Decisión Nº AP71-R-2016-001241 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001241
Fecha24 Mayo 2017
Número de sentencia13.998-DEF-CIV
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36 C. A. CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAR 808, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36 C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08-02-1994, bajo el Nº 21, tomo 26-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GÓMEZ MUCI, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA Y ÁNGELA SANTORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579, 64.595 y 57.004, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAR 808, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta el 18-02-1999, bajo el Nº 44, Tomo 2-A.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 97.184.-


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE No: AP71-R-2016-001241


I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.

Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2016, por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36 C. A., en la persona de su apoderada judicial ÁNGELA SANTORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.004, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción del crédito alegada por el defensor judicial de la demandada; sociedad mercantil Inversiones Mar 808, C.A.; EN CONSECUENCIA, se declara extinguida hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente litis.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la demanda incoada.
TERCERO: Particípese lo pertinente a la Oficina Subalterna en donde se encuentra registrado el inmueble para que haga los asientos respectivos de la Liberación de la Hipoteca.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte actora por resultar vencida en la litis…”-

Por auto de fecha 10 de Enero de 2017, este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Superioridad lo hace en base:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentada en fecha 05 de abril de 2010, (f.04-21), contentiva del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara Inversiones MALIBU ESMERALDA 36 C. A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAR 808, C.A., el cual por Distribución fue asignado al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El Tribunal de la causa admitió la demanda por auto de fecha 14.04.2010, (f.45), y ordenó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 808 MAR C.A.-
Cumplidos los trámites legales para la intimación de la parte demanda, siendo infructuosa la misma se le nombro Defender Judicial en la persona de RICARDO VALERA, el cual debidamente notificado y juramentado, en fecha 25.11.2013, se opuso formalmente al pago de la obligación.-
En fecha 08 de Octubre de 2015 (f. 338-344), el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto sentencia declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción del crédito alegada por el defensor judicial de la demandada; sociedad mercantil Inversiones Mar 808, C.A.; EN CONSECUENCIA, se declara extinguida hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente litis.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la demanda incoada.
TERCERO: Particípese lo pertinente a la Oficina Subalterna en donde se encuentra registrado el inmueble para que haga los asientos respectivos de la Liberación de la Hipoteca.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte actora por resultar vencida en la litis…”

Por diligencia de fecha 06.12.2016 (P2 f.03), la parte actora, APELÓ de la decisión dictada de fecha 08 de octubre de 2015 (f. 338-344), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de diciembre de 2016 (p2 f. 04), siendo asignada la causa por distribución, a éste Juzgado Superior.-

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que la sociedad mercantil MARGARITA GOLF C.A. domiciliada en Porlamar, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES 808 MAR C.A., una parcela de terreno que forma parte de la “Segunda Etapa de la Urbanización Margarita Golf, ubicada en el lugar conocido como La Auyama, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida dicha parcela con el No U-3 en el Plano General de la Segunda Etapa de la Urbanización Margarita Golf anexo al documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Segunda Etapa de la Urbanización Margarita Golf, con una superficie de un mil cuatrocientos diez metros con seis mil novecientos trece centímetros cuadrados (1.410,6913 m2).
• El precio de la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (US$ 310.351,80) equivalentes para la época a los efectos previstos en la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 188.383.542,60) a una tasa de cambio para la época de seiscientos siete bolívares por dólar (Bs. 607,00 X 1 US$).
• Para garantizar el pago del saldo del precio de compra-venta, sus intereses retributivos, intereses de mora, gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza, inclusive honorarios de abogados, si hubiere lugar a ellos, conceptos estos últimos estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON NUEVE CENTAVOS (US$ 154.289,09), la compradora INVERSIONES 808 MAR C.A., constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de nuestra representadas hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 308.578,18) que fueron estimados a los solos fines de la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa referencial de SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES POR DÓLAR (Bs. 607 X 1 dólar), equivalente para la época a CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISES CENTIMOS ( Bs. 187.306.955,26).
• Ciudadano Juez, se evidencia del instrumento de crédito y constitutivo de la hipoteca, que la acreedora MARGARITA GOLF C.A. designó como delegataria y por ende acreedora a nuestra representadas INVERSIONES MALIBU ESMERALDA C.A., FLOR DE MARIA AVILA VIVAS y VIOLETA AVILA VIVAS, del saldo del precio de la venta que quedó garantizado con hipoteca legal y convencional de primer grado, por el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna correspondiente en la jurisdicción del inmueble. De allí que nuestra representada tiene por mandato del artículo 1877 del Código Civil, la garantía del derecho real de hipoteca sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno antes descrita, conforme al documento constitutivo de la hipoteca protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio del Estado Nueva Esparta, asegurando así el pago de su crédito.
• En virtud de que la demandada no ha cumplido con la obligación y agotadas las gestiones proceden a demandar en vía judicial por Ejecución de Hipoteca.-

2) De la parte demandada
• El Defensor Judicial de la parte demandada hizo FORMAL OPOSICIÓN a la ejecución de hipoteca, ejercida contra su defendido e igualmente Negó, Rechazó y Contradijo tanto los hechos como el derecho en TODAS y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como, en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.
• Igualmente de conformidad con el numeral 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1908 del Código civil, alegó entre otras cosas la prescripción de la obligación principal (crédito derivado de la compra-venta de la parcela de terreno).

APORTACIONES PROBATORIAS
De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora los siguientes documentos:
1. Del folio 33 al 38, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 05-08-1999, bajo el Nº 2, Tomo 5, a favor de la sociedad mercantil Inversiones 808 Mar, C. A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con U-3, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Margarita Golf, en el lugar conocido como La Auyama, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

Al respecto esta Juzgadora observa que dicho documento es un instrumento público el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual esta superioridad lo aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la titularidad que tiene INVERSIONES 808 MAR C.A., del bien objeto del presente proceso y para garantizar el pago se constituyo Hipoteca de Primer Grado a favor de INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36, C.A., y así se declara.-

2. Del folio 39 al 41, marcado “D”, Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta en fecha 04-03-2010, el cual expresa que el bien establecido en litigio posee una Hipoteca Convencional de Primer Grado y no posee ninguna medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni Embargos que hayan sido comunicadas a la Oficina de Registros.

Observa esta Juzgadora que dicho instrumento es un documento público, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual esta Juzgadora le da plena valor probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

3. Del folio 42 al 44 marcado “E”, documento de tradición legal del inmueble formado por una parcela de terreno distinguido con U-3, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Margaita Golf, en el lugar conocido como La Auyama, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, expedido por el Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 08-03-2010, el cual expresa que el bien en litigio, lo ha poseído INVERSIONES 808 MAR C.A., en los últimos Diez (10) años.-
Al respecto observa esta Juzgadora que dicho documento es un instrumento público el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que esta superioridad le da valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECLARA.

** De la parte demandada
El defensor judicial de la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró “…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción del crédito alegada por el defensor judicial de la demandada; sociedad mercantil Inversiones Mar 808, C.A.; EN CONSECUENCIA, se declara extinguida hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente litis.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la demanda incoada.
TERCERO: Particípese lo pertinente a la Oficina Subalterna en donde se encuentra registrado el inmueble para que haga los asientos respectivos de la Liberación de la Hipoteca.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte actora por resultar vencida en la litis…”-

Primeramente, quiere señalar quien aquí sentencia, que la prescripción alegada por la parte demandada, puede afirmarse que atañe a la extinción de un derecho, una deuda, acción o responsabilidad por el transcurso del tiempo señalado para ello. Así, se constituye en el instrumento mediante el cual el paso de ese lapso hace operar la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inactividad del titular. La eficiencia de este instituto, consiste en el impedimento de requerir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural.

En éste particular, es preciso señalar el artículo 1952 del Código Civil, el cual dispone:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajos las demás condiciones determinadas por la Ley…”.-

Artículo 1.969

“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”

Del contenido de las normas antes citadas, se puede señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas, y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor.-

En el presente caso, se observa que consta en autos, que el defensor judicial de la parte demandada se opuso al pago de la obligación, dentro del lapso legal para ello y alegó la prescripción de la obligación principal, dado a que ya había prescrito el tiempo para que la parte actora accionara su derecho legal a ejecutarla.
“…Artículo 663
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

Omisis…

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil…”

En este caso esta Juzgadora observa, que se trata de una prescripción extintiva, la cual es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales, como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....”.

Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quién beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

“...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...”.

De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
Ahora bien, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída. En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
De allí pues que existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aun la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.
En tal sentido, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que se constituyo Hipoteca Convencional de primer grado para garantizar la obligación contractual, en fecha 05.08.1999, por la compra del bien inmueble a favor de la parte accionante INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36, C.A..

Artículo 1.977 del Código Civil:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”

Observa esta superioridad que la presente demanda fue interpuesta en fecha 05.04.2010, como se evidencia de los autos, por lo que, a transcurrido desde la fecha en que se constituyó la Hipoteca Convencional de Primer Grado, es decir, en fecha 05.08.1999, hasta la interposición de la demanda, once (11) años. Configurándose la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida en el documento de compra venta para garantizar el pago, por lo que, lo ajustado a derecho, es, declarada IMPROCEDENTE la acción ejercida por INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36, C.A., contra INVERSIONES 808 MAR, C.A., por haberse extinguido la misma, según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil de Venezuela, resultando en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora sociedad mercantil INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36, C.A., en fecha 06 de diciembre de 2016 (P2 f.03), contra la Sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2015 (f. 338-344), proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual se encuentra ajustada a derecho y será confirmada en todas sus partes, tal como se expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36, en fecha 06 de diciembre de 2016 (P2 f.03), contra la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2015 (f. 338-344), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción del crédito alegada por el defensor judicial de la demandada; sociedad mercantil Inversiones Mar 808, C.A.; EN CONSECUENCIA, se declara extinguida hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente litis. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la demanda incoada. TERCERO: Particípese lo pertinente a la Oficina Subalterna en donde se encuentra registrado el inmueble para que haga los asientos respectivos de la Liberación de la Hipoteca. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte actora por resultar vencida en la litis…”

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36 contra la sociedad mercantil INVERSIONES 808 MAR, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, por haberse extinguido la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida en el documento de venta.-

TERCERO: Particípese lo conducente a la Oficina Subalterna, respecto en donde se encuentra registrado el inmueble objeto del presente litigio, para que haga los asientos respectivos de la Liberación de la Hipoteca.

CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.-

QUINTO: Se condena en las Costas del recurso a la parte actora, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2016-001241
Ejecución de Hipoteca
Materia: Civil



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