de obrar procesalmente con la mera exigencia de intervenir en el proceso a través de un representante. De manera general la legitimación se encuentra vinculada a la relación jurídico material (relación sustantiva); y en consecuencia se puede afirmar que los sujetos de la relación jurídica procesal deben ser los mismos sujetos de la relación jurídica material. Pero la práctica demuestra lo contrario: no siempre los sujetos coinciden. Si un sujeto posee capacidad jurídico procesal (capacidad para ser parte) y capacidad para obrar procesalmente (capacidad procesal), está en condiciones de incoar un proceso o de defenderse en él, haciendo uso de su facultad de promover un proceso y el demandado el de usar la bilateralidad de la acción. Sin embargo, sólo con el empleo de estos dos conceptos (capacidad para ser parte y capacidad procesal), no encontramos solución al problema del litigante que incoa un proceso sin ninguna titularidad de derecho material o al litigante que poseyendo esa titularidad, demanda a otro que no la posee pasivamente o al litigante sin titularidad que demanda al que tampoco la posee en el aspecto pasivo.
Frente a esta problemática, para determinar a las partes que deben figurar en cada proceso en concreto se debe indagar en la relación jurídica material quienes son los sujetos que por su relación con respecto del mismo están facultados a ejercitar la pretensión y a defenderse, uno como parte activa y otro como parte pasiva, respectivamente.
Lo anteriormente expresado obedece a la necesidad de que una cierta demanda sea propuesta por y frente a ciertas personas que sean las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado (la capacidad procesal es genérica).
De esta manera, la teoría de la legitimación sirve para determinar las personas que jurídicamente deben figurar como sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal en determinado proceso, con todos los derechos y cargas inherentes a dicha calidad. En conclusión, la legitimación está, en principio, directamente vinculada con la titularidad de la relación jurídico material.
El proceso y la sentencia objeto de análisis proviene de un juicio en el que se tramitó una acción intentada por el arrendador por causa de incumplimiento culposo de la clausula quinta (5ª) del contrato, conducta esta que subsumió en el supuesto y consecuencias del literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estableció que este contrato se celebró en atención a la persona misma del arrendatario, esto es, con el carácter intuito personae, y por la prohibición del subarrendamiento y la cesión contractual sin el consentimiento escrito del arrendador.
Ahora bien, la ciudadana Fanny Méndez cuando se presentó a juicio se adjudicó en este proceso la cualidad de representante de la parte demandada, denotándose que en este proceso la parte accionante, mediante su apoderado judicial, opuso como defensa perentoria (ex – art. 361 CPC) la falta de cualidad e interés de la persona que acudió al juicio como representante legal del demandado para sostener el juicio, defensa ésta que fue declarada sin lugar por la juez de la primera instancia de juzgamiento mediante el auto expreso que fuera transcrito anteriormente.
Al respecto, estimamos pertinente hacer notar que dentro de cualquier demanda se encuentra inmersa la pretensión procesal que aspira el peticionante, siendo que, cualquiera sea su naturaleza, se exige para la procedencia de la misma la reunión indefectible de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber:
i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación ad causam;
ii) el elemento objetivo, relativo al interés material;
iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica;
iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

En el presente caso, nos interesa analizar especialmente el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación ad causam, elemento este que se refiere a que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; entonces vale afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y por ello serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada. De tal manera que, en este contexto, se hace necesario puntualizar que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que enlaza a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y por tanto constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras del profesor Luis Loreto (UCV): se trata de un juicio de relación y no de contenido. (Vid. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas, 1987).
En este sentido, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma (Vid. Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría General del Proceso, pág. 132).
Todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam”, la cual se define como la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio (Chiovenda), concluyéndose así, tal como se afirmo antes, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, pudiendo las partes en el proceso alegar que su adversario carece de ella, lo cual es defensa perentoria que está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Devis Echandía, quien al respecto afirma:

“al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” (Vid. Devis Echandía, Hernando, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá).

Así, la cualidad alude a quienes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.
En definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al juez la reflexión hecha por el maestro Carnelutti acerca de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (Vid. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).
Los razonamientos previamente expuestos hacen ver que la cualidad de las partes, esto es, su legitimación, define su capacidad para obrar, es decir, su aptitud que lo hace estar legitimado en el proceso.
Siendo así, la cualidad misma debe analizarse preliminarmente como presupuesto para determinar si el juicio es llevado por aquellos que deben participar de la relación jurídica procesal, es decir, si están en la posición de peticionar y responder en cuanto a derecho, de allí que el análisis de esta condición de legitimación y legitimidad de las partes, cuando es cuestionada, se resuelve como un punto previo al fondo de la litis, ya que resultaría inoficioso dilucidar el mérito de un determinado asunto si el ámbito subjetivo que abarcaría la cosa juzgada no se encuentra legitimado.
Precisado lo anterior, se puede apreciar que en el texto motivo de la sentencia aquí examinada el a quo, como un punto previo analizó la cualidad de la ciudadana Fanny Méndez para obrar en ese juicio como representante de la parte demandada, siendo que, como se señaló antes, la interviniente acreditó de manera suficiente y eficiente la condición de representante del demandado, mediante los elementos que certifican esta condición, al estimarse como suficiente e idóneo el instrumento poder consignado a los autos de este expediente, y, en consecuencia, debe estimarse procedente la cualidad y legitimidad de la representante del accionado, en razón a lo cual esta alzada deberá emitir pronunciamiento de fondo, y, por tanto, no puede concebirse tal situación como una incongruencia del fallo.
En cuanto a las pruebas estimadas en la sentencia objeto de examen, se debe resaltar que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustados a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia – quienes son las partes legitimas en el proceso, cuales son los hechos controvertidos y aquellos medios de prueba incorporados, para lo que disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sala Constitucional, TSJ: sentencias números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, y junio/199593-435-5617-2017-17-0300.HTM, entre otras).
Dentro de la representación voluntaria es donde cobra relevancia la distinción entre la representación directa (en la que el representante actuará por cuenta y en nombre del representado) y la representación indirecta (en la que el representante actuará por cuenta del representado, pero bajo su nombre, y no bajo el de su representado).
El tipo más habitual de representación voluntaria en el tráfico jurídico es la representación directa. En relación a la misma es necesario entender y perfilar lo que se conoce como la contemplatio domini, la cual es el conocimiento que tienen las partes, en las actuaciones en nombre ajeno, de la existencia de un dominus detrás del representante. Este concepto presupone una autorización en la que se puede decir que se produce una "contemplación del dueño", que se materializa en el otorgamiento del poder de representación. En este sentido, el apoderamiento se refiere al negocio jurídico por el que se lleva a cabo dicho otorgamiento de poder. El mismo se produce debido a la voluntad del que será representado; por ello se reconoce dicho acto como un negocio unilateral y de receptación por el apoderado, ya que la declaración que hace el poderdante debe ser conocida para que la misma produzca los efectos que le son propios. Se entiende que el apoderado representante acepta tal designación solo cuando ejerce las facultades que le han sido deferidas en el acto unilateral de apoderamiento y que lo autorizan a actuar en nombre y representación directa del poderdante representado (alieno nomine), ya que si bien es cierto que el apoderado no está obligado a aceptar el poder, no es menos cierto que, aunque no haya manifestado expresamente su aceptación, se presumirá de derecho que lo acepta desde que lo presenta y lo hace valer en sus actuaciones con él en el juicio.
En relación a la capacidad del apoderado, este precisa ostentar capacidad para poder llevar a cabo los negocios jurídicos que se le han encomendado.
En lo que concierne a la forma del apoderamiento, es preciso tener en cuenta que al acto de representación les serán de aplicación las normas relativas al contrato de mandato siempre que los principios relativos a éste sean compatibles con la naturaleza del poder otorgado.
Sobre el acto de apoderamiento, conviene hacer notar que este bien puede surgir derivado de una declaración de voluntad expresa (por medio de documento público, privado o, simplemente, de palabra), o bien procedente de una declaración de voluntad tácita. Por tanto, hay que señalar que en el caso del apoderamiento, en principio, rige la libertad de forma, exceptuando determinados supuestos en los cuales es preciso llevarlo a cabo mediante documento público o auténtico en orden a su eficacia.
En cuanto al objeto del apoderamiento hay que hacer referencia a que éste puede ser general (cuando la representación comprende todos los negocios del poderdante) o especial (cuando la representación queda restringida a determinados negocios y no a todos).
En lo relativo a la extensión del poder, se debe tener en cuenta que el representante tiene que ajustarse a los límites establecidos en el mismo (siempre y cuando, claro está, las eventuales extralimitaciones no resulten beneficiosas para el representado).
El eximio José R. Melich-Orsini, en la presentación de su obra “La Representación Voluntaria” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Nro. 69, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2007), explica:
“…La importancia de precisar la significación jurídica cumplida por terceros en la etapa de los tratos o negociaciones y, de manera general, en la formación de los contratos, hace de la representación voluntaria un tema merecedor de singular atención, mas allá de la que se ha prestado entre nosotros a la representación legal o a la representación orgánica.
A esto se agrega la circunstancia de haberse guiado nuestro Código Civil, a partir de su reforma en 1942, por la orientación que dio a esta materia el proyecto franco italiano del Código de las Obligaciones y de los Contratos (1927), origen en los códigos herederos del Código Napoleón de la ruptura entre mandato y representación; pero cuya confusión perdura no solo en el propio código francés sino también en muchos otros códigos que todavía no han superado tal tradición. Esta novedosa consideración de la idea de representación en si misma y de la disciplina jurídica que ella impone, se ha convertido en una irreversible tendencia de toda la codificación posterior a la primera mitad del siglo XX y es esto lo que me ha impulsado a escribir la presente monografía…” .
Nos enseña el autor citado que históricamente solo fue a los inicios de la Edad Moderna cuando se fue despejando el concepto de representación, tal como lo conocemos actualmente, y que fue el proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos Franco italiano (1927), el que inspiró a nuestro codificador de 1942 al redactar los artículos 1169 a 1172 del vigente Código Civil venezolano (Obra citada, pp 1-2, Anauco Ediciones, C.A., Caracas, 2007).
En tal sentido, “(…) La introducción en nuestro C.C. de 1942 de los artículos 1169 a 1172, significó en primer lugar la consagración de una neta independencia del instituto de la representación del contrato de mandato que en los códigos precedentes se suponían ser su base.” El concepto de representación que se infiere del encabezamiento del artículo 1169 del C.C.: “Los actos cumplidos por el representantes en nombre del representado producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este ultimo.” La representación a que alude el artículo 1169 implica poder para actuar no solo “por cuenta” (o sea, en interés) de otro sujeto, sino además ‘en nombre’ del mismo”.
El mismo José Melich-Orsini, en su monografía `La Representación Voluntaria, refiriéndose a la especie de esta clase de representación conocida como “directa”, textualmente expresa:
“(…) La representación a que se refieren nuestros artículos 1169 a 1172 se contrae a la especie de representación voluntaria que se llama directa. Esto es, considera el caso en que la representación se manifiesta por un poder otorgado por el representado en ejercicio de la autonomía de su voluntad para que el representante actúe frente a tercero “en su nombre” y se traduce en uno o varios actos de voluntad que emanan del representante, pero que tienen eficacia directa obre la esfera jurídica del representado, bajo la sola condición de que la voluntad manifestada por el representante ante tercero se inserte dentro de los limites del poder que le ha conferido el representado.
Esta especie de representación implica que el representante haga ostensible al tercero con el cual trata su intención de actuar “en nombre” del representado, lo que se conoce con la expresión latina contemplatio domini. Es indiferente, sin embargo que ello resulte de una manifestación tacita de manifestación de voluntad del representante. En efecto, la idea de que la acción del representante se realiza en nombre de otro puede resultar de las circunstancias que forman el entorno de la conducta observada por el representante.” (obra citada: pags. 28-29).

En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expresado “…la representación voluntaria es el ejercicio de un acto de autonomía de la voluntad del titular de los intereses que resultan afectados por los actos del representante.” (Ibidem, pags. 31-32).
Conforme a los anteriores criterios y, asimismo, de acuerdo a la interpretación que la Sala Constitucional ha establecido en las sentencias de fechas 15 de junio de 2004 y 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón-Haaz, ambas citadas en la parte motiva por el juez de la recurrida, donde se dispuso que para el ejercicio de un poder judicial en el proceso es requisito indispensable tener la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, “salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses”; se considera que la parte demandada actuó precisamente en el ejercicio de sus derechos e intereses a través de la intermediación de su mandataria y apoderada Fanny Méndez, quien fuera designada con tal carácter en el acto de apoderamiento mediante el otorgamiento la representación voluntaria directa por el demandado, de tal manera que, cuando la representante de este concurrió al proceso, se dio por citada y dio contestación a la demanda, - asistida de abogado -, se reputa que ha sido el mismo demandado quien ha cumplido con su emplazamiento ordenado por el Tribunal en el respectivo auto de admisión de la demanda, ya que tal actuación ha sido ejercida por intermedio de su mandataria apoderada, repetimos que asistida de abogado, con fundamento en el mandato con representación directa según lo cual se le encargó administrar lo concerniente al mantenimiento del local arrendado y la representación para disponer acerca de sus derechos e intereses, lo que hizo dando frente a la demanda.
Así, consideramos que en el presente caso se le dio cumplimiento al ordenamiento jurídico no solo sustancial sino también adjetivo, razón por la cual no procedería una reposición al estado de una nueva citación in faciem del demandado, quien tampoco está en el país, al menos así surge de autos, lo cual en todo caso sería una reposición inútil, ya que no se detecta que se omitiera algún requisito esencial al acto de comparecencia, citación y contestación a la demanda, siendo que, además, el acto realizado se considera idóneo al haber alcanzado el fin para el cual está destinado; todo de acuerdo con las normas de los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 26 constitucional; que contemplan: los dos primeros, la citación de la parte accionada como necesaria en el proceso y la potestad del demandado de darse por citado personalmente, y el ultimo, que prohíbe los formalismos no esenciales y las reposiciones inútiles.
Ahora bien, se observa que el tribunal de la recurrida, cuando apreció la conducencia y el valor de la comparecencia del arrendatario demandado, del acto de darse por citado y de la contestación de la demanda, lo cual se ejecutó mediante la comparecencia en el juicio por intermedio de su mandataria y representante, ciudadana Fanny Mendez, ante la impugnación de estos actos hecha por la representación judicial del actor, decidió por auto expreso de fecha 21 de mayo de 2013, que; “(…) Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada compareció a juicio … (omissis)
A pesar de la brevedad y parquedad de tal expresión, entendemos que el tribunal dio por válida la citación y la contestación de la demanda hecha por la representante del demandado, quien estuvo asistida de abogado, por lo que al negar la citación por carteles que estaba en curso, permitió la continuación del iter procesal al no decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, lo que en todo caso sería una reposición inútil ya que este acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en conformidad con los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil. Esta representación la hemos calificado como voluntaria y directa, con base en el contrato del mandato, del cual el apoderamiento es un complemento y que según el comentario del profesor José Melich-Orsini, en su citada monografía, esta especie de representación, a la que se refieren los artículos 1.169 al 1.172 del Código Civil, se manifiesta por un poder otorgado por el representado en ejercicio de la autonomía de su voluntad para que el representante actúe ante tercero, “en su nombre” y “por su cuenta”, cuyos efectos tendrán incidencia directa en la esfera jurídica del representado, quien adquiere derechos y obligaciones frente a los terceros. En este sentido, el acto de comparecencia, citación y contestación de la demanda es válido, dado que “la representante quedo investida de la facultad suficiente para que sus declaraciones de voluntad manifestadas en nombre del representado tengan el mismo efecto que las emitidas por este. Además, tal intervención constituye la excepción a la prohibición establecida respecto a que no puede ejercer un poder judicial en el proceso quien no sea abogado, “salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses”, tal como sucedió en este caso mediante la intermediación de la representante del demandado quien actuó en dicho acto autorizada por el apoderamiento voluntario y directo manifestado por el representado.
Ahora bien, es necesario referirnos a la estructura de la sentencia como acto judicial ultimo del proceso, el cual, en conformidad con el artículo 257 constitucional, constituye “… un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; añadiéndose in fine que “… No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Según la doctrina generalmente aceptada el debido proceso exige, entre otros requisitos, que el Juez al final del iter procesal expida una sentencia conforme a derecho, esto es, una decisión razonable y debidamente motivada.
En este sentido, se afirma que el debido proceso formal o procesal, de neta raigambre constitucional (ex art. 49 CRBV), tiene como exigencia una decisión motivada, congruente, conforme a derecho y razonable. Esto es, una sentencia justa. En este sentido, cuando mencionamos a la sentencia justa, nos estamos refiriendo a la decisión judicial de mérito que poniendo fin a la instancia, se pronuncia sobre el litigio o conflicto de intereses. Asimilamos a esta categoría al auto o resolución que resuelve la contradicción en los procesos de ejecución. Desde luego, los planteamientos también son aplicables en parte a la sentencia inhibitoria o de forma, en cuanto correspondan a su naturaleza y finalidad. En esta vertiente doctrinaria, pueden consultarse, entre otros, los planteamientos de: Picó t. Junoy, Joan: “Las Garantías Constitucionales del Proceso", Barcelona. José Maria Bosch Editor, 1997, p. 60 y sgts; así como los de Chamorro, Bernal, Francisco "La Tutela Judicial Efectiva", Barcelona Bosch, Casa Editorial S.A. 1994, p. 206,257 y ss.
La motivación de la sentencia de mérito está configurada por las causas psicológicas de la explicación y reflexión del juez, elementos de convicción que determinan la decisión, así como también por la razones de hecho y de derecho en que se sustenta la misma. Para algunos la motivación es equivalente a fundamentación, y en virtud a ello se dice que la motivación es la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión judicial. Se considera que la parte demandada actuó precisamente en el ejercicio de sus derechos e intereses a través de la intermediación de su mandataria y apoderada Fanny Méndez, quien fuera designada con tal carácter en el acto de apoderamiento mediante el otorgamiento de la representación voluntaria directa por el demandado, de tal manera que, cuando la representante de este concurrió al proceso, se dio por citada y dio contestación a la demanda - asistida de abogado -, se reputa que ha sido el mismo demandado quien ha cumplido con el emplazamiento de su persona ordenado por el tribunal en el respectivo auto de admisión de la demanda, ya que tal actuación ha sido ejercida por intermedio de su mandataria apoderada, repetimos que asistida de abogado, con fundamento en el mandato con representación directa según lo cual se le encargo administrar lo concerniente al mantenimiento del local arrendado y la representación para disponer acerca de sus derechos e intereses, lo que hizo dando frente a la demanda.
Así, consideramos que en el presente caso se le dio cumplimiento al ordenamiento jurídico no solo sustancial sino también adjetivo, razón por la cual no procedería una reposición al estado de una nueva citación in faciem del demandado, quien tampoco está en el país, se insiste en que así emerge de autos, según lo cual en todo caso sería una reposición inútil, ya que no se detecta que se omitiera algún requisito esencial al acto de comparecencia, citación y contestación a la demanda, siendo que, además, el acto realizado se considera idóneo al haber alcanzado el fin para el cual está destinado; todo de acuerdo con las normas de los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 26 constitucional; que contemplan:
Los dos primeros, la citación de la parte accionada como necesaria en el proceso y la potestad del demandado de darse por citado personalmente y el ultimo, que prohíbe los formalismos no esenciales y las reposiciones inútiles.
Por eso, afirmamos que no se evidencia que la representante del demandado haya ejercido su representación asumiendo la cualidad de abogado, esto es, no hay prueba en este proceso de la usurpación de dicha cualidad, es decir, de las actas procesales no se evidencia que dicha representante lo haya hecho con ese carácter. Es decir, que siendo cierto que para el ejercicio de un poder judicial en el proceso es requisito indispensable tener la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, en el presente caso estamos en presencia de la excepción que las mismas sentencias antes citadas disponen: “salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses”. (sic).
En ejercicio de la representación voluntaria y directa por la apoderada del demandado, se han cumplido tales actuaciones procesales en el marco de dicha excepción ya que se reputa que quien actuó de manera personal fue el propio demandado en ejercicio de sus propios derechos e intereses, si bien es cierto que lo hizo por intermedio de su mandataria y apoderada, lo cual comporta que los efectos de dichas actuaciones inciden directamente en la esfera jurídica del representado quien adquiere así derechos y obligaciones frente a los terceros.
En conformidad con lo antes expuesto, este juzgador considera que la parte demandada compareció a juicio representada legalmente por su apoderada quien estuvo en el acto de su citación y contestación de la demanda ajustada a derecho y que en virtud de que la representación que ostenta es de la clase denominada voluntaria y directa, según la cual se considera que el demandado asistió de manera personal en defensa de sus derechos e intereses, por intermedio de su apoderada, lo cual constituye un caso que se subsume en la excepción que permite la actuación en el proceso, al menos para darse por citado a quien no sea abogado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Fogade-Cementos Caribe, C.A. (Expediente Nro. 2001-000692) dejó establecido lo siguiente:
“ … vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para éllo, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara Reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causó una dilación indebida del proceso, en contravención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, consideramos que la decisión recurrida ha de ser confirmada por esta Superioridad por cuanto la parte demandada al comparecer a juicio, de manera voluntaria y directa, por intermedio de su mandataria y representante lo hizo en defensa de sus derechos e intereses, “personalmente”, lo cual está en consonancia con lo dispuesto por sendas decisiones de la Sala Constitucional del TSJ, que bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón-Haaz, en fechas 15 de junio de 2004 y 13 de agosto de 2008, dejo establecido que para el ejercicio de un poder judicial en el proceso es requisito indispensable tener la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, “salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses”.
En este sentido, se considera que la parte demandada actuó “personalmente”, precisamente en el ejercicio de sus propios derechos e intereses a través de la intermediación de su mandataria y apoderada Fanny Méndez, quien fuera designada con tal carácter en el acto de apoderamiento mediante el otorgamiento de la representación voluntaria directa por el demandado, de tal manera que, cuando la representante de este concurrió al proceso, se dio por citada y dio contestación a la demanda, - asistida de abogado -, se reputa que ha sido el mismo demandado quien ha cumplido con su emplazamiento ordenado por el tribunal en el respectivo auto de admisión de la demanda, ya que tal actuación ha sido ejercida por intermedio de su mandataria apoderada, repetimos que asistida de abogado, con fundamento en el mandato con representación directa según lo cual se le encargó administrar lo concerniente al mantenimiento del local arrendado y la representación para disponer acerca de sus derechos e intereses, lo que hizo dando frente a la demanda. Esa actuación se realizó conforme al supuesto de la norma del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la posibilidad que “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario…” (omissis)
Ahora bien, siendo que la sentencia es un acto procesal exclusivo del Juez, quien estudia y analiza los hechos narrados por la parte actora y los alegatos de la parte demandada, subsumiendo dichos hechos en el supuesto fáctico de la norma aplicable conforme a derecho y que el juez se encuentra sujeto al principio dispositivo, ya que no puede ir más allá del “thema decidendum”, pero partiendo de allí el Juez crea la sentencia aplicando el principio “Jura Novit Curia” (el juez conoce el derecho) y que por eso se dice que la sentencia es una creación del Juez; establecida la legitimación de la parte accionada respecto a su actuación personal en el juicio mediante la intermediación directa de su representante y vista la motivación del juez a quo en relación con el incumplimiento contractual por violación de la clausula 5ª del contrato de arrendamiento que prohibió el subarrendamiento del local y la cesión del contrato, si no media la previa autorización escrita del arrendador, así como el quebrantamiento de la interdicción establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Superioridad decide confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandada en el acto de informes, tal como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia de última instancia.
Adviértase que, la causa del contrato de arrendamiento para el arrendatario es servirse de la cosa arrendada, y sí no lo hace resulta de suyo que ya no tendría sentido seguir con esa relación en la que además ha perdido interés en el mismo; esto es lo que se deduce del acervo probatorio, en particular de la documental que patentiza que el arrendatario no se encuentra en el país desde hace cierto tiempo, y no hay constancia en autos de que a la fecha haya regresado; ergo, no podría decirse que el uso del inmueble pueda estar en cabeza de otras personas no autorizadas por el arrendador; así se aprecia.
En resumen, el recurso de apelación bajo examen debe ser desestimado como se hará en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los elementos de convicción y probatorios antes expuestos en los capítulos precedentes, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara lo siguiente:
Primero: Sn lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia recurrida, la cual fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por Ceferino Emilio García Rodríguez contra el ciudadano Radwan Tanios Domuit, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por la parte actora, y en consecuencia procedente la resolución del contrato de arrendamiento del local arrendado, identificado a los autos de este expediente. Se condena a la parte demandada a la devolución del local comercial arrendado y por ende su entrega material a la parte demandante, hoy día la sucesión del ciudadano Ceferino Emilio García Rodríguez.
Tercero: Sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Cuarto: Con lugar la impugnación ejercida por la parte demandada contra la estimación del valor de la demanda por parte del actor.
Quinto: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Déjese copia en el copiador de sentencia de este juzgado en conformidad con los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase este expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc,
Ámbar D. Medina
En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
Ámbar D. Medina


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