Decisión Nº AP71-R-2017-000304 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000304
Fecha13 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ALBERTO GODOY CONTRA COLECTIVO FUERZA, ESPERANZA Y REVOLUCION
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO GODOY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.917.835.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.679 y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.664.

PARTE QUERELLADO: Colectivo Fuerza, Esperanza y Revolución (OCIVHA), representado por su Líder ciudadana LILIBETH SIRA.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000304

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra auto de fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda.




CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada en fecha 22 de febrero de 2017, quedando para conocer el Juzgado Undécimo de Primera Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente el 22 de febrero se dicto auto en el cual se declara inadmisible la demanda incoada.
En fecha 03 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante apeló en contra de dicha sentencia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 09 de marzo de 2017, ordenándose la remisión del expediente.
Fueron recibido a este juzgado superior las actas procesales del presente expediente en fecha 28 de marzo de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 18 de abril de 2017, la accionante presentó escrito de informes; de igual forma el 20 de abril del mismo año consignó escrito de ratificación y extensión de los informes presentados.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano Luis Alberto Godoy es poseedor legitimo de un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de la empresa Inmobiliaria Valle Abajo, C.A, ubicado en las calles Capanaparo y Ventuari de la Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal posesión proviene de la autorización otorgada por el ciudadano Jorge Lamberti, en su carácter de presidente de la empresa, autorización que consta en el documento autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de junio del 2013, anotado bajo el Nº 23 tomo 66; es el caso que en fecha 25 de febrero de 2016 en horas de la mañana un grupo de personas pertenecientes al Colectivo Fuerza, Esperanza y Revolución, representado por la ciudadana Lilibeth Sira, irrumpieron en el terreno rompiendo los candados del portón e ingresando a la propiedad sin el consentimiento del actor perturbándole en el goce, uso y disfrute amenazándole de muerte.
Solicitando al tribunal se declare el interdicto de amparo y se ordene el cese de las perturbaciones en su contra y le permitan gozar, usar y disfrutar el inmueble objeto de la litis.

PRUEBAS DEL PROCESO

Aportadas junto al libelo de demanda:
• Marcado con la letra “A”, Justificativo de testigos otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de febrero de 2017. (f. 06)
• Inserto en el folio 16, la constancia del ciudadano Jorge Lamberti en su carácter de presidente de la empresa Inmobiliaria Valle Abajo, C.A, en la cual autoriza al señor Luis Godoy desde el año 2.000, para el uso del terreno que la empresa mantiene entre las calles Capanaparo y Ventauri de la urbanización Valle Abajo, Parroquia Santa Rosalía.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En su oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de informes donde expone lo siguiente:
Que la recurrida tuvo un error en su decisión al interpretar de forma errónea el articulo 782 del Código Civil, expone que se esta en presencia de una querella interdictal de amparo y no de despojo como erróneamente se interpreto al declarar inadmisible la pretensión ejercida, causando un gravamen irreparable dado que los requisitos para que proceda el decreto del interdicto de amparo son distintos a los que se deben reunir para los interdictos de restitución por despojo; anexándole a ello alegan que en el libelo de la demanda se acreditaron pruebas que acreditan la posesión legitima y que esta prueba fue silenciada por la jueza de la recurrida al no valorarla, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de forma de silencio absoluto de pruebas.
Siendo estas pruebas determinantes y al no analizarlas se viola y se niega la garantía del acceso a la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo anteriormente expuesto solicitó se anule el auto recurrido y se ordene la admisión de la querella interdictal.

DE LA SENTENCIA APELADA

“Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente demandada sobre la(sic) INTERDICTO DE AMPARO interpuesta(sic) por el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.917.835, debidamente asistido por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.679; contra el Colectivo Fuerza, Esperanza y Revolución (OCIVHA), representado por su Líder ciudadana LILIBETH SIRA.
Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 341 ejusdem
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente juicio, el ciudadano el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.917.835, demandó por Interdicto de Amparo de la posesión legitima contra el Colectivo Fuerza, Esperanza y Revolución (OCIVHA), representado por su Líder ciudadana LILIBETH SIRA, “para que cesen en la perturbación que mantienen y le permita gozar, usar y disfrutar el inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de la empresa Inmobiliaria Valle Abajo, C.A., sin embargo este Tribunal pasa analizar la cualidad del querellante en el presente juicio, a tal efecto, señala el criterio del Procesalista Luis Loreto (Estudios del Derecho Procesal Civil Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad); el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o la persona contra quien se le concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En tal sentido, la cualidad, en términos procesales, es la identidad lógica entre la persona demandada, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
Ahora bien, expuesto lo anterior se hace necesario analizar los supuestos de admisibilidad de dicha acción previstos en el artículo en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Énfasis añadido).
Asimismo, establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De la norma anteriormente trascrita se evidecia(sic) que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi” (intención de tener la cosa propia), sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los(sic) son y carecen de la intensión de poseer para sí. Es por ello que nuestro código, ha establecido un concepto claro y preciso sobre la posesión legitima en el artículo 772:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Requisitos sine cua non que se deben dar para que surja en el individuo la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la acción interdictal de amparo. De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, esta es inmediata, puesto que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos.
Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona es una posesión Mediata o Secundaria, creándose así la Mediación posesoria, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. El primero conserva la posesión legitima a través del arrendatario, la posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega. Por lo que el mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la acción interdictal de amparo, pues es un poseedor precario. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se haya en un grado inferior, en efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación no puede ser nunca en concepto de dueño, por que no cumple los requisito del artículo 772 del código civil, de tener la cosa como suya propia. Sin embargo, la presente causa se evidencia que luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente libelo, que el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY actúa como poseedor legitimo del inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, no trajo a los autos pruebas suficientes que demuestren que el detenta la posesión legitima, siendo un requisito indispensable que la querella sea interpuesta por el POSEEDOR LEGITIMO que fue objeto del despojo, tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.917.835; en virtud que no trajo a los autos pruebas suficientes que demuestren que el detenta la posesión legitima tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CAPITULO II
MOTIVA

El supuesto por el cual la recurrida declara inadmisible la querella interdictal, está fundamentado en el hecho de que el derecho de acción le corresponde en materia posesoria, al poseedor legítimo y sólo cuando el precario actúa en nombre del poseedor legítimo es que tiene legitimación para ejercerla.
En el presente caso, no se evidencia que el querellante sea un poseedor precario, al contrario, el propietario legítimo del inmueble declara prima facie que reconoce al querellante como poseedor legítimo del inmueble de marras, por lo tanto debe considerarse que esta situación permite al accionante ejercer la acción posesoria de amparo por perturbaciones a la posesión sin otro impedimento que no sea el demostrar, de ser el caso, que los argumentos de hecho existen.
Ahora bien esta alzada para decidir debe tomar en consideración la carta emitida por el ciudadano Jorge Lamberti w. quien es el presidente de la empresa Inmobiliaria Valle Abajo, la cual es la propietaria del terreno, en dicha carta se autoriza al hoy accionante a tener la posesión del terreno objeto del litigio, no quiere decir esto que la posesión que tiene el aquí accionante sea una posesión mediata o secundaria, sino que en la carta consignada en autos se evidencia que el titular de la propiedad del inmueble, tolera la posesión que mantiene el ciudadano Luis Godoy desde el año 2000, aunado a esto el justificativo de testigos consignados, es una prueba pre-constituida la cual se usa de manera frecuente en este tipo de interdictos de amparo por lo cual mal puede esta superioridad no tomar en consideración dichos recaudos consignados; en virtud de lo anteriormente establecido se ordena la revocatoria del auto que negó la admisión de la demanda dictado en fecha 22 de febrero de 2017 y que sea admitida y tramitada y por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de acciones.

Capitulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación efectuada por la representación legal del ciudadano Luis Alberto Godoy, en consecuencia se revoca el auto de fecha 22 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara inadmisible la demanda incoada.

SEGUNDO: Se ordena la Admisión de la querella interdictal incoada por el ciudadano Luis Alberto Godoy en contra del Colectivo Fuerza, Esperanza y Revolución (OCIVHA).

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° y 158°.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. AP71-R-2017-000304, como está ordenado.
LA SECRETARIA TUTILAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.












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