Decisión Nº AP71-R-2017-000269 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000269
Fecha20 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFIRYAAL RAHBE DE BALI CONTRA TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (DECISIONES DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2016).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 207º y 158°



ACCIONANTE: FIRYAAL RAHBE DE BALI venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.979.177.

APODERADO
JUDICIAL: JORGE BALI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.690, actuando igualmente en su propio nombre.

ACCIONADO: TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisiones de fecha 19 de diciembre de 2016).

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000269



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2017, por el abogado JORGE BALI, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FIRYAAL RAHBE DE BALI contra la decisión proferida en fecha 1º.3.2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ut supra señalados contra las sentencias proferidas por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.12.2016 en el expediente No. AP11-O-2017-000019 de la nomenclatura del señalado tribunal.

El medio recursivo in commento fue oído en ambos efectos mediante auto fechado 10 de marzo de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 20 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, verificándose que por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017 el Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 23 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha acción al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificado como fue el sorteo de ley de la misma data.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en amparo, indica que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 19, 26, 49 ordinal 1º y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 252 y 309 del Código de Procedimiento Civil, por lesionar flagrantemente la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgados por su juez natural y sus derechos humanos, por cuanto su contraparte ciudadana JACQUES AKOURI IMBAID y ella en el juicio por desalojo decidieron celebrar una transacción el día 8 de agosto de 2016, la cual fue negada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 12.8.2016, quien arguyó que el apoderado judicial de la parte actora no dio fiel cumplimiento a lo estatuido en el artículo 1.714 del Código Civil. Tal decisión fue recurrida por la parte accionante, siendo negado el medio recursivo por auto dictado el día 27.9.2016 en virtud de que el auto apelado resultaba un acto interlocutorio, por lo que no procedía recurso alguno contra él, conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, el día 29.9.2016 la apoderada judicial en ese entonces de la hoy accionante en amparo recurrió de hecho el auto de fecha 29 de septiembre de 2016, presentado escrito por ante la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer el referido recurso al Juzgado Superior Tercero el cual dictó decisión en fecha 29 de noviembre de 2016, ordenándole al juzgado municipal procediera a oír el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, ya que el auto que negó la transacción no señala de forma precisa lo que debe cumplir el mandatario judicial de la parte actora en el juicio por desalojo, indicando asimismo que el medio de autocomposición procesal celebrado por las partes colocó fin al juicio produciendo agravio por no impartir la homologación correspondiente.

Sin embargo alega la accionante en amparo que en fecha 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, procedió a dictar dos decisiones homologando la transacción celebrada por las partes el día 8 de agosto de 2016. A pesar de ello, el día 10.1.2017 la parte actora presentó diligencia por ante el tribunal municipal, en la cual solicitó se dejara sin efecto ambas decisiones, ya que el mismo carecía de jurisdicción para emitir pronunciamiento al respecto, todo ello conforme a lo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, resaltando nulas las decisiones ex artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17.1.2017 el juzgado de municipio dictó decisión en virtud del requerimiento realizado por la parte actora, negando la anulación de las sentencias señaladas de conformidad con lo citado en el artículo 252 eiusdem, indicando además que al momento de dictar ambas decisiones no era de su conocimiento lo decidido por el Juzgado Superior Tercero, considerando así que sus pronunciamientos se encuentran apegados a los principios constitucionales.





III
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan estas actas, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI, conforme al ordinal 5º del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia dictada en fecha 1º.3.2017, en los siguientes términos:

“…En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.).
En aplicación de los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador, que mediante el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en nuestra legislación procesal, la parte presuntamente agraviada podía exigir el resarcimiento de la situación jurídica que ahora denuncia como presuntamente infringida y lesiva a sus derechos constitucionales, tal como efectivamente lo hizo.
No obstante ello, la parte presuntamente agraviada ahora pretende elegir o recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para que este Tribunal supla el pronunciamiento que le corresponde a los órganos jurisdiccionales respecto a las pretensiones sometidas al conocimiento de éstos.
De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece…”. (Negrilla de esta Alzada).

En fecha 17 de abril de 2017, la parte recurrente consignó escrito fundamentando su apelación. 17.4.2017, la

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estado en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a proferir sentencia en la presente acción de amparo, lo cual realiza con fundamento en lo siguiente:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días….”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente éste ad quem para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 1º de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante recurrió a las vías judiciales ordinarias y de hecho contra las sentencias de fecha 19.12.2016, todo ello de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se observa que en fecha 8.8.2016 las partes en el juicio por desalojo que es del conocimiento del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hicieron uso de la transacción como medio de autocomposición procesal, siendo negada la misma por auto de fecha 12.8.2016 por cuanto conforme al criterio del tribunal la mandataria judicial de la parte actora no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 1.174 del Código Civil, tal actuación fue recurrida por la referida parte, por lo que el juzgado municipal profirió auto el día 27.9.2016 negando el recurso ordinario de apelación ejercido conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en vista de tal situación la misma parte procedió a ejercer recurso de hecho contra la mencionada negativa, el cual fue del conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto ordenando al juzgado municipal oír la apelación ejercida en ambos efectos. Sin embargo, el día 19.12.2016 el Juzgado Séptimo de Municipio dictó dos sentencias homologando la transacción celebrada el día 8 de agosto de 2016, peticionando la anulación de las mismas la parte actora por diligencia fechada 10 de enero 2017, no obstante por auto de fecha 17.1.2017 se negó tal pedimento.

De lo anteriormente narrado y de las actas que conforman el presente expediente se constata que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en el fallo mediante el cual declaró inadmisible in limini litis la acción de amparo, estableció:

“…En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, la parte accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que este Tribunal –actuando en sede constitucional- le satisfaga las pretensiones que han sido sometidas, casi simultáneamente, al conocimiento de otros órganos jurisdiccionales, quienes –en todo caso- deben decidir sobre las mismas; ya que, precisamente, la parte presuntamente agraviada hizo uso preferente de dichos medios o vías ordinarias, resultando en consecuencia INADMISIBLE la presente acción extraordinaria. Así se establece.-
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible…”. Resaltado y Subrayado de esta Alzada.

Conforme a la sentencia recurrida parcialmente transcrita se evidencia que el juzgado de la primera instancia consideró que contra las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo de Municipio de fecha 19 de diciembre de 2016, la parte actora ciudadana FIRYAAL RAHBE DE BALI, había hecho uso de los recursos ordinarios de apelación y de hecho, por lo que mal podía la misma utilizar la vía extraordinaria de amparo para satisfacer sus pretensiones, negando de esta manera la admisión de la acción instaurada conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza de la siguiente manera:

“…No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Congruente con todo lo antes expuesto considera este Juzgador que el tribunal de cognición erró al declarar inadmisible in limini litis la acción de amparo constitucional conforme al ordinal ut supra transcrito, por cuanto los accionantes no hicieron uso de los medios recursivos ordinarios de apelación y de hecho contra las sentencias de fecha 19 de diciembre de 2016, ya que los mismos fueron interpuestos contra la sentencia dictada el día 12 de agosto de 2016 que negó homologar la transacción celebrada por las partes y el auto de fecha 27.9.2016 que negó oír el recurso de apelación ejercido.

Pues bien, respecto al vicio de incongruencia negativa, este se da cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado, ya que debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas. Así, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial, tomando en cuenta los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción y en franco acatamiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se conmina al sentenciador que éste: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 250 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda…”.

En consecuencia resulta forzoso para este ad quem declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE BALI, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FIRYAAL RAHBE DE BALI contra la sentencia dictada el día 1º.3.2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto se repone la causa al estado de que el referido juzgado emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional instaurada por los referidos ciudadanos contra las decisiones proferidas en fecha 19.12.2016, quedando revocado el fallo recurrido con la motivación aquí expuesta, tal y como se hará constar en el dispositivo en forma positiva y precisa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2017, por el abogado JORGE BALI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FIRYAAL RAHBE DE BALI, contra la decisión proferida en fecha 1º.3.2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juzgado a quo emita pronunciamiento, sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional instaurada contra las decisiones proferidas en fecha 19 de diciembre de 2016.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO






Exp. No: AP71-R-2017-000269
AMJ/SRR.-


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