Decisión Nº AP71-R-2016-001010 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001010
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS CONTRA INVERSIONES SEMPATAR, C.A.,
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°

DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, en fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 33.190, en fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 2 de marzo de 2011; quien actúa en condición de liquidador de la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, de conformidad con la resolución Nro. 588.10 emanada de la SUDEBAN y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.560 en fecha 25 de noviembre de 2010.

APODERADOS
JUDICIALES: DUNCAN ESPINA PARRA, PAÚL SIMÓN ESPINA PARRA y GÉNESIS ELENA VEGA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.763, 105.070 y 247.716, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES SEMPATAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de julio de 2008, bajo el Nro. 57, Tomo 74-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29618460-7.

APODERADA
JUDICIAL: BRISEIDA MARGARITA VARGAS ORDOSGOITTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.158.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001010


I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por la abogada BRISEIDA MARGARITA VARGAS ORDOSGOITTI actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SEMPATAR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares impetrado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil antes mencionada, en el expediente Nº AP11-M-2013-000202 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha de 20 de octubre de 2016, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, para la realización del respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 9 de noviembre de 2016, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el 11 de noviembre de 2016. Por auto dictado el 14 de noviembre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 16 de enero de 2017, se dejó constancia de que las partes no presentaron informes y por lo tanto se evidencia que ninguno hizo uso de su derecho, y en consecuencia el día 16 de noviembre de 2017, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para emitir el fallo.

El día 6.3.2017 este Juzgado dictó un auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA actuando en nombre del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil INVERSIONES SEMPATAR, C.A., por cobro de bolívares fundamentada en lo siguiente: i) Que la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, se encuentra en proceso de liquidación y celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES SEMPATAR, C.A., representada por la ciudadana ELIANA MARGARITA VARGAS ORDOGOISTTI, un contrato de préstamo a interés en fecha 26 de febrero de 2009, autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nro. 19, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), destinados a operaciones netamente comerciales y para lo cual se fijó una tasa de interés inicial de veintiocho por ciento (28%) anual; ii) Que el mencionado préstamo debía ser pagado en las oficinas de la sociedad mercantil prestamista en un plazo de dieciocho (18) meses que serían contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de la prestataria; iii) Que los dieciocho (18) pagos mensuales contentivos de los intereses, serían pagaderos a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y que los pagos restantes, se efectuarían el mismo día de los meses sucesivos hasta lograr la cancelación total y definitiva del mismo, mientras que la cancelación total del capital sería pagado mediante una (1) sola cuota al vencimiento del plazo otorgado; iv) Que en caso de mora acordaron expresamente que los intereses serían calculados a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, que resulte competente a futuro o lo que establezca el banco, acorde a las condiciones del mercado financiero; v) Igualmente, acordaron que la sociedad mercantil prestamista podría dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y por tanto exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que tuviese el préstamo para la fecha, más los intereses que se siguieren causando en los casos establecidos por la clausula décima del contrato, que establece que la sociedad mercantil antes mencionada, no estaría sujeta a plazo o condición para considerar vencida la totalidad de las obligaciones; vi) Que la demandada dejó de pagar la undécima cuota y las subsiguientes, por lo que, para el día 15 de abril del 2013, la prestataria adeuda: a) por concepto de capital, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pago que debió efectuarse el día 27 de septiembre de 2010; b) por concepto de intereses convencionales, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.913.333,33), calculados desde el día 27 de enero de 2010 hasta el día 15 de abril de 2013, en razón del veinticuatro por ciento (24%) anual; c) por concepto de intereses moratorios, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 387.916,67), calculados a partir del día 27 de septiembre de 2010, hasta el día 15 de abril de 2013, en razón del tres por ciento (3%) anual; vii) solicitó: 1) que la demandada sea condenada a pagar el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.301.250,00), que comprende el monto adeudado por capital, intereses convencionales e intereses moratorios, 2) que se conde a pagar la corrección monetaria o indexación de cada uno de los montos adeudados antes señalados en razón a ello solicitó que se ordenase una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta los índices inflacionarios de acuerdo a los informes del Banco Central de Venezuela, 3) que se condene a pagar las costas y costos del proceso y por último que sea decretada la medida cautelar de embargo ejecutivo conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y que en caso de ser improcedente se pueda decretar la medida cautelar nominada consistente en el embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil demandada.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”: Copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotados en los libros llevados por dicha notaría bajo el Nº 16, Tomo 148 de fecha 1 de noviembre de 2012.

• Marcado con la letra “B”: Original del contrato de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nro. 19, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en fecha 26 de febrero de 2009.

• Marcado con la letra “C”: Original del estado de cuentas debidamente certificado por la junta coordinadora de liquidación.

• Marcado con la letra “D”: Original de documento de posición deudora debidamente certificado por la junta coordinadora de liquidación.

• Marcado con la letra “E”: Original de documento de tabla de amortización debidamente certificado por la junta coordinadora de liquidación.

• Marcado con la letra “F”:Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMPATAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda quedando anotado en los libros llevados por el mencionado registro bajo el Nro. 57, Tomo 74-A-Pro, en fecha 8 de julio de 2008.

• Marcado con la letra “G”: Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada y cédulas de identidad de sus representantes legales.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la presente demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación acorde a la vía ejecutiva.

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado DUNCAN ESPINA PARRA, presentó diligencia en fecha 8.5.2013 mediante el cual sustituye poder al abogado PAÚL SIMÓN ESPINA PARRA, el cual, consignó el respectivo poder que acredita su representación y así mismo se reservó su ejercicio.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 21 de noviembre de 2014, la citación por carteles, esto debido a la imposibilidad de citación personal a la parte demandada. Luego, en fecha 14.4.2015, el representante judicial de la parte accionante, abogado PAÚL SIMÓN ESPINA PARRA consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicado en los diarios “El Nacional y El Universal”. Seguidamente, el 22 de mayo de 2015, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28.5.2015, la ciudadana ELIANA MARGARITA VARGAS ORDOSGOITTI presentó escrito de contestación, asistida por la abogada BRISEIDA MARGARITA VARGAS ORDOSGOITTI, en el cual alegó lo siguiente: i) Que la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, intentó demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil, INVERSIONES SEMPATAR, C.A., ello en razón de un contrato de préstamo a interés, suscrito en fecha 26.2.2009, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); ii) Que tal demanda la negó, rechazó y contradijo en sus hechos como en el derecho, desconociendo la existencia de la sociedad mercantil demandada y que en caso de su efectiva existencia, jamás ha formado parte de la misma; iii) Que el contrato de préstamo, sobre el que versa la demanda, lo desconoce e impugna tanto en su contenido como en su firma, pues la rúbrica que fue plasmada en el documento, no es la suya y por tanto procedió a tacharlo de falso reservándose el derecho de formalización. Por último, solicitó que se desestime la acción toda vez que la obligación resulta nula y fraudulenta.

Dentro del lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora abogado DUNCAN ESPINA PARRA, presentó diligencia en fecha 25.6.2015, en la cual ratificó en el valor probatorio de los instrumentos fundamentales de la demanda.

El día 22 de julio de 2015, la ciudadana ELIANA MARGARITA VARGAS ORDOSGOITTI, debidamente asistida por la abogada BRISEIDA MARGARITA VARGAS ORDOSGOITTI presentó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de tacha constante de ocho (8) folios útiles, en la cual solicitó que sea declarado con lugar por las razones allí expuestas (f.296-303) y por tanto se deje sin efecto el contrato de préstamo celebrado en fecha 26.2.2009.

Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora PAÚL SIMÓN ESPINA PARRA, presentó diligencia mediante la cual ratifica la diligencia en fecha 25.6.2015, insistiendo en el valor probatorio del documento tachado.

Por su parte, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordena practicar un computo por secretaría desde el día 28.5.2015, en el cual fue contestada la demanda y tachado de falso el documento publico fundamental (exclusive), hasta el día 22.7.2015 fecha en la cual fue presentada la formalización de la tacha (inclusive). Seguidamente, el mencionado juzgado presentó el computo respectivo y de lo cual se evidencia que desde el momento en que se tacho el documento y se formalizó la misma transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho según el calendario llevado por ese tribunal, motivo por el cual en la misma data, el juzgado a quo, dictó decisión en la cual declaró extemporánea la formalización de la tacha incidental y en consecuencia, el documento objetado debe tenerse con plena validez y eficacia.

El apoderado judicial de la parte demandante, DUNCAN ESPINA PARRA, presentó diligencia en fecha 26.11.2015 mediante el cual sustituye poder a la abogada GÉNESIS ELENA VEGA GONZÁLEZ, el cual consignó con su respectivo poder que acredita su representación y así mismo se reserve su ejercicio por el poder que le fue conferido .



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por la abogada BRISEIDA MARGARITA VARGAS ORDOSGOITTI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…De manera que este Tribunal considera probado el hecho de que la parte demandada es deudora de las cantidades señaladas por la demandante en su libelo de demanda, así como las indicadas en el ya referido estado de cuenta. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra INVERSIONES SEMPATAR, C.A., identificados en el encabezamiento de este fallo. Por lo que se condena a los codemandados al pago de: 1.- Por concepto de capital: la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). 2.- Por concepto de intereses convencionales: la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.913.333,33), calculados desde el 27 de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%); más aquellos que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda. 3.- Por concepto de intereses moratorios: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 387.916,67), calculados desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual; más aquellos que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.
Asimismo, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses que se sigan generando, conforme a la solicitud de la demandante.
-V-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra INVERSIONES SEMPATAR, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia, o el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión formulada por la parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), de cobro de bolívares en razón de un contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 26 de febrero de 2009, autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nro. 19, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), destinados a operaciones netamente comerciales y para lo cual se fijó una tasa de interés inicial de veintiocho por ciento (28%) anual, lo cual debía ser cancelado en un plazo de dieciocho (18) meses que serían contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de la prestataria y de lo cual, actualmente se adeuda la cantidad antes señalada por razón de capital y adicionalmente las cantidades de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.913.333,33), por concepto de intereses convencionales y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 387.916,67), por concepto de intereses moratorios, y peticionando la corrección monetaria en cada monto antes especificado. En su oportunidad la parte demandada en la contestación alegó desconocer la existencia de la sociedad mercantil la cual – supuestamente - ella representa, así como negó haber firmado un documento de préstamo con algún banco, de igual manera, tachó el documento fundamental del contrato de préstamo presentado junto con el libelo, pues, aseguró que su identidad fue usurpada para dicho acto, tacha que no formalizó oportunamente.

Igualmente, a los fines de que esta superioridad tome una adecuada decisión conforme a derecho, debe destacarse que la parte accionada fue quien apeló de la decisión emana del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, por lo cual se entiende que al ser negado en esta, la corrección monetaria y la parte actora no mostró su disconformidad con ello, para evitar incurrir en el error de la reformatio in peius, este a quem nada tiene que decidir sobre el mencionado punto.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

De la parte demandante:

Con el libelo:

• Original del contrato de préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nro. 19, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en fecha 26 de febrero de 2009. Se observa que el presente documento público a pesar de que fue tachado, la misma no se formalizó motivo por el cual, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por el cual se evidencia la existencia de la obligación entre las sociedades mercantiles HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL e INVERSIONES SEMPATAR, C.A., Así se establece.

• Original del estado de cuentas debidamente certificado por la junta coordinadora de liquidación. Se observa que este documento privado no fue impugnado, ni desconocido, motivo por el cual, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, como evidencia de que la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, pagó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00), en aras de dar cumplimiento al contrato de préstamo a interés celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES SEMPATAR, C.A., Así se decide.

• Original de documento de posición deudora debidamente certificado por la junta coordinadora de liquidación. Se observa que este documento privado no fue impugnado, ni desconocido, motivo por el cual, este tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, donde se puede evidenciar la deuda actual por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de capital más la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.913.333,33) por concepto de interés convencionales y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 387.916,67) por concepto de intereses moratorios que mantiene la sociedad mercantil demandada con la referida institución bancaria. Así se establece.

• Original de documento de tabla de amortización debidamente certificado por la junta coordinadora de liquidación. Se observa que este documento privado no fue impugnado, ni desconocido, motivo por el cual, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose la cantidad amortizada por la demandada por concepto de intereses. Así se decide.

• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMPATAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda quedando anotado en los libros llevados por el mencionado registro bajo el Nro. 57, Tomo 74-A-Pro, en fecha 8 de julio de 2008. dichos estatutos no fue impugnado, motivo por el cual, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de que los ciudadanos ELIANA MARGARITA VARGAS ORDOSGOITTI y MARCOS AURELIO SALAZAR MÁRQUEZ, son los representantes legales de la sociedad antes mencionada actuando en forma conjunta o separada. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

En el sub iudice se acciona por cobro de bolívares en virtud del contrato de préstamo a interés, celebrado en fecha 26.2.2009, y autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nro. 19, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual se dio en préstamo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), destinados a operaciones netamente comerciales y fijándose una tasa de interés inicial de veintiocho por ciento (28%) anual; el cual debía ser pagado en las oficinas de la sociedad mercantil prestamista en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de la prestataria. Los mencionados pagos contentivos de los intereses, debían ser pagados a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y que los montos restantes, se efectuarían el mismo día de los meses sucesivos hasta lograr la cancelación total y definitiva del mismo, mientras que la cancelación total del capital sería pagado mediante una (1) sola cuota al vencimiento del plazo otorgado. Igualmente acordaron expresamente que en caso de mora, los intereses serían calculados a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, que resulte competente a futuro o lo que establezca el banco, acorde a las condiciones del mercado financiero. Así mismo, acordaron que el prestamista podría dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y por tanto exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que tuviese el préstamo para la fecha, más los intereses que se siguieren causando, y por ende la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., no estaría sujeta a plazo o condición para considerar vencida la totalidad de las obligaciones, alegándose el incumplimiento por parte de la demandada del pago correspondiente a la cuota undécima y las sucesivas, procediendo a demandar en virtud de haber perdido el beneficio del plazo.

Así, respecto a este tipo de contratos se debe traer a colación lo previsto en el artículo 1735 Código de Civil y 527 del Código de Comercio, los cuales establecen:

“…Artículo 1735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad…”

“…Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio…”

En este aspecto, el autor Ely Saúl Barboza Parra en su obra “Manual de Derecho Mercantil”, página 367, expresa lo siguiente:

“…Es un contrato por el cual una persona entrega a otra una cosa de su propiedad para que la utilice y devuelva la misma cosa u otra igual, gratuitamente o abonando intereses (Cabanellas)…”

Acorde a lo ut supra citado, el acuerdo que nos atañe, cumple los requisitos antes mencionados por el Código de Comercio, y debe ser entendido como un contrato de préstamo a interés, en el cual una parte le da a otra cierta cantidad de dinero mientras que esta se compromete a devolver la misma cantidad con sus respectivos intereses y por lo tanto ambas partes deben cumplir íntegramente su obligación.

En este sentido, en el artículo 1354 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Al respecto conviene igualmente citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el establece:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente Nº 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando…”

Así pues, del análisis probatorio se desprende, que fue demostrada la existencia del mencionado contrato por parte del demandante y que este cumplió con su obligación la cual se traducía en entregar a la demandada, la cantidad establecida en la convención suscrita, pero de la misma manera que se evidencia que la parte accionada no probó el haber cumplido con su obligación tal como fue pactada en el contrato, conforme lo dispone el artículo 1264 de la Ley Sustantiva Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (negrillas de este juzgador)


Al hilo de lo antes explanado dado que el actor probó la existencia de la deuda reclamada, resulta procedente la pretensión de cobro de bolívares esgrimida, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.301.250,00), por concepto de capital más intereses convencionales y moratorios conforme a los cálculos realizados en vista de lo pactado por las partes. Así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la decisión de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2016 por la abogada BRISEIDA MARGARITA VARGAS ORDOSGOITTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES SEMPATAR, C.A., en contra del fallo dictado el 16 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por COBRO DE BOLIVARES, incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra INVERSIONES SEMPATAR, C.A., plenamente identificadas en el texto del presente fallo, en consecuencia se condena a la parte accionada a pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos: 1) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de capital de la obligación; 2) TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.913.333,33), en razón de intereses convencionales, calculados desde el día 27 de enero de 2010 hasta el día 15 de abril de 2013, en razón del veinticuatro por ciento (24%) anual; más aquellos que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación 3) TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 387.916,67), por concepto de intereses de mora, calculados a partir del día 27 de septiembre de 2010, hasta el día 15 de abril de 2013, en razón del tres por ciento (3%) anual; más aquellos que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación.

TERCERO: Se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se designe un experto único para que proceda al cálculo de los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando conforme a lo antes acordado.

CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2016-001010
AMJ/SRR/IMJ.-


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