Decisión Nº AP71-R-2016-001141(11280) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001141(11280)
Fecha24 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesGIOVANNI DE SENA FALCO EN CONTRA DE LA CIUDADANA HEYSEL RODRÍGUEZ
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano GIOVANNI GREGORIC DE SENA FALCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.970.998. APODERADOS JUDICIALES: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS, venezolanos, abogados en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.887.722 y V-14.532.206 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.674 y 101.799 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana HEYSEL ANELID RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.937.751. APODERADOS JUDICIALES: LUZ MARÍA DE LA C. GIL COMERMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.866.

MOTIVO
DIVORCIO

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 10 de enero de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la inhibición declarada con lugar de la Juez del Juzgado Superior Sexto Bella Sevilla, con motivo recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2016 por la representación judicial de la parte demandante, en contra el auto dictado el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano GIOVANNI FALCO en contra de la ciudadana HEYSEL RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano Juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 16 de febrero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, hoy recurrente, a los fines de consignar su respectivo escrito contentivo de informes.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar observaciones, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del ciudadano GIOVANNI FALCO, demandó por DIVORCIO basándose en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana HEYSEL RODRÍGUEZ, ordenándose el emplazamiento personal de la parte demandada y del Ministerio Público, a los fines de que tuviesen lugar los actos conciliatorios, todo ello conforme a los artículos 131, 132, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento del primer acto conciliatorio verificado en fecha 29 de julio de 2016, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal de la Causa, compareciendo ambas partes, debidamente acompañadas de abogado. Seguidamente, la parte actora insistió en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por Divorcio Contencioso contra la ciudadana HEYSEL RODRÍGUEZ. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En el segundo acto conciliatorio verificado el 18 de octubre de 2016, se anunció el mismo a las puertas del Juzgado a-quo, compareciendo ambas partes, debidamente acompañadas de abogado. Seguidamente, la parte actora insistió en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por Divorcio Contencioso contra la ciudadana HEYSEL RODRÍGUEZ. Asimismo, dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016, el tribunal de la causa admitió la reforma de demanda interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, instando en ese mismo auto, la comparecencia de las partes a su comparecencia ante el Juzgado con motivo al primer acto de conciliación.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 21 de octubre de 2016, mediante el cual se admitió el libelo de reforma de demanda, siendo oído el recurso en un solo efecto devolutivo a través de auto de fecha 3 de noviembre de 2016.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2016 por la representación judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GIOVANNI FALCO en contra de la ciudadana HEYSEL RODRÍGUEZ, basada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, admitida el 12 de febrero de 2016.

En fechas 29 de julio de 2016 y 18 de octubre de 2016, se verificaron actos conciliatorios compareciendo la actora a ambas. Y posteriormente, fue reformada la demanda, manteniéndose las mismas causales (2º y 3º) del artículo 185 del eiusdem, pidiéndose la aplicación de la jurisprudencia conocida como “divorcio remedio”, siendo admitida la reforma el 21 de octubre de 2016, estableciéndose en el auto, lo siguiente:

“(…) seguidamente, el Tribunal insta a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, a las 11:00 de la mañana del Primer (1) día de despacho pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos del acto anterior, a las 11: de la mañana para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual se observarán los mismos requisitos del primer acto (…)”

Contra el referido auto, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 3 de noviembre de 2016, y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.
En el escrito de informes presentado el 16 de febrero de 2017 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:
• Que ya los actos conciliatorios ordenados por los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil ya se habían efectuado con anterioridad a la admisión de la reforma de la demanda;
• Que el auto de admisión de la reforma de demanda (del 21/10/2016), viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva;
• Que no existe en los juicios de divorcio, regulación que establezca un supuesto en el que si la demandante reformase su libelo de demanda, el juez debería emplazar a las partes a la celebración de nuevos actos conciliatorios;
• Que es inoficioso que una vez reformada la demanda, se emplacen de nuevo a las partes a los fines de que se celebrase los actos conciliatorios.
Analizados como han sido los autos que rielan en el expediente, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. La representación judicial de la parte accionante, aquí recurrente, ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión de reforma de la demanda, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2016, por cuanto se instó a las partes a la celebración de nuevos actos conciliatorios establecidos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que ya se habían verificado.
SEGUNDO. En el procedimiento de divorcio, las normas rectoras se encuentran en Capítulo VII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 759: Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario. Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.

De las precitadas normas adjetivas se deriva que una vez admitida la demanda, las partes quedan emplazadas para un primer acto conciliatorio, el cual se verificará cuarenta y cinco (45) días después de la citación, y de resultar infructuoso aquél, se emplazarán para un segundo y último acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días del anterior.
De modo que, el Código Adjetivo no prevé más actos conciliatorios que los estatuidos en los artículos 756 y 757 ibídem, y la fijación de otros adicionales, constituye un acto de innovación que vulnera el debido proceso.
En el caso sub-exámine, se desprende que luego de verificados los dos actos conciliatorios previstos en la ley, con la asistencia en el primero de ambas partes y, en el segundo, con la concurrencia de la actora, ésta reformó la demanda, agregando que a su petición de divorcio sea aplicada la jurisprudencia llamada “divorcio remedio”.
Sin embargo, el Tribunal de la causa, en vez de encuadrar dicha reforma de la demanda dentro de los supuestos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la concesión a la demandada de un nuevo lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, acordó, incorrectamente, renovar los actos conciliatorios –retrógradamente- en detrimento de los principios de economía y celeridad procesal.
Y esa determinación del Juzgado A-quo, constituye un acto de innovación que no gravita sobre una base legal, sino más bien vulnera los principios y valores consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna que propugnan una justicia expedita, donde el proceso funciona como instrumento para la realización de la misma.
De ahí, que pretender la renovación de actos conciliatorios, ya consumados, se comportaría como una especie repositoria inútil de la causa, pues, se estaría retrotrayendo el proceso a la fase sumaria del juicio de divorcio, lo que atenta contra el proceso debido y los principios de economía y celeridad procesal.
De manera que, sin entrar en disquisiciones, esta alzada, procediendo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, revoca parcialmente el auto de fecha 21 de octubre de 2016 sólo en lo atinente a la orden de nueva verificación de los actos conciliatorios y ordena que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda y su reforma.
En razón de las precedentes motivaciones, la apelación ejercida por la parte actora ha de declararse con lugar, sin hacer especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE, con base en la motivación precedente, el auto proferido el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo atinente a la verificación de los actos conciliatorios y se ordena que se fije nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda y su reforma, en el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano GIOVANNI DE SENA FALCO en contra de la ciudadana HEYSEL RODRÍGUEZ;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante;
TERCERO: No se produce especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo;
Regístrese y Publíquese la presente decisión.



Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARINA FLORES


En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KARINA FLORES


AP71-R-2016-001141
(11.280)
AJCE/JLA/jean

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