Decisión Nº AP71-R-2016-000883(9537) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000883(9537)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000883
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9537
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033-10, de fecha 18 de enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 (Extraordinaria), de esa misma fecha, cuyo organismo liquidador de conformidad con el Nº 2 del artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ALBERTO VILORIA RENDON, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESUS FERNANDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACON, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNANDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MONICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDON, SALIX AARON URDANETA GARCIA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, JULY REYES HERNANDEZ y NIUSMAN ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.693, 105.941, 134.709, 128.227 y 185.073 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 1885-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A, en la persona de su representante, ciudadano ENRY RAFAEL MARCHENA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la abogada ELOISA BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, en esa misma fecha consignó dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, ello a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de enero de 2012, el tribunal de la causa dejó constancia por secretaría de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2012, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignando compulsa de citación sin firmar, en razón que al trasladarse a la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Urapal y Río Anauco, Edificio Centro Urapal, Piso 2, a los fines de citar a la parte demandada, pudo visualizar que las oficinas existentes en el referido piso comienzan desde la 201 hasta la 210, y la oficina 23 no existe en el señalado piso.
En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa oficiara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines que informara el domicilio procesal de la demandada.
En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal a quo designó correo especial a los abogados ELOISA BORJAS y FRANKLIN RUBIO, a los fines que realizara los trámites correspondientes en cuanto a los oficios dirigidos al CNE y al SAIME.
En fecha 12 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuesen librados los oficios dirigidos al CNE y al SAIME. Siendo proveído lo requerido por auto de fecha 16 de abril de 2012.
En fecha 04 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el 30 de mayo de 2012, recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1423, del 10 de mayo de 2012, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 07 de junio de 2012, el abogado RICARDO GABALDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y que la misma fuese remitida a la coordinación de alguacilazgo, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2012, el tribunal de la causa acordó el desglose de la compulsa y hacer entrega de la misma al alguacil, a los fines que se agote la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el oficio Nº 2908/2012, constante de tres (03) folios útiles, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar de la parte demandada, a quien no pudo citar.
En fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de octubre de 2012, ordenó librar el cartel requerido y cuya publicación debía realizar en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada NIUSMAN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación, así como los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano MUNIR SOUKI, en su carácter de secretario del tribunal de la causa, dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva compulsa, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada en el domicilio que fuera suministrado por el SAIME.
En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal a quo ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada para su citación.
En fecha 20 de mayo de 2013, el tribunal a quo dejó constancia por secretaría de haber librado la compulsa, eximiendo de la cancelación de los emolumentos a la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado lo requerido por el tribunal a quo en fecha 29 de julio de 2013 y cuya publicación debía realizar en los diarios “El Nacional” y “El Universal”
En fecha 16 de octubre de 2013, la abogada NIUSMAN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación que fuere librado a la empresa REPRESENTACIONES 2755, C.A.
En fecha 23 de octubre de 2013, el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, instó a la representación judicial de la parte actora a ponerse en contacto con el secretario del tribunal, a los fines de realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo la práctica de la citación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el tribunal dejó constancia por secretaría de la fijación del cartel de citación en la cartelera del A quo, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
En fecha 16 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem. Por lo que en fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, a quien ordenó notificar para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
En fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el caro recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 04 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación. Siendo proveído por auto del 09 de julio de 2014.
En fecha 22 de Octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la abogada NIUSMAN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 19 de enero de 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…DISPOSITIVA Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada (sic) Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., cuyo organismo liquidador de conformidad con el Nº 2º del artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en contra de la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES 2755 C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto se declaró improcedente la indexación solicitada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante con respecto al CONTRATO DE PRÉSTAMO, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado; la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.408.000,00), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el día 07 de octubre de 2001 (sic) ambos inclusive a la tasa del 24% anual y la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil quinientos Bolívares (Bs. 138.500,00), por concepto de intereses de mora, a la tasa del 3% anual, comprendidas desde el 01 de abril de 2010 hasta el 07 de octubre de 2011.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante el pago de los intereses compensatorios así como de los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…”


En fecha 22 de julio de 2015, la abogada NIUSMAN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación del defensor judicial de la parte demandada. Siendo ordenado por el a quo en fecha 28 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia y ejerció recurso de apelación.
En fecha 12 de agosto de 2016, la abogada NIUSMAN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 23 de septiembre de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo previa distribución el conocimiento del presente recurso a este órgano jurisdiccional, que previa devolución al tribunal de la causa para la corrección de la foliatura, en fecha 21 de octubre de 2016, lo dio por recibido y en la misma fecha fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes, en fecha 29 de noviembre de 2016, la abogada MARIA SROUR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, sin anexos.
En fecha 17 de enero de 2017, la abogada NIUSMAN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador de alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el Juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar esta superioridad, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 07 de diciembre de 2011, la representación judicial del accionante alegó:
Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, de fecha 06 de abril de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que su representada otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), cuyo destino sería capital de trabajo y mejoras del negocio.
Que las partes convinieron que la tasa de interés aplicable al crédito, era la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, o la tasa máxima permitida por la ley o las resoluciones sobre intereses bancarios que dictare el Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes.
Que su mandante podría disminuir la tasa de interés convenida en atención a la situación del mercado, a la estructura financiera de su representado o a la capacidad de pago de la deudora.
Que su representada fijó como tasa de interés inicial para el crédito otorgado la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, la cual podría variar a criterio de su mandante.
Que la deudora se obligó a informarse sobre cualquier variación que pudiera haber aplicado su mandante a la tasa de interés del crédito de los mismos días en que haya de producirse el pago de los intereses.
Que el préstamo que la deudora recibió, debía ser pagado con sus respectivos intereses, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo, es decir, el 06 de abril de 2009, en la cuenta Nº 0164-0105-65-0200000800 de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., dejando expresa constancia que si no era posible determinar con precisión la fecha, el plazo comenzaría a correr a partir de la fecha del otorgamiento definitivo del crédito.
Que la cantidad recibida en préstamo, así como sus intereses, serían pagados por la deudora a su representada en moneda de curso legal de la siguiente manera: doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos, contentivos de intereses, el primero de ellos por la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 65.000,10), pagaderos a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo otorgado y el capital al vencimiento del plazo otorgado mediante una cuota única.
Que se estableció en el instrumento de préstamo en cuestión, que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro o de ser legalmente posible la tasa que estableciera su representado de acuerdo a las condiciones del mercado financiero.
Que la deudora convino en que su mandante podía cargar en cualquier cuenta corriente o depósito o bien imputar al valor efectivo de cualquier colocación y/o título perteneciente a la deudora a su vencimiento el monto de cualquier obligación vencida no pagada y derivada del contrato de préstamo, así como el de sus intereses y los gastos que se ocasionaren con motivo del otorgamiento del préstamo y que no haya sido cancelado.
Que quedó convenido que si representada en cualquier momento podría ceder, traspasar o en cualquier forma disponer de los derechos que tiene sobre dicho contrato de préstamo a intereses, a tales efecto la deudora de una vez aceptó la cesión que pudiera realizar su mandante dándose por notificada con la sola firma del documento de crédito.
Que quedó establecido que la deudora no podría delegar sus obligaciones ni ceder sus derechos, sin la autorización de su mandante.
Que de igual modo quedó establecido que su representado tendría derecho de dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia, puede exigir la cancelación inmediata del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que siguieren causando, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si la deudora dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos de capital y de intereses establecidos; b) Si la deudora incumpliera con las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo a interés y c) Si se llegare a determinar que la deudora usare el monto prestado para propósitos diferentes a los señalados en el contrato de crédito. Que su representado no estaría sujeto a plazo o condiciones para considerar vencidas las totalidades de las obligaciones, en caso de incumplimiento por parte de la deudora y en ningún caso el retardo o el ejercicio parcial de ese derecho podría ser interpretado como una renuncia de su mandante al mismo, ni como una aceptación de las circunstancias que lo hubieren facultado para ejercerlo.
Que en el instrumento de préstamo se determinó que todos los gastos que se deriven del otorgamiento del documento de crédito serían por cuenta de la deudora.
Que en virtud del plazo concedido al deudor y el incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas, su representada realizó diversas gestiones extrajudiciales con el fin de obtener el pago. Que como consecuencia de esas gestiones, la demandada, pagó siete (07) cuotas, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 430.500,21) por concepto de intereses.
Que la demandada incumplió con el pago de las obligaciones, procediendo su representada nuevamente a realizar diversas gestiones extrajudiciales con el fin de obtener el pago, sin resultado positivo alguno, por lo tanto, se declaró el crédito de plazo vencido.
Que la demandada debe a BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, hasta el día 07 de octubre de 2011, las siguientes cantidades: por concepto de capital adeudado, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); por concepto de intereses convencionales vencidos la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.408.000,00), y por concepto de intereses de mora, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 138.500,00).
Que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., debe a la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., cuyo organismo liquidador es el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, hasta el día 07 de octubre de 2011, la suma total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.546.500,00).
Que igualmente debe pagar por concepto de la deuda principal, los intereses convencionales y moratorios que se continúen venciendo a partir del día 08 de octubre de 2011 hasta la fecha definitiva del pago a las tasas señaladas.
Que para el caso que los intereses demandados no puedan determinarse en la secuela del juicio, deberán fijarse mediante experticia complementaria del fallo.
Que cabe observar que el fenómeno inflacionario ha producido disminución o pérdida en el poder adquisitivo del signo monetario, y este es un hecho notorio que no admite duda, y su conocimiento de hecho deriva de la experiencia común, pudiendo deducirlo el Juez con la simple observación de la situación económica del país, por lo que, sin tomar en consideración el elemento inflacionario no se concretaría el verdadero pago de las sumas demandadas, por cuya razón pidió la debida corrección monetaria.
Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 12.64 del Código Civil.
Que a los fines de tramitar la acción contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., demandó por el procedimiento especial de cobro de bolívares (vía ejecutiva) contenido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., para que conviniera o fuese condenado a pagar a su representada las cantidades demandadas.
Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.546.500,00), equivalente a 59.822,36 Unidades Tributarias.
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de su representado y por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
En este sentido corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1) Cursa a los folios 11 al 21 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER, otorgado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en fecha 12 de julio de 2011, a sus abogados, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 113 de loa Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.
2) Consta a los folios 22 al 24 del expediente, COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE PRESTAMO, suscrito por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.), por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., autenticado en fecha 06 de abril de 2009, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 19, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A.) dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), cuyo destino sería para capital de trabajo y mejoras del negocio. ASI SE DECIDE.
3) Consta al folio 25 del expediente, ESTADO DE CUENTA, emitido por el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículo 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., procedió a la liquidación del crédito, en la cuenta Nº 0164-0105-65-0200000800, a nombre de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A. ASI SE DECIDE.
4) Consta al folio 26 del expediente, ESTADO DE DEUDA, emitido por el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en fecha 07 de octubre de 2011, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., adeuda la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.546.500,00), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora. ASI SE DECIDE.
5) En el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la entidad financiera BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (hoy en proceso de liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ante Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE), intenta su demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., en virtud que ésta, no obstante las diversas gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda contraída, incumplió con el pago de las obligaciones que contrajera con la actora, documentada con los siguientes instrumentos: 1) copia simple del contrato de préstamo a interés (pagaré), debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y 2) estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en fecha 14 de octubre de 2011.
Por su parte, el defensor judicial de la parte aquí demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de su representada.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I, Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Por tanto, en opinión de quien aquí decide, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
Así pues, al haber quedado demostrado, con el contrato de préstamo a interés (pagaré), debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que la demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., adeuda la cantidad de dinero descrita, más la sumas de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.408.000,00), por concepto de intereses convencionales, causados desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el 07 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 138.500,00), por concepto de intereses de mora, a la tasa del tres por ciento (03%) anual comprendidas desde el 01 de abril de 2010 hasta el 07 de octubre de 2011; así como los intereses tanto convencionales y de mora que se sigan generando y siendo que la accionada nada probó a su favor, vale decir, la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento a la misma, por lo que la misma incumplió con su obligación de pago de manera voluntaria, toda vez que, aún sabiéndose deudora de su acreedor, no cumplió con su obligación de pago en la fecha y forma debidamente acordado en el contrato de préstamo a interés (pagaré) que se acciona.
Por lo tanto, la demanda intentada debe prosperar de manera parcial y por vía de consecuencia, será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación. ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada solicitó que fuese declarada con lugar la demandada en todas y cada una de sus partes, arguyendo la corrección monetaria aplicándose el I.N.P.C., que señale el Banco Central de Venezuela. En este sentido, este juzgador de alzada considera necesario hacer referencia al principio de la reformatio in peius, cuyo contenido se explica en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Velázquez Alvaray, caso José Francisco Conde Pino, que estableció:
(…)El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

En virtud de lo anterior, esta superioridad considera que en el presente caso no se verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora haya ejercido recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2015 por el tribunal a-quo, ni se haya adherido a la apelación ejercida por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que este juzgado superior de conformidad con el principio de la reformatio in peius, se encuentra impedido de desmejorar la condición del único apelante y por tanto, es forzoso negar la petición requerida en los informes y la consecuencia de ello, para esta alzada confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por el defensor judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., a través del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755, C.A., y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 10 de abril de 2015, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755 C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentada por el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., a través del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 2755 C.A., suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
CUARTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000883
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9537


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