Decisión Nº AP71-R-2013-001207(10749) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2013-001207(10749)
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA ABIR C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, de este domicilio, el cual absorbió por fusión al BANCO STANFOR BANK, S.A, BANCO COMERCIAL, domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo58-A, modificados según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 34, Tomo 72 A-Pro, y modificados últimamente los Estatutos Sociales según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de febrero de 2007, bajo el Nro. 16, Tomo 8-A-Pro, RIF J-00093376-6. APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA DE GUZMAN y BERNANDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, debidamente inscrita en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de noviembre del 2001, bajo el N° 27, Tomo 182-A., Registro de Información Fiscal RIF: J-30871607-3, y los ciudadanos SIHAM RAJAB DE NABELSI y ANUAR NABELSI RAJAB, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Yaritagua Estado Yaracuy, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.286.932 y V-14.919.081, directora ejecutiva y fiadores solidarios. APODERADO JUDICIAL: LUIS GARCIA BOUQUET LEÓN, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.105.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
(PROCEDIMIENTO ORAL)
I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 09 de diciembre de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuestos el 05 de noviembre de 2013 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR C.A.

Mediante auto del 27 de enero de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras.

A través de decisión de fecha 29 de enero del 2014, este tribunal declaró su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2013 por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto proferido el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la precitada data, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 13 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandante consignando su respectivo escrito y anexando junto a éste, copia simple de su poder. Asimismo, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó su respectivo escrito. El tribunal previa lectura por secretaría, acordó agregarlos a los autos.

Visto el auto de fecha 13 de febrero del 2014, a través del cual se agregaron los informes consignados por las partes, y siendo el día 07/03/2014 el octavo día del lapso previsto para las observaciones a los mismos, este tribunal dejó constancia que en fecha 07 de marzo de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de observaciones sobre informes consignados por la representación de la parte demandante, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.




II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento oral el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los representantes judiciales de la parte actora, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR C.A., y a los ciudadanos SIHAM RAJAB DE NABELSI y ANUAR NABELSI RAJAB, en su carácter de fiadores solidarios, ordenándose su respectivo emplazamiento.

A través de auto de fecha el 23 de octubre de 2013 el A-quo fijó los límites de la controversia, siguiendo lo estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de promoción de prueba de fecha 29 de octubre de 2013 la representante judicial de la parte actora promovió las pruebas documentales y de exhibición.

A través de auto de fecha el 31 de octubre de 2013 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante por no considerarla ilegales ni impertinentes.

Por diligencia del 05 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión del punto I, II, III, IV, V de las pruebas documentales en virtud de lo señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera a la exhibición por cuanto la parte demandada expuso que no posee ni controla un documento que tiene la parte actora. Asimismo, impugnó la copia simple acompañada en el folio 243, referido al auto de admisión de las pruebas del 31 de octubre de 2013 proferido por el tribunal de la causa, ejerciendo recurso de apelación en contra del referido auto.

Mediante auto del 11 de noviembre de 2013, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

III
MOTIVA

Vistas la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de admisión de las pruebas dictado el 31 de octubre de 2013 por Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el a-quo (el 31/10/2013) admitió las pruebas documentales consistente en un recibo de desembolso de control de préstamo, estado de cuenta, catorce (14) comprobantes de estado de cuenta, pruebas documental consistente en la comunicación de fecha 08/10/2009 dirigida al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, por los Directores de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ABIR C.A, por cuanto dicha prueba no eran manifiestamente ilegales ni impertinente. Asimismo en cuanto a la prueba de exhibición de documento el tribunal a-quo acordó la intimación de dicha sociedad mercantil, a fin de que exhibiese los documentos solicitados por la parte actora.

Por decisión del 31 de octubre de 2013, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29800, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banco Nacional de Crédito Banco Universal, este TRIBUNAL, a los fines de su pronunciamiento observa:
DOCUMENTALES
Este Tribunal en relación a las pruebas contenidas en el Capitulo I,II,III, IV del referido escrito, las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Con relación al capítulo V de la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la intimación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, en la persona de su director ejecutivo Siham Rajab de Nabelsi, titular de la Cédula de Identidad N° 12.286.932, parte demandada en este proceso, para que comparezca ante el Tribunal al TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos que de su intimación se haga, a la 11:00 a.m., a fin que exhiba los documentos solicitados por la parte actora, líbrese boleto de intimación. Asimismo se fija quince (15) días de despacho siguiente a la presente fecha para la evacuación de la prueba de exhibición y una vez culminado dicho lapso se fijara el día y hora para que tenga lugar audiencia o debate oral. Así se decide (…)”



Contra la referida resolución judicial, recurrió el abogado LUIS BOUQUET, apoderado judicial de la parte demandada, siendo oída en un solo efecto el 11 de noviembre de 2013.

Al acto de informes verificado el 13 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte accionada, alegó entre otras cosas, las siguientes:
• Que no está ajustado a derecho el auto del a-quo que admitió las pruebas documentales y la exhibición de documentos;
• Que la presente causa se ventilo por el procedimiento oral, lo que significa que por regla general e inquebrantable, el demandante tiene la carga de aportar junto al libelo de demanda, toda prueba documental de que disponga;
• Que en el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina;
• Que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran;
• Que se exige que tanto el demandante en su libelo, como el demandado en su contestación, acompañen toda la prueba documental de que dispongan y la lista de los testigos que rendirían declaraciones en el debate oral;
• Que la exigencia de que acompañen con la demanda y con la contestación toda la prueba documental y la lista de testigo, es en virtud del principio de acumulación eventual y de la concentración;
• Que la parte actora al promover documentales en una etapa procesal que ya había precluido, el juzgado a-quo no debió admitirlas, pues estas no podían ser admitidas después, salvo que en el caso de documentos públicos y que se haya indicado la oficina donde se encuentre en el libelo de demanda;
• Que el a-quo vulneró y cercenó el derecho a la defensa al admitir las pruebas que ya no podían ser promovidas, siendo ilegales y declaradas inadmisibles;
• Que el a-quo cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto además no dejo transcurrir el lapso para la oposición de pruebas una vez culminado el lapso probatorio;
• Que si bien es claro el procedimiento oral no estable lapso para la oposición y admisión de las pruebas, este debió aplicar supletoriamente lo señalado en el procedimiento ordinario (artículos 397 y 398 del Código Adjetivo) y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada;
• Que culminado el lapso de oposición de tres (03) días de despacho era cuando el Tribunal debía pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas, ya que la contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tiene las partes en el proceso de atacar y oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora para que las mismas no pudieran ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos por ser ilegales;
• Que junto al principio de contradicción de la prueba, existe el principio de control de la prueba, que no es más que el derecho que tiene las partes de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa;
• Que el auto apelado tiene apoyo legal doctrinal y jurisprudencial;
• Que en fecha 14 de noviembre de 2000 la Sala de Político Administrativo se pronunció sobre el cuándo debe el juez pronunciarse de la admisión de las pruebas promovidas;
• Que la exigencia para la admisión de la prueba ha sido establecida por la Ley y por la jurisprudencia;

Por su parte, en fecha 13/02/2014, la apoderada judicial de la parte actora, adujo, en su escrito de informes ante esta alzada, entre otros hechos, los siguientes:

• Que efectivamente el 29/10/2013, se promovió de manera oportuna las pruebas, cuatro (4) de ellas de carácter documental y la quinta (5) constituye la prueba de exhibición de documentos;
• Que se promovió el recibo de desembolso de control de préstamos, demostrando así el efectivo desembolso y liquidación del préstamo concedido según se explanó en el libelo de demanda que encabezan la presentes actuaciones. El neto consignado fue de la cantidad de ciento noventa y nueve mil ochocientos bolívares con 00/100 (199.800,00), deducidos los gastos correspondientes;
• Que se promovió la prueba documental consistente en el estado de cuenta de la cuenta N° 110-62200166297, correspondiente a Distribuidora Abir, C.A, para el período comprendido entre el 02/11/2007 hasta el 30/11/2007, en el cual consta el depósito efectuado en dicha cuenta en fecha 30/11/2007, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 199.800,00), deducidos los gastos originados en el préstamo realizado a dicha empresa;
• Que se promovió catorce (14) comprobantes relativos al movimientos de la cuenta corriente N° 110-62200166297, de Distribuidora Abir, C.A, en los períodos comprendidos entre el 03/12/2007 al 30/09/2008, y donde en parte de los mismos se aplicaron pagos a capital del intereses del préstamo otorgado;
• Que se consignó una comunicación de fecha 08/10/2009, que los directores de Distribuidora Abir, C.A, dirigieron al Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, solicitando un refinamiento al préstamo otorgado;
• Que todo el aspecto probatorio promovido por el Banco Nacional de Crédito., Banco Universal, parte actora, demuestra lo exigido a saber, la línea de crédito, el préstamo a interés suscrito en fecha 30/10/2007, que demuestra el préstamo inicial de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00), la demandada adeuda la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00), por concepto de capital, dados los abonos realizados, más lógicamente los intereses devengados, la comunicación solicitando financiamiento al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y estado de cuenta de corriente de la deudora demostrativa del depósito en dicha cuenta del monto del préstamo otorgado, la prueba de exhibición promovida produjo los efectos derivado de la ausencia de la demandada al acto de de exhibición, determinándose entonces la certeza de los documentos objetos de la exhibición.

Vencido el lapso de informes, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la accionante, alegando lo siguiente:
• Que la presente causa se ventila por el procedimiento oral, lo que significa que por regla general e inquebrantable el demandante tiene la carga de aportar junto al libelo de demanda toda prueba documental de que disponga;
• Que existen diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario;
• Que en el procedimiento ordinario la carga del demandante en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, está referida a aquellos que constituyan el instrumento fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumento privados o hasta los informes si se trata de instrumento públicos; ambos siempre que se señale la oficina o el lugar donde se encuentre (Art. 434 Código de Procedimiento Civil);
• Que en el procedimiento oral no le esta dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documento fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren;
• Que en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran;
• Que las pruebas promovidas por la actora debieron ser declaradas inadmisibles por cuanto resultan manifiestamente ilegales puesto que no fueron promovidas dentro de la oportunidad legal establecida en la ley, siendo la actuación del Juzgado A-quo violatoria al derecho del debido proceso;
• Que la única oportunidad procesal para la parte actora para promover cualesquiera prueba documental debió ser al momento de la introducción de la demanda pues la ley así lo establece, y en virtud de que no se tratan de documentos públicos que hayan sido señalados en el libelo, estas no son ni deben considerarse promovidas oportunamente.
• Que solicitó a este Tribunal se declare con lugar el recurso de apelación ejercida el 05/10/2014, asimismo se reponga la causa al estado de pronunciamiento sobre admisión de las pruebas y se declare inadmisibles todas las pruebas documentales promovidas por cuanto debieron ser acompañadas junto al libelo de demanda, así como la exhibición de documentos.

De modo que, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada deberá limitarse a lo aducido por la representación de la parte demandada en el recurso de apelación, es decir, que se opuso a la admisión de las documentales y exhibición de documento, ya que ese fue el epicentro de la fundamentación de la apelación ejercida por la recurrente, ello de acuerdo al principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, por lo que esta Alzada debe avanzar al análisis del objeto específico de la referida apelación.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que el 29 de octubre de 2013 la parte actora, promovió pruebas instrumentales y de exhibición de documentos.

En lo atinente con las pruebas promovidas por la accionante, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la patrocinante de la actora, por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación el contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”. (Sic)(Subrayado de ésta Alzada)

Sentado esto, se desprende de la anterior disposición que, por regla general la parte actora tiene la carga de aportar junto al libelo de demanda, toda prueba documental de que disponga, sea público o privado, simples, reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos, fundamentales o no. Ahora bien, la anterior regla tiene sus excepciones, tal es el caso de los documentos públicos, los cuales podrán ser promovidos hasta la audiencia o debate oral en primera instancia, o en el superior hasta la oportunidad de los informes, siempre y cuando se señale en el libelo la oficina donde se encuentran.

Así pues, se debe considerar que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos (artículo. 864 y 865 Código de Procedimiento Civil).

Para el Maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Ediciones Paredes, año 2008, página 597, precisa respecto a introducción de la causa, lo siguiente:

“(…) Como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario:

a. En el procedimiento ordinario la carga del demandante en relación con los documentos que deben acompañarse a la demanda, está referida a aquellos que constituyan el instrumento fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos; ambos siempre que se señale la oficia o el lugar donde se encuentren (Art. 434 Código de Procedimiento Civil).
En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren
b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta al tribunal dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso en el oral debe hacerlo junto con el libelo, de modo que no haciéndolo, correrá la misma suerte que respecto de los documentos que no ofrezca, esto es, no admitírsele después.

La lista de testigos, al igual que lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, deberá presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando indispensable tal señalamiento, pues como ya se indicó, las formas del procedimiento oral no pueden relajarse en forma alguna …” (Sic)


No obstante la respetable doctrina precitada, esta alzada considera que existen otros momentos (distintos al anterior) que permiten o posibilitan a las partes promover sus medios probatorios o desplegar su actividad, como en el caso de la incomparecencia del demandado, quien puede promover sus pruebas en cinco (5) días. Así mismo, se permite un lapso probatorio en la audiencia preliminar, como lo preceptúa el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Además, por la misma dinámica del proceso, influidos por elementos propios del estado social de derecho y de justicia, que como dice el profesor Juan Picó y Junoy (2011) ―en “El Juez y la Prueba”― se “pone de manifiesto de la distinción entre el objeto del proceso y el proceso como instrumento idóneo para alcanzar la efectiva y real tutela, por parte del Estado, de los intereses litigiosos.”, lo que en Venezuela se encontraría consagrado en los artículos 26 y 257 constitucionales.

Y a ello se aúna, también, que por razones que aluden a la carga probatoria, si la parte demandada ―verbigracia― a traído al proceso elementos nuevos sustentados, y susceptibles de contraprueba, no puede impedírsele al actor, que para obtener un efecto en favor propio, ejercite una actividad probatoria determinada, con base en los principios y valores constitucionales ya referidos.

Ahora bien, en el presente caso, no puede este órgano jurisdiccional verificar si en el acto de la litis contestatio. La accionada hizo valer hechos novedosos, que requirieron del despliegue de una actividad probatoria por parte de la actora, ya que ésta no produjo copia certificada del escrito de contestación de la demanda, ni adujo nada en ese sentido en los informes (del 13/02/2014) presentados en segunda instancia.

Así mismo, se desprende, que los instrumentales referidos en el escrito de promoción de pruebas de la actora, corresponden a documentos fechados en los años 2007 y 2008 (particulares “I” al “v”) que bien pudieran ser producidos con el libelo, toda vez que el auto de admisión de la demanda se verificó en una data anterior (16/11/2009) al nacimiento de los documentos que fueron ofrecidos.

De ahí, que no encuadrando la situación planteada dentro de los supuestos señalados con antelación, el auto de fecha 31 de octubre de 2013 debe revocarse en lo atinente a la admisión de los documentos promovidos por la actora en su escrito del 29 de octubre de 2013.

En consecuencia la apelación de la representación de la accionada debe prosperar, no imponiéndose costas dada la naturaleza de la presente decisión.




IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca, con base a la motivación anterior, el auto proferido el 31 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo atinente a la admisión de las pruebas en fecha 29 de octubre de 2013 de documentales (y la exhibición) promovidas por la parte actora, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL., en contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ABIR C.A;
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.


Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.


Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO A
AP71-R-2013-001207
(10.749) –Inter-
AJCE/JLA/jdgb

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