Decisión Nº AP71-R-2017-000510-7.186 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000510-7.186
Fecha09 Octubre 2017
Número de sentencia1
PartesCÁNDIDA AURORA SUÁREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUÁREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUÁREZ DE LIZÁRRAGA, RAFAEL MIGUEL SUÁREZ, BERTA MARÍA SUÁREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUÁREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO Y PEDRO HERNÁNDEZ PINO VS. PEDRO JOSÉ ÁLVARES MARTÍNEZ, GIUSSEPE PALUMBO MASESSA, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO Y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000510/7.186.
PARTE DEMANDANTE:
CÁNDIDA AURORA SUÁREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUÁREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUÁREZ DE LIZÁRRAGA, RAFAEL MIGUEL SUÁREZ, BERTA MARÍA SUÁREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUÁREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO Y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.432.220, V-3.177.293, V-2.999.558, V-913.232, V-1.854.400, V-3.142.945, V-3.241.283 y V-74.320, respectivamente, representados judicialmente por los abogados; Eduardo Enrique Brito, Marcel Antonio Leal Oquendo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.306 y 30.340, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
PEDRO JOSÉ ÁLVARES MARTÍNEZ, GIUSSEPE PALUMBO MASESSA, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO Y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-1.749.007, V-3.254.509, 11.740.768 y V-9.966.976, en su orden., representados judicialmente por los abogados Ana Hilde Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Arlindo De Carvalho Ribeiro, y el abogado Miguel Figueroa Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.722, actuando en carácter de apoderado judicial del codemandado José Arcindo Ferreira De Barros. Los ciudadanos Pedro José Álvares Martínez, GiussepePalumboMasessa, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 27 DE ABRIL DEL 2016, DICTADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo del 2017, por la abogada Ana Carrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de abril del 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Tribunal advirtió que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a transcurrir el día 07 de febrero del 2017 y finalizó el Trigésimo (30°) día de despacho siguiente, que sería el día 22 de marzo del 2017, advirtiendo asimismo que la representación judicial del ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, no solicitó prórroga del lapso probatorio.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 03 de mayo del 2017, acordándose remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 30 de mayo del 2017, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 26 del mismo mes y año, dándosele entrada el 02 de junio del 2017, fecha en la cual este ad quemse abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados el 20 de junio del 2017, por el abogado Eduardo Enrique Brito, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo y por la abogada Ana Hilde Carrero Vera, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 21 de junio del 2017, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 30 de junio del 2017, por la abogada Ana Hilde Carrero Vera, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, constante de cuatro (04) folios útiles, y el 06 de julio del 2017, por los abogados Marcel Antonio Leal Oquendo y Eduardo Enrique Brito, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto del 07 de julio del 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 07 de agosto del 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de este último lapso procesal, este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que los ciudadanos CÁNDIDA AURORA SUÁREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUÁREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUÁREZ DE LIZÁRRAGA, RAFAEL MIGUEL SUÁREZ, BERTA MARÍA SUÁREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUÁREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO Y PEDRO HERNÁNDEZ PINO demandaron a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ÁLVARES MARTÍNEZ, GIUSSEPE PALUMBO MASESSA, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO Y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS, por NULIDAD DE VENTA.
Asimismo, constan en el expediente copias debidamente certificadas de las siguientes actuaciones:
1.- Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, a la abogada Ana Hilde Carrero Vera; (folios 01 y 02).
2.- Decisión de fecha 16 de mayo del 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (folios 03 al 05).
3.- Diligencias presentadas en fechas 30 de mayo del 2016 y 11 de enero del 2017, por la abogada Ana Hilde Carrero Vera, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, mediante las cuales solicita la notificación personal de la parte actora y solicitó librar las notificaciones de los testigos; (folios 07 y 08).
4.- Nota de secretaría de fecha 27 de enero del 2017, mediante la cual se dejó constancia que en la presente causa se había dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; (folio 09).
5.- Auto dictado el 15 de febrero del 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 11 de enero del 2017, en consecuencia ordenó librar boletas de citación a la parte actora para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas; (folios 10 y 11).
6.- Auto dictado por el juzgado a-quo el 17 de febrero del 2017, mediante el cual ratificó que el lapso establecido en la sentencia para la evacuación de las posiciones juradas no corre hasta tanto no se haga efectiva la citación personal de la parte actora; (folio 12).
7.- Diligencia presentada en fecha 23 de marzo del 2017, por el ciudadano Miguel Ángel Araya en su condición de alguacil del circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejando constancia de no haber podido lograr la citación de la parte accionante, (folio 16).
8.- Providencia del 27 de abril del 2017, dictado por el tribunal de la causa, en la ordena practicar el computo de los días transcurridos desde el 07 de febrero del 2017 hasta el 22 de marzo del 2017, (folios 17 y 18).
9.- Cómputo practicado por el tribunal de cognición el 27 de abril del 2017, de los días transcurridos desde el 07 de febrero del 2017 hasta el 22 de marzo del 2017, (folio 19).
10.-Providencia del 27 de abril del 2017, proferido por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folio 20):
“Visto el cómputo efectuado por auto de esa misma fecha y en contestación al pedimento efectuado mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017 por la representación judicial del ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, parte codemandada en la presente causa, este Juzgado a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que en fecha 27 de enero de 2017, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a que hace referencia dicho artículo, el cual finalizó el día 6 de febrero de 2017. Por lo tanto, este Juzgado advierte que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a transcurrir el día 7 de febrero de 2017 y finalizó el trigésimo (30°) día de despacho siguiente, esto es, el día 22 de marzo de 2017, advirtiéndose asimismo que la representación judicial del ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, parte codemandada en la presente causa, no solicitó prórroga del lapso probatorio. Así se establece.” (Copia textual).

10.- Auto del 28 de abril del 2017 (folio 22), dictado por el juzgado de la causa negando el pedimento realizado por la abogada ANA HILDE CARRERO, en su condición de representante judicial de la parte co-demandada ciudadano ARLINDO DE VARVALHO.
11.- Diligencia realizada por la abogada Ana Hilde Carrero, apoderada de la parte co-demandada, en la cual apela del auto de fecha 28/04/2017, y auto que oye la apelación de fecha 03 de mayo dictado por el Juzgado de la causa (folio23 y vuelto).
Certificación suscrita por el ciudadano JAN LENNY CABRERA PRINCE en su carácter de secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 24).

Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.


MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de sub examine, a lo cual se procede a continuación.

Del punto controvertido sometido a apelación.
La presente causa surge de la interposición de la demanda de nulidad de venta, por la ciudadana CÁNDIDA AURORA SUÁREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUÁREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUÁREZ DE LIZÁRRAGA, RAFAEL MIGUEL SUÁREZ, BERTA MARÍA SUÁREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUÁREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO Y PEDRO HERNÁNDEZ PINO contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ÁLVARES MARTÍNEZ, GIUSSEPE PALUMBO MASESSA, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO Y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS.
No obstante, el asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar si el auto de fecha 28 de abril del 2017, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la parte demandada referida a que se fije cartel de citación dirigido a la parte actora en la cartelera del Tribunal, para que absuelva posiciones juradas, se encuentra ajustado a derecho.
La parte apelante indicó en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 20 de junio de 2017, que en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, en la cual el tribunal admite las pruebas promovidas por el demandado de posiciones juradas y prueba de testigos, se señala “que el lapso establecido en la sentencia para la evacuación de las posiciones juradas, no corre hasta tanto no se haga efectiva la citación personal de la parte actora (…omisis..) (subrayado mío).”, pero aduce que el juez en el auto recurrido, consideró que el lapso probatorio se venció el 22/03/2017, y en virtud de no existir solicitud de prórroga del lapso probatorio, en consecuencia negó la publicación del cartel para la citación de la parte actora para la absolución de las posiciones juradas, pero que ese hecho –alega el apelante- es sorprendente, toda vez que habiendo señalado en el auto de fecha 17/02/2017, que los lapsos no transcurrirían hasta tanto no constara la citación personal de la parte actora. Hace alusión a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y agrega que en el presente caso no podía solicitarse una prórroga porque del mismo auto emanado del tribunal a quo se señalaba que no correría el lapso para la evacuación de la prueba, hasta tanto no se hiciera efectiva la citación personal de la parte actora, y que por lo tanto, si nunca fue citada la parte actora, mal podría haber solicitado una prórroga, si aún no habían corrido los lapsos, y que por lo tanto hubo una subversión del proceso, y se vulneró el principio de igualdad de las partes.
También indicó la parte demandada que en el auto de admisión de pruebas el a quo ordenó la notificación de los testigos promovidos, pero aun cuando fue solicitada en varias oportunidades que se libraran las respectivas boletas, nunca fueron emitidas por el tribunal, y que mal podría haber corrido el lapso para la evacuación, si nunca habían sido notificados, y menos solicitar prórroga para su evacuación, aunado al hecho que en dos oportunidades fueron presentados los testigos al tribunal –aduce- a los fines que rindieran la correspondiente declaración, pero que el secretario le manifestó que tenía que esperar que se emitieran las boletas, por lo que tampoco corrió el lapso, y solicita que se ordene que dichos testigos rindan la correspondiente declaración ante el tribunal.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación y se ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas la evacuación de las pruebas admitidas en el procedimiento que por nulidad de venta cursa por ante dicho tribunal.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en sus informes presentados por ante esta alzada, relató que en el presente caso se apeló de una interlocutoria de fecha 28 de abril de 2017, según el cual ya había terminado el lapso de evacuación de pruebas; que la codemandada apelante no solicitó prórroga del lapso probatorio, por lo que ya no pudo evacuar la prueba de posiciones juradas; que los actores concurrieron al quinto (5º) día después de que fueron notificadas todas las partes, ya que se dieron por citados expresamente para absolver posiciones juradas en fecha 24 de abril de 2017, alegando entonces, que al haber hecho escrito o diligencia en el expediente, ya se habían dado por citados tácitamente, pero que el tribunal dictó un auto en fecha 15 de febrero de 2017, donde dejaba claramente establecido que la citación para las posiciones juradas debía ser personal, y la solicitante no impulsó dicha citación personal y se le extinguió el lapso de evacuación; que en fecha 02 de mayo de 2017, siendo el quinto (5º) día de despacho, luego de que se dieran por citados para absolver las posiciones juradas en fecha 24/07/2017, el a quo les informó que ya no se podía hacer dicho acto por haberse extinguido el lapso legal para efectuarlas, por lo que dejaron constancia de ello el día 02/05/2017; que ellos están de acuerdo en que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas es improcedente la evacuación de las posiciones juradas, aunque su actitud, fue de absolverlas, y así lo demuestran los hechos –según sus dichos- ya que su representada no tiene nada que ocultar, pues el procedimiento de nulidad de documento está fundamentado en que los demandados con un poder falso, hicieron unas ventas de unos terrenos que no eran de ellos, sino de la actora; que solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar y que sea confirmada la apelada, y sea condenada en costas la apelante.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2016 (f.3 al 5 y su vto.), se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, admitiendo las documentales promovidas, negó la inspección judicial en el lugar donde está ubicado el inmueble objeto del presente juicio, por no ser el medio idóneo para probar la existencia de lo alegado por la parte; con relación a la prueba de posiciones juradas, el a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte actora, a fin de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de ellos se practique para que absuelvan las posiciones juradas, y fijó la oportunidad para que el promovente de la prueba las absolviera recíprocamente; admitió las pruebas testimoniales promovidas ordenando la notificación de los testigos; y finalmente, ordenó la notificación de las partes incursas en el presente juicio, y estableció que a partir de la constancia en autos conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se computarán los lapsos señalados, con el único objeto de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por el codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO.
Consta que en fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial del codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, se dio por notificada de la anterior decisión, y solicitó la notificación personal de las personas actoras, a los fines de que procedan a absolver las posiciones juradas, y solicitó que se libraran las boletas de notificación de los testigos promovidos (f.07).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial del codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, señaló que en virtud de la consignación del cartel de notificación de la sentencia de admisión de pruebas, se daba nuevamente por notificada, solicitó que se dejara constancia de ello por secretaría, para que comenzara a computarse el lapso de evacuación de los testigos, solicitó la citación de la parte actora para absolver posiciones juradas (f.08).
Al folio 9 consta nota de secretaría de fecha 27 de enero de 2017 suscrita por el abogado Jan Lenny Cabrera Prince, en su carácter de secretario accidental del Juzgado de la causa, en la cual hace constar que en la presente causa se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2017, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual le hizo saber a las partes que a partir del día 30 de enero de 2017, comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas admitidas; que en fecha 27 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando al tribunal que desechara la solicitud realizada por la representación judicial del ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, de fijar oportunidad para absolver posiciones juradas, alegando que dicha oportunidad ya transcurrió, al haberse dado por notificada tácitamente de la sentencia que admitió las pruebas promovidas por dicha parte; y señaló que se le hacía saber a la parte actora que conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil la citación para absolver posiciones juradas debía hacerse personalmente, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo del absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, y que dicha norma refleja una obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por lo que no estaba permitido convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente, negando el pedimento del abogado de la parte actora y ordenó librar boletas de citación a cada uno de los demandantes.
Nuestro sistema procesal civil venezolano contempla la prueba de posiciones juradas o confesión provocada como un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia de éstos, el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante (absolvente) que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que de el absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen la afirmación de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante (proponente) previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo la necesidad de nueva citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de la Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad o existiendo la excepción cuando la ley disponga lo contrario, siendo que precisamente una de las excepciones al principio general se ubica en materia de posiciones juradas o confesión ficta provocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 ejusdem que reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”.
Así las cosas, tenemos, que en materia de posiciones juradas, el legislador estipuló el requisito de la citación previa del absolvente, para lo cual el juez en el auto que admita la mecánica de posiciones juradas, fijará el día y la hora en que se celebrará el acto de evacuación de la referida prueba previa la citación del absolvente, y todo ello deberá ordenarlo librando al efecto la respectiva boleta. Luego, conforme a la norma en comentario, la citación que se exige en esta materia es de carácter personal, lo que significa que debe ser entregada la boleta directamente al absolvente.
Es claro que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal. Entendiéndose como personal, que no está permitido hacer la citación en persona distinta a la que comparezca al acto de las posiciones juradas, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; vale decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad, a objeto de resguardar a las partes de sorpresas, que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta por inasistencia al acto de las posiciones, en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto. En tal sentido, si la citación para el acto de “posiciones juradas” no se hace directamente a la persona, entonces no podemos hablar de citación en el ámbito civil, vale decir, no ha habido citación alguna y, por lo tanto, no puede legalmente celebrarse el acto de posiciones juradas. La citación es personal o no es citación. La citación en ausencia no existe. Un acto de posiciones juradas celebrado en forma irregular es inválido e ineficaz.
Respecto a la citación para las posiciones juradas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2021, de fecha 26 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, al realizar un análisis del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido: “…Analizando la norma in comento esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito…”
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 15 de febrero del 2017, el Juzgado a quo dictó auto en el cual ordenó la citación personal de la parte actora a fin de absolver las posiciones juradas, promovidas por la parte demandada y admitidas mediante fallo del 16 de mayo del 2016, y que compareciere al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia de la citación ordenada (folios 10 y 11).
Asimismo, se evidencia que mediante providencia del 17 de febrero del 2017, dictada por el tribunal de la causa estableció “(…), en cuanto a la solicitud presentada por la parte diligenciante donde solicita computo de despacho a los fines de dejar constancia de que han transcurrido los cinco (05) días que la sentencia fijó para la evacuación de las posiciones juradas. En tal sentido este Tribunal ratifica el contenido y alcance del auto dictada en fecha 15 de febrero de2017, asimismo ratifica que el lapso establecido en la sentencia para la evacuación de las posiciones juradas no corre hasta tanto no se haga efectiva la citación personal de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal encontrándose en la etapa de evacuación de pruebas, se ordena librar como en efecto se hará en esta misma fecha las respectivas boletas de citación a la parte actora a fin de que absuelvan las posiciones juradas”. (Subrayado de este Juzgado).
Consta que la parte demandada promovente de la prueba gestionó la citación personal de los actores según diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, en el domicilio procesal fijado por los apoderados de la parte actora; y consta diligencia de fecha 23 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación, por cuanto la oficina se encuentra desocupada (f.15 y 16).
Se observa que en fecha 27 de abril del 2017, el juzgado de cognición, dictó auto (folios 17 y 18) en el cual ordenó se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de febrero hasta el 22 de marzo de los corrientes con la finalidad de establecer si el lapso de evacuación de pruebas había finalizado o no.
Cursa al folio 19, cómputo realizado en fecha 27 de abril del 2017, por el juzgado a quo, evidenciando de su lectura que transcurrieron los siguientes días de despacho: “Febrero 2017: 7-8-9-10-13-14-15-16-17-20-21-22-23-24. Marzo 2017: 1-2-3-6-7-8-9-10-13-14-15-16-17-20-21-22”.
Seguidamente, consta auto de fecha 27 de abril de 2017 (f.20), en el cual el a quo advirtió a las partes que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a transcurrir el día 7 de febrero de 2017 y finalizó el trigésimo (30º) día de despacho siguiente, esto es, el día 22 de marzo de 2017, y señalando que la parte codemandada promovente no solicitó prórroga del lapso probatorio.
Y en fecha 28 de abril de 2017 (f.21), el tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente:
“…Visto el auto de fecha 27 de abril de 2017, donde se le advierte a la parte demandada que el lapso para la evacuación de pruebas comenzó a transcurrir el día 27 de febrero de 2017 y finalizó el trigésimo día de despacho siguiente sin que conste en autos solicitud de prórroga del lapso probatorio y en contestación a el pedimento formulado en fecha 20 de marzo de 2017 mediante diligencia suscrita por la abogada ANA HILDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.187, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, para codemandada en el presente juicio, este Tribunal le resulta forzoso negar lo solicitado por la apoderada judicial de la parte codemandada por cuanto el lapso probatorio para la evacuación de pruebas se encuentra extinto…”.

Efectivamente, de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, observamos, que la parte promovente de la prueba de posiciones juradas no efectuó las gestiones necesarias para lograr la citación personal de la parte actora, ya que en materia de posiciones juradas el único modo de citación posible es el personal, por lo que quedan descartados los modos supletorios de citación, carteles o por correo certificado, así como también, la citación tácita, quedando a salvo la citación voluntaria y expresa del absolvente, que no es el caso de autos; resultando en consecuencia, que tal como lo expresó el tribunal de la causa, la citación fijada en la cartelera del tribunal que solicitó la promovente de la prueba, no es procedente en el caso de marras. Así se establece.
En tal sentido, dado lo exiguo del término de evacuación, la diligencia del promovente de las posiciones juradas es importante para que puedan llevarse a cabo, ya que el proceso no se detiene y el límite para que tengan lugar las posiciones es la fecha para los informes, siempre y cuando se haya practicado la citación personal de los absolventes dentro del lapso oportuno de la evacuación de pruebas. Sin embargo, al no constar que se haya efectuado la citación de forma personal de los absolventes, y que ambas partes estaban notificados del auto de admisión de pruebas, tal como se evidencia de diligencia de fecha 30/05/2016 –f.06- suscrita por la codemandada promovente, y de la nota de secretaría de fecha 27/01/2017 –f.09- en el cual se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no puede pretender el promovente que se les absuelvan las posiciones. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, a juicio de quien decide, no se cumplió fielmente el procedimiento respectivo para la citación personal de la parte actora, por lo que se debe concluir que el a quo actuó ajustado a derecho al negar la citación por carteles fijados en la cartelera del tribunal para que la parte actora absolviera posiciones juradas, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había concluido, y al no constar en las actas que la promovente hubiese solicitado prórroga del lapso, toda vez que el proceso no se detiene; en consecuencia, el presente recurso de apelación no puede prosperar, y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo del 2017, por la abogada Ana Hilde Carrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, contra el auto dictado en fecha 28 de abril del 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 28 de abril del 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de venta siguen los ciudadanos CÁNDIDA AURORA SUÁREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUÁREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUÁREZ DE LIZÁRRAGA, RAFAEL MIGUEL SUÁREZ, BERTA MARÍA SUÁREZ DE MARTÍN, ELICIA TOMASA SUÁREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO Y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ÁLVARES MARTÍNEZ, GIUSSEPE PALUMBO MASESSA, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO Y JOSÉ ARCINDO FERREIRA DE BARROS.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en costas de la incidencia del presente recurso de apelación al ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el auto apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En esta misma fecha 09 de octubre del 2017, siendo las 3:23 p.m, se publicó y registró la presente decisión constante de trece (13) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.



Exp. Nº AP71-R-2017-000510/7.186
MFTT/EMLR/Victor/Gmsb.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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