Decisión Nº AP71-R-2017-000557 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000557
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia14-069-INT(CIV)
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ADHOT, 23. C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION EL CHUPE, C.A.,
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADHOT, 23. C.A., no consta identificación en autos.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTILDE PORRAS COHEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.028.-


PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Octubre de 1.993, bajo el Nº 13, Tomo 03-A-Pro.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, HECTOR EDUARDO RIVAS MILTON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.002, 11.784.-


MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

ASUNTO: EXP Nº AP71-R-2017-000557


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada, para conocer de la apelación interpuesta el 05 de abril de 2017 (f.23) por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS MILTON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2017 (f.165) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud de Notificación de la Fiscalía General de la República, en la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil ADHOT, 23. C.A; contra la sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A.-

Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 12 de junio de 2017 (f.27), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 17 de julio de 2017, el denunciante, presentó escrito de Informes (f.28-29).
Por auto de fecha 14 agosto de 2017, este Tribunal difirió el término para dictar sentencia. (f.31).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS.
El presente asunto a decidir, lo constituye la apelación interpuesta el 05 de abril de 2017 (f.167) por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS MILTON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2017 (f.165) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud de Notificación de la Fiscalía General de la República, en la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil ADHOT, 23. C.A; contra la sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A.-

De dicha decisión apeló el denunciante en fecha 05 de abril de 2017 (f.23), siendo oída en un solo efecto dicha apelación, por el A quo mediante auto dictado el 10 de mayo de 2017 (f.24), y acordada la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicho expediente fue asignado a esta Superioridad, a los fines de que conozca de dicha apelación.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Alzada decidir la apelación formulada por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS MILTON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud de Notificación a la Fiscalía General de la República, en la denuncia de Fraude Procesal.-
* Del fraude procesal.
El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquél que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de Cosa Juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al Fraude Procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.
El concepto de Fraude Procesal fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:
“...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Observa esta Superioridad que la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, está referida a toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82).
En nuestra legislación el Fraude Procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al Juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el Fraude Procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Es así que, en materia de la tramitación de las denuncias de Fraude Procesal en el campo ordinario civil, considera esta Juzgadora necesario precisar cómo se deben tramitar tales las denuncias, ya que siempre debe darse una Tutela Judicial Efectiva a todos los intervinientes y garantizar su derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Al respecto debe señalarse, que al Juez Civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.
Así se tiene:
1.- Que en la hipótesis de la acción autónoma por Fraude Procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de Fraude Procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la Cosa Juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el Fraude Procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el Juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad in limine litis, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el Fraude Procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.
En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
** De las actas procesales.
Bajo ese predicamento, al analizar las actas procesales observa quien sentencia que la presente denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil ADHOT, 23. C.A; contra la sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., es de Naturaleza Civil, siendo sustanciado por la jurisdicción civil ordinaria. En consecuencia, forzoso es para ésta Alzada, NEGAR lo solicitado por la demandada mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 24.04.2017, (f.21), mediante la cual solicitó al Juzgado Aquo, libre oficio a la Fiscal General de la República a los fines que designe un Fiscal Especial, para que aperture una investigación punitiva y practique las pruebas que considere pertinentes a los fines de determinar la veracidad o no tales aseveraciones, que incurren en la conducta típica del fraude, pues, como ha quedado establecido en este fallo, la tramitación de la denuncia de Fraude Procesal es de naturaleza civil, y no prevé nuestra normativa legal, la obligación de ordenar dicha notificación, por tanto el Juez de la causa, actuó ajustado a derecho y aplico correctamente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el contenido del fallo dictado en fecha 28 de abril de 2017 (f.165) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-
En este sentido, puede la parte denunciante acudir a la jurisdicción penal y ejercer los procedimientos que considere pertinente, con el fin de obtener una respuesta a sus requerimientos. Siendo así, el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS MILTON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de abril de 2017 (f.167) por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS MILTON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2017 (f.165) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud de Notificación de la Fiscalía General de la República, en la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil ADHOT, 23. C.A; contra la sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de Notificación de la Fiscalía General de la República, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 24.04.2017, (f.21), mediante la cual solicitó al Juzgado Aquo, libre oficio a la Fiscal General de la República a los fines que designe un Fiscal Especial, a los fines de que aperture una investigación punitiva y practique las pruebas que considere pertinentes a los fines de determinar la veracidad o no tales aseveraciones, que incurren en la conducta típica del fraude, en la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil ADHOT, 23. C.A; contra la sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A.-
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.-
CUARTO: Se condena en las Costas de la Alzada a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. N° AP71-R-2017-000557
Fraude procesal/Int.
Materia: Civil.

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