Decisión Nº AP71-R-2014-000248(11314) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2014-000248(11314)
Fecha07 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLOS CIUDADANOS LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER Y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT CONTRA LOS CIUDADANOS POLICARPO MELIM JOSE Y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.186.403, V-4.766.932, V.-4.351.438, V.- 2.943.644, V.-3.667.681, V.-3.186.402, V.-3.190.153 y V.-4.772.975 respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: abogados ARTURO DE SOLA LANDER y CARLOS BACHIRICH NAGY, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.712 y 24.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulados bajo el número V-6.335.077 y 13.712.313. APODERADO JUDICIAL: MANUEL ANGARITA., letrado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.114.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial de dos niveles, que forma parte del edificio llamado “LA PIRAMIDE”, ubicado en la avenida Río Paragua, Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº Uno (1), ubicado en la planta baja y mezzanina del referido Edificio.
I
Previo el sorteo de Ley, fue deferido a esta Alzada el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación incoado el 15 de febrero del 2017 por el abogado MANUEL ANGARITA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 14 de diciembre del 2016 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT contra los ciudadanos POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO.
El recurso fue oído en un ambos efectos por auto del 06 de marzo del 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual los asignó a este Tribunal el 14 de marzo del 2017, asentándose la respectiva entrada por el archivo el 17 de marzo del 2017.
Por providencia del 27 de marzo del 2017, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia presentada el 30 de marzo de 2017 por la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia recurrida: 1) absolvió la instancia ya que no resuelve sobre la cuestión previa planteada; 2)es contradictoria por cuanto siendo una demanda admitida de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en el particular segundo de la dispositiva, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 ibidem, fijó la audiencia para que se de contestación a la demanda, lo que la hace inejecutable por ser el dispositivo nulo de toda nulidad y que no puede ser modificado por ningún Tribunal de Instancia ni por el que dictó la sentencia según el mismo Código; 3) Es ultrapetita, ya que le concedió mas de lo que la parte litigante actora pidió, ya que en una incidencia resuelve el fondo de la controversia, cuyos alegatos fueron ratificados mediante escrito del 30 de marzo de 2017.
Por escrito presentado el 31 de marzo de 2017 por la representación judicial de la parte actora señaló que la decisión apelada por la parte demandada no debe ser tramitada por tratarse de una sentencia interlocutoria que resolvió sobre la cuestión previa de existencia de presunta condición o plazo pendiente de conformidad con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Por cuanto fue ejercido recurso de apelación el 15 de febrero del 2017 por el abogado MANUEL ANGARITA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 14 de diciembre del 2016 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.
Esta alzada observa:
De la revisión del escrito libelar consignado el 02 de marzo de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el presente asunto está referido a una demanda de cumplimiento de contrato de un local comercial la cual se tramita por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil de conformidad establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte demandada, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado A-quo con respecto a la atendibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad de aquel por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.
Al respecto, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:

“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”


Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:


“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:


“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”


Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”



De las precitadas doctrina y jurisprudencia patrias, y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a un juicio de Cumplimiento de Contrato alusivo un local comercial tramitado por el procedimiento oral, previsto en el artículo 860 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Decreto Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En ese sentido, el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º,3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que no puede ser atendible la apelación contra las sentencias interlocutorias alusivas a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 8º, del artículo 867 eiusdem, como incorrectamente lo hizo el a quo innovando e infringiendo la norma legal expresa.

En tal sentido, es menester señalar que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el 14-12-2016 alusiva a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 ibidem, con lo cual el A-quo infringió la norma antes citada, debiendo declararse inatendible la misma, resultando inoficioso ingresar al análisis de la incidencia planteada y de otros alegatos por cuanto el resultado será ineluctablemente el mismo, debiendo revocarse el auto de fecha 06 de marzo de 2017 que irregularmnente oyó la apelación.

En consecuencia, resulta inatendible la apelación propuesta por la parte demandada por no ser susceptible de apelación la referida cuestión previa, de conformidad con el artículo 867 y 357 del Código de Procedimiento Civil.


No obstante la inatendibilidad del recurso contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, esta alzada, actuando conforme a los principios y valores consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y por razones pedagógicas, considera de ingente importancia señalar lo siguiente: 1) Que la referida resolución (14-12-2016), en la cual —además del pronunciamiento sobre la cuestión previa (Art. 346, Ord. 7º C.P.C.)— la juzgadora Vigésima de Municipio avanzó incorrectamente al juicio de mérito, como lo estableció el Juzgado Superior Segundo Homologo el 20-02-2017, al declarar con lugar la recusación en contra de la mencionada Juez por prejuzgar sobre el fondo, empero el mencionado pronunciamiento no vincula a la nueva Juez, que está conociendo actualmente del asunto, quien perfectamente goza de independencia y autonomía de criterio para resolver cualquier incidencia y el asunto de fondo; 2) Que igualmente la juez que actualmente conoce del juicio, conforme a los artículos 15 de la Ley Adjetiva Civil y 26 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al tener plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración, puede revisar el cumplimiento de las formas esenciales del proceso y tomar cualquier determinación al respecto que garantice la igualdad de las partes y la estabilidad del juicio.

En consecuencia, debe revocarse el auto de fecha 06 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal de la Causa, en el que se oyó en ambos efectos dicha apelación y se le insta al a quo corregir los vicios que pudieron haberse cometido y que resuelva conforme a su criterio cualquier incidencia o el fondo del asunto, en el juicio en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT contra los ciudadanos POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO.

III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado el 06 de marzo de 2017 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del 14 de diciembre del 2016.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada el 15 de febrero del 2017 por el abogado MANUEL ANGARITA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión del 14 de diciembre del 2016 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT contra los ciudadanos POLICARPO MELIM JOSE y DE GOUVEIA JUNIOR JOAO y se insta al tribunal de la causa que actualmente esta conociendo del juicio que conforme a su autonomía e independencia de criterio y conforme a los artículos 15 y 26 de la Carta Magna resuelva las peticiones que hayan formulado las partes.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° AP71-R-2014-000248
(11314)
AJCE/JLA
Interloc.

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