Decisión Nº AP71-R-2017-000208 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Número de sentencia13.973-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000208
Fecha27 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANOS: ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO Y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, CONTRA CIUDADANO LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ,
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: Ciudadanos: ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.346.520 y V- 5.523.428, respectivamente, la primera prenombrada de profesión Abogado, Inscrita en el Impre abogado bajo el Nº 212.329.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Por el actor FRANCISCO MANUEL PEREIRA, el abogado en ejercicio RONMY JOSÉ SALIMEY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.173.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.877.482.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.966.279, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.990.-

MOTIVO: DESALOJO.-

-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la Abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ MÁRQUEZ, contra la decisión interlocutoria dictada el Diecisiete (17) de Febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa...”.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 10 de Marzo de 2017, se le dio entrada al mismo y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictar sentencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
-II-
En fecha 21.12.2016, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la audiencia de mediación al Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y en el caso de no lograr ningún tipo de acuerdo, para la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días siguientes, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.
El día 24.01.2017, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN con todas las formalidades de la Ley.
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 09.02.2017, procedió a presentar escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en la cual estableció la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.02.2017, el Tribunal declaró: “…SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa…”.


Por auto de fecha 02.03.2017 (f. 37 al 38), el Tribunal a quo ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas señaladas por las partes, con motivo de la Regulación de Competencia interpuesta por la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De la Cuestión Previa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

La parte demandada consignó en su escrito de contestación de la demanda de fecha 09.02.2017, la incompetencia del Tribunal para conocer de esta demanda y promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación Judicial del demandado LUIS ENRIQUE PÁEZ MARQUEZ, promovió la referida cuestión previa en relación a la competencia del Tribunal por la materia, citando que existe un acto administrativo expresado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), el cual se pronunció con una providencia de Nº MC-000961, en fecha 17.06.2016, expediente identificado con las siglas numéricas:03018421-0111983.
Señala la referida representación judicial de la parte demandada, que la referida providencia señala en dos (2) oportunidades que los Tribunales competentes para conocer judicialmente son los de Municipio de la Circunscripción Judicial de estado Miranda.
De acuerdo a lo antes expuesto, en sentencia Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA10-2013-00086, componencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, se determina que corresponde a los Juzgados de Municipio, la Competencia para la solicitud por la SUNAVI.
Finalmente expone la parte accionada que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de Orden Público por esta razón podrá ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso según lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Del tema decisión.
Corresponde a ésta Superioridad decidir el Recurso de Regulación de competencia interpuesto por la Abogada NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el Diecisiete (17) de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
“…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

Sentencia CSJ de fecha 14-04-1993.
“…Según la doctrina casacional la norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con eso quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan, aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examine su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto del vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia’ (Vid. Sentencia CSJ de fecha 14-04-1993, en Pierre Tapia Tomo 4, Pág. 252)…”
Esta Juzgadora observa, que se evidencia notoriamente que la naturaleza de la pretensión trata sobre la materia civil, es por esto que no cabe duda, que los órganos competentes para conocer este tipo de demandas son los Tribunales Civiles.
Ahora bien del análisis efectuado a las actas procesales, de la Jurisprudencia y la norma mencionada, cabe destacar lo que señala el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”
Esta superioridad constata que la demanda intentada es de DESALOJO, fundada en la necesidad de ocupar el inmueble de autos, la cual fue introducida por los ciudadanos ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ, en fecha 14.12.2016, este tribunal en aras de preservar la Justicia y las buenas costumbres, considera que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es Competente para conocer esta causa, por estar facultado y gozar de la competencia en razón de la materia, ya que los Tribunales civiles son los competentes para conocer de este tipo de demandas judiciales cuya naturaleza sea inminentemente civil, como sucede en el caso de autos, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el No. 3-D, Piso 3, del Edificio Residencias EL TOPITO, ubicado en la Avenida Fernando Peñalver, urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde alega la parte demandante, la necesidad de ocupar el inmueble de autos, sólo se acudió en la sede administrativa SUNAVI, con el objeto de obtener la autorización necesaria para acudir a la vía jurisdiccional, como ocurrió en el presente caso.
Constata este Tribunal Superior Primero que la estimación de la demanda cursante en autos, en el folio cuatro (04) al catorce (14), es por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (423.729 UT), es decir, que el monto fijado es superior a la competencia que atribuye a los Tribunales de Municipio, la cual es hasta la suma de TRES MIL (3000 UT) unidades tributarias. Considera pertinente destacar este Tribunal Superior, que el criterio plasmado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA10-L-2013-000086, el cual la actora fundamenta su petición de que el Tribunal competente para conocer este asunto es el Tribunal de Municipio, está referido a una Desocupación de un inmueble, cuya solicitud es planteada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAD (SUNAVI), es decir, es un procedimiento especial en el cual se declaró procedente la solicitud de Desocupación del inmueble objeto de ese proceso, y no como ocurre en el caso de autos, donde corresponderá en este proceso judicial verificar la procedencia o no de la acción judicial interpuesta por la actora con motivo de la demanda de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble de autos.-
Por lo tanto, no cabe duda que existe suficiente razón para que los Tribunales de Primera Instancia Civiles, conozcan de este proceso judicial, específicamente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ DE DECIDE.

Resulta pertinente destacar, que el A-quo, Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho y en forma razonable en su fallo emitido el Diecisiete (17) de Febrero del 2017, razón por la cual será CONFIRMADO por esta Superioridad y ASI SE ESTABLECE.-
IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el diecisiete (17) de Febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró: “…SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa…”.

SEGUNDO: se declara COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca la presente demanda de DESALOJO incoado por la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS PERDOMO y FRANCISCO MANUEL PEREIRA contra LUIS ENRIQUE MARQUEZ, específicamente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el Diecisiete (17) de Febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “…UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa...”.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.


LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.



Exp. Nº AP71-R-2017-000208.
Desalojo.
Materia: Civil.
IPB/MAP/René Fajardo.-

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