Decisión Nº AP71-R-2016-001143 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001143
PartesPARTE DEMANDANTE: ANÍBAL HUMBERTO BORGES RAMOS V/S PARTE DEMANDADA: TRADUCCIONES TRASED, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE MAYO DE 2017
207º Y 158º

PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.911.297; representado judicialmente por: Jesús Delgado Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula números 15.860, respectivamente; con domicilio procesal en: Urbanización Chacaíto, Avenida Principal El Bosque, Edif. Royal Palace, Primer Piso, Oficina Nº 107, Municipio Chacao, estado Miranda, Distrito Capital

PARTE DEMANDADA: TRADUCCIONES TRASED, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 186-A-Pro.; y MICHELE ANNE DESART, de nacionalidad Belga, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.723; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-001143


I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2016, por el ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Delgado Matos, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 15.860, contra el fallo proferido en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de simulación e indemnización de daños y perjuicios contenida en la demanda que dicho ciudadano incoara contra la sociedad mercantil Traducciones Trased, C.A. y la ciudadana Michele Anne Desart, ambas partes ya identificadas.
Cabe considerar, que el juicio inició mediante libelo presentado por el ciudadano Aníbal Humberto Borges Ramos, en fecha 3 de mayo de 2016; admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Traducciones Trased, C.A., en la persona de su presidenta Michele Anne Desart, y de esta en su propio nombre, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la parte actora y consignó las copias requeridas a fin de que sea librada la compulsa correspondiente, siendo librada la misma por auto de fecha 30 de mayo de 2016.
Luego, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil Jeferson Contreras Bogado dejó constancia de haber citado personalmente a Michele Anne Desart, quien firmó el correspondiente recibo de citación (vid folios 184-185).
En fecha 5 de agosto de 2016, la parte actora promovió medios de pruebas.
Así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2016, el a quo dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión contenida en la demanda; contra la cual, en fecha 5 de octubre de 2016, el ciudadano Aníbal Humberto Borges, parte actora, debidamente asistido por el abogado José Delgado Matos, ejerció recurso ordinario de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2016; y posteriormente remitido el expediente a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, esta alzada le dio entrada al asunto fijando el término correspondiente para la presentación de los informes, derecho éste ejercido por la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2016.
Según nota de Secretaría del 13 de enero de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Luego, por auto del 18 de abril de 2017, esta alzada de manera oficiosa fijó una audiencia conciliatoria, la cual debió celebrarse en fecha 2 de mayo de 2017, sin embargo la parte demandada no compareció es esa oportunidad. Luego, por auto del 3 del mismo mes y año, previa solicitud del actor, se fijó una nueva oportunidad a la cual comparecieron las partes de la relación procesal sin que llegasen a un acuerdo; en todo caso, acordaron diferir dicha audiencia para el día 22 del mismo mes y año, a la cual solo acudió la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juez ad quem procede a resolver la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DEL ASUNTO DEBATIDO
La parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó lo siguiente:
Adujo, que desde el mes de febrero de 2002 hasta febrero de 2008, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Michele Anne Desart, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, no procreando hijos.
Manifestó, que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble situado en la Urbanización El Cafetal, Sector Santa Ana, Calle Porlamar, distinguido como Quinta “Don Chucho”, Municipio Baruta del estado Miranda, por la cantidad de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00).
Alegó, que mediante sentencia fechada 12 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión mero declarativa de unión concubinaria que interpuso contra Michele Anne Desart, lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y decretándose su ejecución en fecha 20 de enero de 2016.
Expuso, que según consta de documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 5, Protocolo Primero, la ciudadana Michele Anne Desart, sin su consentimiento, celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil Traducciones Trased, C.A., teniendo como objeto el bien inmueble anteriormente pormenorizado.
Señaló, que la citada compañía fue constituida el 29 de noviembre de 2007, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 35, Tomo 185-A-Pro., expediente Nº 625355, en la cual la ciudadana Michelle Anne Desart ostenta el cargo de presidenta y es además accionista mayoritaria; contando la referida sociedad con 1.000 acciones, correspondiéndole 999 a su exconcubina y una acción pertenece al ciudadano Fernando Xavier García Pino, quien ostenta el cargo de vicepresidente.
Indicó, que en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de agosto de 2008, la ciudadana Michele Desart, en su carácter de presidenta y accionista mayoritaria de Traducciones Trased, C.A., cedió y traspasó la titularidad de 997 de sus acciones al ciudadano Louis George Scliris; y, posteriormente en fecha 26 de marzo de 2009, en asamblea general extraordinaria de accionistas de esa compañía, este accionista Louis George Scliris cedió y traspasó la titularidad de sus 997 acciones a la ciudadana Alicia Peña Laya, quien en la actualidad es poseedora y propietaria de la mayoría accionaria de la compañía antes mencionada.
Afirmó, que los ciudadanos Louis George Scliris y Alicia Peña Laya han mantenido por más de 20 años una relación de amistad con Michele Anne Desart, por haber laborado en la compañía Terminales Químicos de Puerto Cabello “TERMQUIMICA”, teniendo conocimiento de la unión concubinaria existente, por lo que a su decir no pueden ser considerados compradores de buena fe; lo que se evidencia en declaración de la ciudadana Alicia Peña, al momento de poner como testigo en la causa llevada por el Tribunal de Primera instancia, antes mencionado.
Arguyó, que tanto la venta efectuada por la ciudadana Michele Desart del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, sin su consentimiento, como la cesión que posteriormente hizo a terceras personas de la mayoría de las acciones que esta tenía en Traducciones Trased C.A., le causó un daño pues actuó con el ánimo de menoscabar sus intereses patrimoniales.
En tal sentido, pretende que se declare “la simulación de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sector Santa Ana, Calle Porlamar, Quinta Don Chucho, Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado inicialmente, ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nro. 32, Tomo 213, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Documento que fue posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25 de febrero de 2008, quedando registrado bajo el Nro. 5, Tomo 5, Protocolo Primero; y en consecuencia, declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL REFERIDO INMUEBLE Y LAS SUCESIVAS CESIONES DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRADUCCIONES TRASED, C.A., a los ciudadanos Louis George Scliris y Alicia Peña Laya, en virtud de haber actuado en colusión con la demandada para burlar mis derechos patrimoniales, conforme lo previsto en los artículos 168, 170 y 1281 del Código Civil.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 1.281, 168, 170, 767 y 1.196 del Código Civil.
Frente a ello, se observa que la ciudadana Michel Anne Desart a pesar de haber sido citada personalmente, sin embargo fue contumaz pues no dio contestación a la demanda, ni promovió medios probatorios.
Dentro de este marco, en fecha 30 de septiembre de 2016, el a quo profirió sentencia en la cual dijo textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior destaca este Juzgado que en el caso bajo análisis, el actor, ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, procede a demandar la simulación y nulidad de diversos negocios jurídicos celebrados entre distintas personas, tal como se discrimina a continuación:
1. La simulación de venta de un inmueble celebrada entre MICHELE ANNE DESART y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A.;
2. La nulidad de la cesión de acciones de la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. celebrada entre la ciudadana MICHELE ANNE DESART y el ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS, que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 21 de agosto de 2008;
3. La nulidad de la cesión de acciones de la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. celebrada entre el ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS y la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA, que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 26 de marzo de 2009; y,
4. La parte actora pretende adicionalmente una indemnización por daños materiales en virtud de la venta del referido inmueble y una indemnización moral en virtud de los daños que indica le fueron causados por denuncia interpuesta por quien señala fue su concubina ante Fiscalía, siendo despojado de su residencia, despedido de su trabajo, entre otros.
Así pues, corresponde a esta sentenciadora analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se regula el caso de las partes, sean demandantes o demandados, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa que no existe comunidad jurídica entre los demandados, pues se encuentran respectivamente vinculados por negocios jurídicos individuales, autónomos y distintos. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto, y así se declara.-
El segundo supuesto previsto en el literal “b” de la norma en comento, consiste en que los litisconsortes tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este tribunal que en el presente caso la parte actora pretende la simulación de venta de un inmueble, la nulidad de venta de acciones de una compañía lo cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandada, indemnización material por la venta del inmueble e indemnización por daños morales por haber sido objeto de denuncia penal. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretenden reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma, y así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, se observa que sólo hay identidad de demandante, pero no de demandados, toda vez que cada uno de ellos es diferente y las pretensiones de la parte actora respecto de cada uno de ellos son distintas. En consecuencia, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto se observa que en cuanto a la identidad de los sujetos, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que el demandante pretende que declare la simulación y nulidad de diversos negocios jurídicos que involucran a personas distintas y que se le indemnice por distintos conceptos. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
Finalmente, respecto del supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así también se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que se refieren a los distintos supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-
Es de precisar por este tribunal que los efectos de este tipo de inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual posee carácter vinculante.
Igualmente, este tribunal debe señalar que la pretensión de la parte actora es la de acumular las pretensiones de simulación, nulidad y resarcimiento de daños discriminadas en el libelo de demanda, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.
Todo lo anterior, hace forzoso para este Juzgado advertir la inepta acumulación de pretensiones incoada contra sujetos que no se hallan en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia vinculante, y así también se decide.-
(….)
En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda que originó este proceso judicial. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La nulidad de todo lo actuado en esta causa y declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN, NULIDAD E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANIBEL HUMBERTO BORGES RAMOS contra la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. y la ciudadana MICHELE ANNE DESART, ampliamente identificados al inicio…2.

Dicho fallo fue recurrido por el ciudadanoAníbal Humberto Borges Ramos, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado José Delgado Matos, quien en sus escritos de informes presentados ante esta alzada sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente:
Expresó, que el a quo incurrió en un error al apreciar que las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda constituyen acciones separadas, pues claramente en el contenido del mismo se explana que la nulidad del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sector Santa Ana, Cale Porlamar, Quinta Don Chucho, Municipio Baruta del estado Miranda, y las sucesivas cesiones de las acciones de la Sociedad Mercantil Traducciones Trased, C.A., efectuada por la ciudadana Michelle Anne Desart a los ciudadanos Louis George Scliris y Alicia Peña Laya, debe declararse inexorablemente en virtud de la simulación con la cual se ejecutaron tales operaciones, siendo una la consecuencia de la otra.
Adujo, que la acción incoada se trata de una simulación, tomando en consideración la forma disfrazada en que se produjeron las operaciones, esto es, vender el inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria a la sociedad mercantil Traducciones Trased, C.A., creada únicamente a los fines de realizar tal operación, pues a su decir del acervo patrimonial de dicha persona jurídica se pondrá comprobar que el inmueble en cuestión nunca paso a formar parte del activo de la misma.
Señaló, que procedió ante el a quo a solicitar la declaración de simulación de tales operaciones y como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de las mismas, pedimento que -a su decir- el Tribunal de instancia interpretó de forma errónea, al analizar la simulación y la nulidad como pedimentos autónomos, cuando claramente en el libelo explicó que la nulidad se peticionó como consecuencia de la simulación con la cual se llevó a cabo tanto la venta del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria como las posteriores cesiones de las acciones de la sociedad mercantil Traducciones Trased, C.A., creada ficticiamente con este fin, nulidad que vendría a restablecer la situación jurídica infringida, pues de lo contrario la acción de simulación carecería de sentido alguno.
En las generalizaciones que anteceden, colige este sentenciador que el meollo del asunto debatido se circunscribe a establecer si resulta o no conforme a derecho el fallo recurrido que declaró inadmisible la demanda; advirtiendo que el a quo dictaminó que “…la pretensión de la parte actora es la de acumular las pretensiones de simulación, nulidad y resarcimiento de daños discriminados en el libelo de demanda, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.- Todo lo anterior, hace forzoso para (ese) Juzgado advertir la inepta acumulación de pretensiones incoada contra sujetos que no se hallan en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada “jurisprudencia vinculante…”.
En este sentido, han de hacerse las siguientes consideraciones:
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
Ciertamente, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y por ende puede declararse de oficio, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza contra Luis Bracho; sin embargo, avanzar opinión respecto a si el actor incurrió o no en inepta acumulación de pretensiones al no cumplir, según dijo el a quo, con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, requiere que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En efecto, resulta de vital importancia precisar que siendo el proceso una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En esta labor, de verificación del cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -por ejemplo en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Vid. la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
Acorde con ello, en el caso de autos se observa que la pretensión postulada en la demanda, según sus propios términos, quedó circunscrita a: (i) la declaratoria de simulación de la venta del inmueble situado en la Urbanización El Cafetal, Sector Santa Ana, Calle Porlamar, Quinta Don Chucho, Municipio Baruta del estado Miranda, celebrada entre la ciudadana Michele Anne Desart y Traducciones Trased, S.A.; (ii) como consecuencia de lo anterior, la nulidad del contrato de compraventa de dicho inmueble y (iii) la nulidad de las posteriores cesiones de las acciones de la citada compañía a los ciudadanos Louis Geroge Scliris y Alicia Peña Laya, en virtud de haber actuado en colusión con la demandada para burlar sus derechos patrimoniales; y finalmente, (iv) pretende que Michele Anne Desart lo indemnice por daños materiales y morales. Todo lo cual, fundamentó en las normas inseridas en los artículos 767, 1.196 y 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional.
Se desprende entonces, un el elenco de pretensiones que involucra como sujetos pasivos no solo a Traducciones Trased, C.A. y a Michele Anne Desart, entre quienes se materializó la venta del inmueble cuya simulación ha sido impetrada; sino también involucra a Louis George Scliris quien adquirió de Michele Anne Desart 997 acciones de las cuales era titular en Traducciones Trased, C.A.; e involucra a Alicia Peña Laya, quien a su vez adquirió de Louis George Scliris la totalidad de las acciones en cuestión. Sin embargo, a pesar de configurarse un litisconsorcio pasivo necesario, en al auto de admisión de la demanda el a quo solo ordenó emplazar a Traducciones Trased, C.A. y a Michele Anne Desart, y nada dijo con respecto a Louis George Scliris y Alicia Peña Laya, obviando que es de precepto que debe oírse previamente a todas las personas llamadas contradecir en el mismo proceso, pues si la pretensión del actor es la declaratoria de simulación de determinados negocios jurídicos y consecuentemente su nulidad, lógicamente los legitimados para integrar debidamente el contradictorio son esas personas entre quienes se llevaron a cabo; entiéndase, que la cuestión litigiosa habrá de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes.
EL litisconsorcio necesario ha de entenderse como la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material. En ese sentido, si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
En este sentido, se ha establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) …(omissis)… La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún (sic) de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así, una vez precisado que el Juez puede pronunciarse sobre algo en concreto aún (sic) y cuando la parte no lo haya alegado, ni aún (sic) menos haber hecho referencia ni mención alguna sobre dicho particular, debe tenerse presente que el Juez, como director del proceso, está facultado para abordar campos propios del derecho que ameriten ser aplicados cuando detecte - como en la presente apelación - que en la causa que resuelve la parte actora adolece de la legitimación que alega tener y es entonces cuando, tal como lo señala la decisión antes citada, el operador de justicia está en la obligación de declarar, aún (sic) de oficio, la falta de cualidad a la causa, pues de no hacerlo así, … permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…” (Destacado nuestro)

De manera pues, se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Destacado nuestro).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° AA20-C-2011-000680, caso Luis Miguel Nunes Méndez, estableció lo siguiente:

“…Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (loreto luís. Ensayos jurídicos. Editorial jurídica venezolana. 1987. Página 195). (Destacado nuestro).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la sala constitucional. Asimismo, deja establecido la sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”.


De acuerdo con los citados criterios jurisprudenciales, en caso de litisconsorcio pasivo necesario, la omisión de uno de los sujetos en la demanda origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos que necesariamente deben actuar en el proceso, y no a cada uno de ellos aisladamente considerados. En este sentido, si bien el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero sí debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. En esta hipótesis, el juez está facultado para ordenar de oficio la integración de la litis;
En el presente caso particular, ante la situación planteada, considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a la declaratoria de simulación de los negocios jurídicos anteriormente mencionados, que necesariamente requiere la participación en el juicio de las personas que los suscribieron, no obstante el juez de primera instancia obvió el llamado de todos ellos en el auto de admisión; lo que no impide a esta alzada como rector del proceso ordenar su citación a los fines de proteger sus derechos a la defensa y a un debido proceso; así se establece.-
IV
REPOSICÓN DE LA CAUSA
Se tiene que, el debido proceso ha de ser entendido como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas. Así, el precepto inserido en el artículo 49 del Texto Constitucional señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. (Destacado nuestro).
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323).
Acorde con ello, la norma que se extrae del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”. Se trata, en opinión de autorizada doctrina, de un verdadero principio que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un derecho procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la ampliación de los controles que sobre la Administración y el sistema judicial se ejercen.
Dentro de este marco constitucional, ante lo trascendente que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales, así como la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, y en vista de que la relación jurídico procesal debe estar integrada adecuadamente, pues en los casos de simulación de un negocio jurídico deben estar presentes todos los involucrados, para de esa manera conformar el litisconsorcio pasivo necesario a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil TSJ del 3 de mayo de 2017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000451, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González); siendo que en la presente causa la parte actora no incluyó en su petitum a todos quienes deben comparecer al proceso y el a quo tampoco lo advirtió en el auto de admisión; resulta forzoso para esta alzada, con el fin de sanear el proceso del írrito en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, revocar la decisión aquí recurrida proferida en fecha 30 de septiembre de 2016, reponiéndose la causa al estado de que el juez de primera instancia que le corresponda conocer de la presente causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda ordenando la citación no solamente de Michele Anne Desart y Traducciones Trased, C.A., sino también de Luís George Scliris y Alicia Peña Laya para que asuman la causa desde el comienzo, procurando el equilibrio de las partes en el proceso; quedando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión proferido en fecha 16 de mayo de 2016, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el fallo proferido en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con ello, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión proferido en fecha 16 de mayo de 2016, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juez de primera instancia que le corresponda conocer de la presente causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda ordenando la citación no solamente de Michele Anne Desart y Traducciones Trased, C.A., sino también de Luís George Scliris y Alicia Peña Laya para que asuman la causa desde el comienzo.
Por la naturaleza del presente dictamen, no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las_____________, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García

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