Decisión Nº AP71-R-2016-000942 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000942
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSKY BANK NV CONTRA CHING JYN LING CHANG Y PEI LING HSIEH DE LIN
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

INTIMANTE: SKY BANK NV, entidad financiera internacional con permiso signado con el Nº 75368, concedido por el Banco Central de Curacao en fecha 20 de junio de 2011, bajo el Nro. 51925, domiciliada en Willemstad, Curacao.
APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO ALTUVE y DANIELA CARUSO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895 y 117.758, respectivamente.

INTIMADOS: CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN., venezolano el primero y extrajera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.795.482 y E-82.284.945, respectivamente.
DEFENSORA
JUDICIAL: MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.782.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000942



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 agosto de 2016, por la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora ad-litem de los codemandados, contra la decisión proferida en fecha 6 de junio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca y con lugar la demanda incoada por la entidad financiera internacional SKY BANK NV, contra los ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000134 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la insaculación de causas, asignándosele el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 7 de octubre de 2016, y por auto del 10 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto el día 9 de noviembre de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada Daniela Caruso González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera internacional SKY BANK NV, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, en el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial, por cuanto la oposición a la ejecución de hipoteca no se subsume dentro de los motivos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 29 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior procedió a dictar auto mediante el cual constató la preclusión del lapso procesal para la presentación de las observaciones, dejándose constancia que el lapso para dictar la decisión respectiva comenzó a partir de la preindicada fecha, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado el día 9.2.2015, por los abogados Daniela Caruso y Alfredo Altuve Gadea, actuando como apoderados judiciales de la entidad financiera internacional SKY BANK NV, a través del cual demandaron en nombre de su representada ejecución de hipoteca contra los ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN, identificados supra, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando: i) que su representada dio en calidad de préstamo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($. 222.00,00) equivalentes para ese momento a la cantidad de un millón trescientos noventa y ocho mil seiscientos (Bs. 1.398.600,00), para ser pagados en el plazo de dieciocho (18) meses a los hoy demandados, el cual fue otorgado en virtud de la adquisición de un inmueble, en el cual se constituyó a favor de su representada, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.2.573.424,00) sobre un inmueble con todos sus anexos, mejoras y bienhechurías existentes y de las que llegasen a existir en el futuro, constituido por la unidad identificada como SUITE LL PH-4-B, Torre ll del Conjunto Four Seasons; ii) que para la fecha 30 de enero de 2015, los demandados adeudan la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.409.089,50) dividido de la siguiente forma: 1) por capital la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.398.600,00), 2) por intereses ordinarios del seis por ciento (6%) anual el monto de de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.6.933,00) y 3) en el caso de mora se pactó que los intereses se calcularían a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Curacao, la cual sería el equivalente a la última tasa de interés anual variable fijada por el referido banco para el cálculo de los intereses retributivos incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3%) equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.496,50) tomando en consideración las condiciones imperantes en el mercado a la fecha del ajuste y la tasa de interés cobrada por entidad financiera SKY BANK N.V., siendo los intereses retributivos devengados pagaderos por períodos de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha junio de 2012, en la que se firmó documento privado entre el ciudadano CHING JYI LING CHANG y entidad financiera SKY BANK N.V, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2013. Concluyen que instauran la presente demandan conforme con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y que se procede a ejecución de la garantía hipotecaria constituida por el inmueble antes descrito, previa intimación para al pago, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.409.089,50) que equivalen a (11.095,192 U.T) y solicitando que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado objeto de la presente demanda.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

• Original del poder otorgado por el ciudadano JUAN ANDRÉS BAIZ STOLK en su carácter de Director General de la entidad financiera SKY BANK NV, a los abogados DANIELA CARUSO y ALFREDO ALTUVE GADEA, legalizado ante el Consulado General de Curazao del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en fecha 26 de noviembre de 2014, (f. 8 al 33).

• Copia simple del documento privado suscrito por el ciudadano CHING JYI LING CHANG, con la entidad financiera SKY BANK N.V, en el cual demandado recibió en calidad de préstamo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($222.000,00) por un lapso de dieciocho (18) meses contados a partir del 26 de junio de 2012, mediante el cual el mencionado préstamo fue para la adquisición de un inmueble. (f. 34 al 36).

• Original de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el Nro. 2013.492, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.10733, correspondiente al libro del folio real del año 2013, en el que el referido codemandado, a los fines de garantizarle el pago del préstamo en cuestión, constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.573.424,00), que incluye el pago del capital adeudado, intereses convencionales y moratorios, sobre un inmueble constituido por una Suite II PH-4-B, Torre II del Conjunto Four Seasons, situado en la intersección noreste de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. (f. 37 al 41).

• Original de la certificación de gravamen del inmueble tipo apartamento distinguido con por Suite II PH-4-B, Torre II del Conjunto Four Seasons, situado en la intersección noreste de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, emitido por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 16 de mayo de 2013, (f. 42 al 44).

• Original de instrumento correspondiente a la posición deudora emitida por la entidad financiera demandante, en virtud de que para el día 30 de enero del año 2015, los deudores hipotecarios y codemandados, adeudaban las cantidades de un millón trescientos noventa y ocho mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.398.600,00), por concepto de saldo de capital adeudado; seis mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 6.993,00), por concepto de intereses ordinarios al 6% anual; y, la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.496,50), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

Seguidamente, el Juzgado a quo procedió a dictar auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de los ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN, en los mismos términos solicitados por la parte actora. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.

Resultando infructuosa la intimación de la parte demandada, conforme a la constancia consignada en el expediente por el alguacil el día 19.6.2015, la parte actora solicitó al juzgado a quo librara cartel, pedimento que fue acordado y ordenado en fecha 25.6.2015, los cuales fueron consignados el día 16.9.2015 y fijado el cartel de intimación por el secretario del tribunal de cognición en el apartamento antes mencionado se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que no comparecieron los demandados, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem, cargo que recayó en la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien fue citada el día 16.3.2016, consignando escrito en fecha 7.4.2016 indicando que se encontraba imposibilitada de realizar una oposición específica conforme a las causales consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a realizar una oposición general, negando, rechazando y contradiciendo el pago que se intimó en el escrito libelar.

Los días 23.5.2016 y 6.6.2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declare sin lugar la oposición presentada por la mencionada defensora judicial y como consecuencia de ello se ordenara el remate del inmueble (f. 149 al 151).

Finalmente, el Juzgado a quo procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 6 de junio de 2016, declarando sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca y con lugar la demanda incoada por la parte actora, entidad financiera internacional SKY BANK N.V., contra de los ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN, con imposición de costas procesales (f. 152 al 157).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 agosto de 2016, por la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora ad-litem de los codemandados, contra la decisión proferida en fecha 6 de junio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca y con lugar la demanda incoada por la entidad financiera internacional SKY BANK NV, contra los ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…En el caso que expresamente nos ocupa se constata que junto con el libelo de demanda, fueron aportados los documentos fundamentales, es decir, las instrumentales que prueban la relación crediticia existente entre la parte intimante y la parte intimada, que demuestran evidentemente la posición deudora de aquellos, así como aquellas documentales que constatan la protocolización de la garantía hipotecaria cuya ejecución se reclama, expedidas por la oficina de Registro Inmobiliario competente, que acredita la inscripción y subsistencia de dicho derecho, los cuales fueron revisados cuidadosamente para constatar la satisfacción de los extremos a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, antes de emitir el correspondiente decreto intimatorio. Y así queda establecido.
Establecido lo anterior, tenemos que la defensora judicial designada, en la oportunidad legal, es decir en el lapso de ocho (08) días que le concede la ley luego de su intimación, presentó escrito de contestación, basando la defensa de sus representados, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
De lo antes trascrito, infiere este sentenciador que ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensora judicial designada para fundamentar su defensa encuadra dentro de las causales que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda prosperar la suspensión del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, causales éstas que son de carácter taxativo y no susceptibles de ser interpretadas para extender su apreciación y alcance a un supuesto de hecho distinto a los contenidos en la norma citada para que pueda operar la suspensión de la ejecución. Así también se establece.
Respecto de la defensa explanada en este proceso por parte de la defensora judicial, este sentenciador debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 26 de enero del año 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-lítem, a la luz de una contestación idéntica a la formulada por la defensora judicial designada en esta causa. Dicha sentencia reza así:
(…Omissis…)
”La doctrina de la sentencia transcrita se refiere en particular al juicio ordinario, pero ella es parcialmente aplicable al procedimiento monitorio.
Como garantía del derecho de defensa del demandado que no puede ser intimado al pago personalmente, se le nombra un defensor con quien se entenderá la intimación.
Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.
En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que adujo la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra -a juicio de esta Sala- su intención de cumplir.
Por otra parte, señaló la defensora ad-litem que no pudo contactar a los demandados (folio 61 y su vuelto), lo que constituye una declaración sobre un hecho negativo.
No tiene motivos la Sala para rechazar la afirmación de la defensora, máxime cuando en autos constaba la dirección de los demandados, y la declaración del alguacil que en esa dirección fue fijado el cartel de intimación, correspondiendo al defendido que se supone conocía la existencia de la causa, demostrar la falsedad de la misma, lo que no sucedió.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem obró con la diligencia debida, al dar contestación a la demanda y solicitar se declarara su improcedencia, y la falta de ejercicio de la oposición legalmente prevista no puede atribuírsele a ella, razón por la cual la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, al declarar firme el decreto intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado.
Por lo tanto, no estando el fallo impugnado en ninguno de los supuestos de procedencia para su revisión, considera esta Sala que la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; en consecuencia, se declara no ha lugar a dicha solicitud, y así se decide.”
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesaria que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en la ley. Al no expresarse en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca consignado en autos la causal en la que se encuentra fundada la misma, y al no lograr demostrarse nada que favorezca a las partes codemandadas, mal podría este tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.



Reseñado lo anterior, debe este Juzgado establecer el thema decidendum en el caso de marras, el cual se circunscribe a la pretension de ejecución de hipoteca en virtud del incumplimiento de pago alegado por la entidad financiera internacional SKY BANK NV., en razón del préstamo a interés otorgado al ciudadano CHING JYN LING CHANG, solicitando la ejecución de la hipoteca constituida a su favor y el pago de las cantidades que demanda en el petitum de su escrito libelar. Por su parte, la defensora judicial designada para el resguardo de los derechos e intereses de los mencionados intimados, en la contestación de la demanda procedió a oponerse a la ejecución de la hipoteca sin alegar una causal específica de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a su vez negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

Fijados de esta manera los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta Superioridad a realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual se realiza en el orden que sigue:

PARTE INTIMANTE

Con el escrito libelar:

• Original de documento privado, donde el ciudadano CHING JYI LING CHANG, codemandado, recibió en calidad de préstamo en fecha 26 de junio del año 2012, por parte de la institución financiera demandante, la cantidad de doscientos veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 222,000.00), equivalentes para aquel momento, a la cantidad de Bs. 1.398.600,00, para ser pagada en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir del 26 de junio del 2012; mediante el cual el uso de los fondos del préstamo fue para la compra de un inmueble identificado como Suite II PH-4-B, Torre II del Conjunto Four Seasons, situado en la intersección noreste de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En razón de que el mismo no fue impugnado, se le tiene legalmente por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, Así se decide.

• Original de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo del año 2013, bajo el Nº 2013.492, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.10733, correspondiente al libro del folio real del año 2013, que el referido codemandado, a los fines de garantizarle el pago del préstamo en cuestión, constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 2.573.424,00, que incluye el pago del capital adeudado, intereses convencionales y moratorios, sobre un inmueble constituido por una Suite II PH-4-B, Torre II del Conjunto Four Seasons, situado en la intersección noreste de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, se le otorga el valor probatorio respectivo conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

• Copia de la certificación de gravamen del inmueble de tipo apartamento constituido por una Suite II PH-4-B, Torre II del Conjunto Four Seasons, situado en la intersección noreste de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, emitido por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 16 de mayo de 2013. En dichas certificaciones se evidencia que sobre dicho inmueble no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, evidenciándose asimismo que a favor de la precitada entidad financiera está constituida una hipoteca de primer grado y por cuanto los mismos no fueron impugnados, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Sustantivo Civil. Así se decide.

• Original de posición deudora de los ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN, expedida por el entidad financiera, estado de cuenta de intereses del documento de préstamo, emitido por el Departamento de Recuperaciones de la entidad financiera SKY BANK N.V., en fecha 30.01.2015. Observa este sentenciador la deuda adquirida por la parte demandada y a su vez la tasa de interés aplicada por la referida entidad bancaria. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.

PARTE INTIMADA

Con el escrito de oposición:

• No fue consignado elemento probatorio alguno.

Por consiguiente, examinados como fueron los medios probatorios de las partes, este Juzgado, a los fines de decidir el fondo, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a lo que aquí se debate. En consecuencia, se observa que:

El ciudadano CHING JYN LING CHANG, suscribió un contrato de préstamo a interés con la entidad financiera internacional SKY BANK N.V., por medio del cual se daba en préstamo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 222.000,00), equivalente para ese momento a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.398.600,00) por un lapso de dieciocho (18) meses consecutivos contados a partir de la fecha de su protocolización o liquidación, es decir, a partir de junio de 2012. Respecto a los intereses, los mismos serían calculados a la tasa del seis (6%) por ciento anual, siendo pagados por mes vencido y calculados sobre el saldo de capital adeudado. En caso de mora, se convino en que se calcularía diariamente desde la fecha del incumplimiento hasta la totalidad del pago del préstamo, la tasa de los intereses moratorios sería la establecida por el Banco, la cual sería el equivalente a la última tasa de interés anual variable establecida por la referido institución financiera, para el cálculo de los intereses retributivos, incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3%).

De lo antes trascrito, y toda vez que la parte actora alega que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la obligación, es por ello que se procedió a peticionar ejecución judicial de la hipoteca convencional de primer grado convenida entre las partes.

Así las cosas, a los fines de dilucidar la presente controversia, es menester hacer mención parcial a las cláusulas establecidas en el contrato, las cuales establecen lo siguiente:
“…SEXTA: PÉRDIDA DEL BENEFICIO DEL PLAZO: todas las obligaciones asumidas en este documento por el deudor, a favor de EL BANCO, son obligaciones que se consideran igualmente principales y por tanto, en caso de que ocurran uno o mas de los eventos que a continuación de detallan, el DEUDOR conviene expresamente en que EL BANCO podrá declarar como de plazo vencido todas las obligaciones pertinentes, en cualquier momento, si ocurre alguno cualquiera de los eventos de incumplimiento: a) retardo del pago (1) cuota de los intereses por mas de treinta (30) días continuos: b) incumplimiento, por parte del DEUDOR de cualquier otra obligación asumida en el presente documento; c) ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: que el DEUDOR (i) Se encuentre incapacitado para pagar sus deudas a sus respectivos vencimientos; (ii) Este insolvente; (iii) solicite su propias quiebra o cuyo valor contable o se encuentra en estado de atraso; (v) sea declarado en quiebra o se les embarguen bienes cuyo valor contable alcance o sobrepase la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 10.000,00)EN TOTAL, siempre y cuando el embargo no sea declarado improcedentes un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su ejecución; (v)Inicien acciones con el propósito de efectuar la venta de una parte significativa o material de sus activos. (vi)determinación de la inexactitud u ocultación de los datos suministrados a EL BANCO con carácter previo al otorgamiento de este préstamo. A los efectos de la declaración de plazo vencido bastará la notificación por escrito de dicho hacho al DEUDOR, por parte del BANCO, y en este caso el monto correspondiente al capital e intereses devengados por el préstamo deberá ser cancelado de inmediato.
SÉPTIMA: OTRAS OBLIGACIONES A CARGO DE EL DEUDOR EL DEUDOR se obliga a mantener actualizados y entregar en las oficinas del BANCO su balance personal y demás documentación financiera o legal requerida por el BANCO. El incumplimiento por parte del DEUDOR, de alguna de las cláusulas las aquí establecidas dará derecho al BANCO, sin necesidad de notificación previa, de considerar los créditos otorgados en ejecución del presente documento como de plazo vencido, y en consecuencia exigir el pago total de lo adeudado.
OCTAVA: INDEMNIZACION. EL DEUDOR se obliga a defender, indemnizar y librar al BANCO de toda responsabilidad, de cualquier y toda reclamación, daño, sentencia, penalidad costo y gasto incluyendo los gastos y honorarios de abogados que resulten por Razón del BANCO haber recurrido a sus derechos bajo esta cláusula) que surjan, directa o indirectamente, de las actividades del DEUDOR, sus predecesosores y sucesores en interés, o aquellas terceras personas, naturales o jurídicas, con quienes sostengan una relación contractual, de cualquier disposición de este contrato, ley o reglamento, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier ley o reglamento sobre protección ambiental, independientemente de que dichas reclamaciones fueran presentadas por una Entidad Gubernamental o cualquier otra persona, natural o jurídica. No obstante lo dispuesto en cualquier otra sección, esta indemnización sobrevivirá la terminación de este contrato.
NOVENA: GASTOS. Serán por cuenta del DEUDOR todos los gastos que origine esta negociación hasta su definitiva cancelación, inclusive gastos y costos de registro, aranceles, impuestos y retenciones de cualquier naturaleza y honorarios de abogados por la redacción de este documento y por cualquier otra gestión relacionada con el contrato y su ejecución.
DÉCIMA: GARANTÍAS. Por documento separado se constituye hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble identificado como Suite ll-PH4-B, Torre ll del conjunto Four Seasons, ubicado en la intersección noreste de las avenidas Francisco de Miranda y Luís Roche de la urbanización Altamira, Caracas, Venezuela y propiedad de MELFORD PROPPERTIES S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Republica de Panamá, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Publico de Panamá, en día 19 de enero de 1998, bajo la ficha 340270, rollo 57927, y legalizada por ante el Ministerio de relaciones Exteriores de la Republica de Panamá, el 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, y ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Panamá, el 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 389…”

En este orden de ideas, previo a cualquier pronunciamiento, considera prudente este Sentenciador, indicar sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se estableció lo siguiente:

“…La ejecución de hipoteca es un procedimiento especial que se encuentra pautado en el Titulo Segundo, Capitulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito hacer efectivo el pago de una obligación dineraria garantizada con hipoteca. El encabezado del art. 1.877 CC dispone que “…La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación…”. Ahora bien, la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el Legislador autorizó a los Jueces de Instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. Está claro que la hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, cuya suma garantizada debe estar debidamente determinada, tal como lo exige el art. 1.879 CC. Tal determinación responde a la protección del crédito de quien constituye la hipoteca, en el sentido que le permita demostrar el límite de afectación del bien objeto de hipoteca al acreedor. Ésta, aunque no es una exigencia ordenada por el Legislador, se infiere, tomando en consideración la naturaleza misma de la institución. De igual forma, está claro que la garantía hipotecaria debe cubrir no sólo la cantidad de dinero surgida como monto del préstamo-deuda principal-, sino adicionalmente los accesorios que de ella deriven, los cuales deben ser establecidos en el contrato hipotecario suscrito, dentro de los cuales evidentemente están incluidos los intereses que pueda generar esa obligación…”.

Ahora bien, este sentenciador observa, que la hipoteca cuya ejecución judicial se pide, se constituyó exclusivamente por los ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN, quienes son los propietarios de la Suite II PH-4-B, Torre II del Conjunto Four Seasons, situado en la intersección noreste de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según documento inscrito bajo el Nº 240.13.18.1.1.10733 de fecha 16 de mayo de 2013, adeudan la suma de un millón trescientos noventa y ocho mil seiscientos bolívares sin céntimos, (Bs. 1.398.600,00) por concepto de saldo capital, seis mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 6.993,00) por conceptos de intereses ordinarios al seis por ciento (6%) y la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.496,50) por concepto de intereses monetarios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Asimismo, solicitaron que los montos demandados se les realice la corrección o indexación judicial.

Cumplidos los actos y lapsos procesales que rigen el procedimiento especial de ejecución de hipoteca y dada la incomparecencia de la parte demandada, se le designó como defensor ad litem a la abogada en ejercicio Milagros Coromoto Falcón Gómez; quien luego de ser notificada formuló oposición al pago que se intima a sus representados ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN.

Ahora bien, en lo que respecta a la oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado.

De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se pueden precisar los siguientes aspectos: i) a partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, ii) el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de este a la ejecución de la hipoteca por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo prevé el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; si se hiciere oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el Juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

Siendo así, a los fines de garantizar derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el orden público procesal; se observa que en el caso de marras al tratarse el incumplimiento alegado por la parte actora como un hecho negativo, a la parte actora sólo le correspondía probar la existencia de la obligación, correspondiéndole, por su parte, a los codemandados, CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN probar el pago o la extinción de la deuda.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil señala:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Así las cosas, la disposición legal citada precedentemente, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 364, Exp. 02-729, de fecha 29 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se estableció lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

De acuerdo a lo establecido con anterioridad, derivan cargas procesales que tienen las partes en el proceso; entendiendo así en lo que respecta a la actuación de la parte demandada, que la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, tal como ha venido siendo objeto de análisis, la decisión de la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La ausencia de oposición oportuna a la ejecución, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar, es decir, que la oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace pero de manera extemporánea, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.

Es así entonces, que la defensa y la oposición que realiza la parte demandada además de ser oportuna, debe encontrarse subsumida en alguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil con los respectivos elementos probatorios para tal fin y que de esa forma la misma pueda proceder, no siendo suficiente oponerse de manera genérica como lo realizó la defensora judicial. Así se establece.

En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 569, de fecha 30.7.2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.
En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que adujo la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra -a juicio de esta Sala- su intención de cumplir.
Por otra parte, señaló la defensora ad-litem que no pudo contactar a los demandados (folio 61 y su vuelto), lo que constituye una declaración sobre un hecho negativo.
No tiene motivos la Sala para rechazar la afirmación de la defensora, máxime cuando en autos constaba la dirección de los demandados, y la declaración del alguacil que en esa dirección fue fijado el cartel de intimación, correspondiendo al defendido que se supone conocía la existencia de la causa, demostrar la falsedad de la misma, lo que no sucedió.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem obró con la diligencia debida, al dar contestación a la demanda y solicitar se declarara su improcedencia, y la falta de ejercicio de la oposición legalmente prevista no puede atribuírsele a ella, razón por la cual la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, al declarar firme el decreto intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado.
Por lo tanto, no estando el fallo impugnado en ninguno de los supuestos de procedencia para su revisión, considera esta Sala que la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; en consecuencia, se declara no ha lugar a dicha solicitud, y así se decide.

Por otro lado, observa quien aquí decide que en la demanda de ejecución, se intimó el pago por concepto de capital y los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta el pago total de la deuda, más la correspondiente corrección monetaria de las cantidades demandadas. Aspecto este último que no fue acordado en el fallo únicamente recurrido por la parte demandada motivo por el cual estos pedimentos escapan del análisis de este Juzgador a los fines de no incurrir en el vicio de la nom reformatio in peuis Así se establece.

Hechas las precedentes consideraciones, es ineludible para este juzgador afirmar y forzosamente concluir, que en el caso de autos, no consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN, lograran probar el pago, la extinción de la obligación o cualquiera de las otras causales para ejercer la oposición a la ejecución de hipoteca; por esta razón resulta evidente que la garantía hipotecaria debe ser ejecutada y declarar firme el decreto intimatorio y la procedencia de la demanda de ejecución de hipoteca impetrada. Así se decide.

Congruente con lo antes expuesto, debe este sentenciador declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por de la defensora ad litem, de la parte demandada, tal como se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine de esta decisión. Así expresamente se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 agosto de 2016, por la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora ad-litem de los codemandados, contra la decisión proferida en fecha 6 de junio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca y con lugar la demanda incoada, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada, y en consecuencia HA LUGAR la pretensión incoada por la entidad financiera internacional SKY BANK NV, contra los ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN antes identificados; por lo que se declara firme el decreto intimatorio de fecha 23.2.2015 que ordena pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BÓLÍVARES (Bs. 1.761.361), debiendo proseguirse con los trámites de ejecución.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente litis.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, a las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2016-000942
AMJ/SRR/GC.-

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