Decisión Nº AP71-R-2017-000320 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000320
Fecha30 Mayo 2017
PartesRAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA CONTRA JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO Y MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°


DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.625.225.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.286 y 178.118, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO y MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-627.217 y V-13.801.454.

APODERADOS
JUDICIALES: MIGUEL ELÍAS FADLALLAH SULBARÁN y ROBETH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.386 y 52.633, respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO (Pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000320





I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2016 por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, contra el auto dictado el día 19 septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de contrato impetrado por el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO y MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR, en el expediente Nº AP11-V-2015-000912 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en un solo efecto en fecha 14 de marzo de 2017, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 29 de marzo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiéndose el expediente el día 30 de marzo de 2017. Por auto fechado 31 del mismo mes y año se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 25 de abril de 2017 oportunidad fijada para la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte accionante JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, quién luego de hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, solicitó: i) Que en fecha 16.3.2016 el alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado a la defensora ad litem designada los demandados en el presente juicio, por lo que el lapso de emplazamiento comenzó a correr en fecha 17.3.2016, inclusive, no obstante el día 30.3.2016 comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionada y se dieron por citados en nombre de sus representados, por lo que –a su parecer- se reabrió el lapso de emplazamiento para contestar la demanda el día 31.3.2016 feneciendo éste el día 20.5.2016; ii) Que en virtud de tal situación su escrito de promoción de pruebas presentado el día 21.6.2016 fue consignado de manera tempestiva, además que el día 1º.4.2016 el juzgado de la causa dictó auto dejando sin efecto la designación de la defensora judicial, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto de fecha 19.9.2016 que negó la admisión de las pruebas y que proceda como consecuencia de ello a la admisión de las mismas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil en el cual solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado el día 19.9.2016 y en consecuencia sea ratificado en todas y cada una de sus partes, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora fueron promovidas de manera extemporáneas.

El día 28.4.2017 la apoderada judicial de la parte demandante YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, constante de un (1) folio útil, en el cual ratificó los alegatos expuestos en su escrito presentado ante esta Alzada en fecha 25.4.2017.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 19 de mayo de 2017, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas presentadas por esa representación judicial por ser extemporáneas.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que el abogado José Rafael Salazar Navas, apoderado judicial de la parte actora, consignó el escrito de pruebas en fecha 21 de junio de 2016, por lo que de la revisión efectuada al cómputo que antecede se observa, que las mismas fueron presentadas fuera del lapso de ley fijado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, ya que el lapso de promoción de pruebas, venció en fecha 20 de junio de 2016, en consecuencia, este juzgado NIEGA la admisión de las pruebas presentadas por el abogado José Rafael Salazar Navas, apoderado judicial de la parte actora, por extemporánea…” (Negrillas y subrayado del aludido tribunal)

Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado por el juzgado a quo, en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, en virtud de las mismas fueron promovidas extemporáneas, se encuentra o no ajustado a derecho.

Para decidir se observa que en fecha 7 de julio de 2015 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS actuando en nombre del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, demanda de nulidad de contrato contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO y MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR, tal pretensión le correspondió conocer el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma por auto fechado 8.7.2015, conforme al procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los accionados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.

Por cuanto la citación de la parte demandada resultó infructuosa, el juzgado de cognición procedió a designar defensora ad litem verificándose la citación de la misma el día 16.3.2016. Sin embargo, en fecha 30.3.2016 comparecieron los abogados ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y MIGUEL FADLALLAH SULBARAN, actuando como apoderados judiciales de los accionados, consignando instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 12, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Así, el día 9 de mayo de 2016 los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda, seguidamente en fecha 21.6.2016 el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS en nombre de su representado consignó escrito promoviendo pruebas, solicitando de esta manera la representación judicial de la parte accionada el día 7.7.2016 cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16.3.2016, exclusive hasta el día 20.6.2016, inclusive.

En fecha 8 de agosto de 2016 el tribunal conocedor de la causa dictó auto ordenando realizar el respectivo cómputo, en el cual arrojó treinta y cinco (35) días de despacho: Marzo: 17, 28, 29, 30 y 31; Abril: 1º, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 y 26; Mayo 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; Junio: 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 20.
El día 19.9.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que fueron extemporáneas, ya que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 20.6.2016.

El apoderado judicial de la parte actora JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, apeló de dicho auto en fecha 20.9.2016, siendo negado tal recurso por auto fechado 23.9.2016, en virtud de que el mismo es de mero trámite. El referido profesional del derecho ejerció recurso de hecho el cual fue del conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el día 19.1.2017 declarando con lugar el mismo y ordenando al juzgado de la causa oír en el solo efecto devolutivo el recurso ordinario de apelación ejercido el día 20.9.2016 contra el auto de fecha 19.9.2016, constatándose que el día 14.3.2017 el juzgado de la primera instancia procedió a oír el recurso ordinario de apelación en el solo efecto.

Para decidir se observa:

Considera oportuno este ad quem señalar que el Juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa está revestido de un amplio y pleno ejercicio constitucional de jurisdicción, que en ejercicio de dicha función, debe llevarla a cabo teniendo como norte una serie de principios procesales y constitucionales que son comunes para ambas partes, conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y dentro de un debido proceso.

El operador de justicia debe pronunciarse una vez precluído el lapso de promoción, acerca de la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de esta normativa se le autoriza al juez para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

Este juzgador debe realizar una interpretación integral y sistemática de la disposición legal prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil con los principios generales del derecho, es decir, interpretar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresó: “incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua particula eius proposita iudicare vel respondere” (sería contraria al derecho civil una interpretación que se propusiera nada más para considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo expresa: “…Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley…”, se refiere a que el juez sólo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; y en segundo lugar, que cuando la disposición expresa “…o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez…”, se refiere a que esta norma autoriza al Juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa, que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, el juez está facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley.

Estatuye el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”. (Énfasis de esta alzada).

De acuerdo a la norma ya citada, el lapso para promover pruebas es de quince (15) días de despacho, durante el cual las partes no tienen conocimiento de las promovidas por su contraria, pues los escritos que las hacen valer son resguardados por el Secretario (a) del tribunal hasta que finalice el lapso. Vencido el lapso de quince (15) días de promoción, el tribunal, al día siguiente, publica los escritos de promoción, surgiendo en esa misma data el lapso a que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes expresen si convienen en alguno de los hechos que se pretende probar, o por el contrario, se oponen a alguna de las pruebas promovidas, por considerarlas ilegales, impertinentes, inconducentes, inútiles o ilegítimas.

Para este jurisdicente es reiterada y pacífica la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal según la cual, la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo consideren, sino que tanto la promoción como su evacuación debe realizarse dentro de los lapsos que fije la ley, ello para mantener la igualdad de las partes en el proceso.

Ahora bien, efectuada una revisión a estas actuaciones, y en especial el cómputo realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el día 8.8.2016 el cual se encuentra cursante al folio 222, se constata que ciertamente el día 16.3.2016 la defensora judicial se encontró citada en el presente juicio, comenzando a correr el lapso de contestación a partir de esa data exclusive, pero no es menos cierto que el día 30.3.2016 comparecen ante el ad quo los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que debe entenderse que tal designación quedó revocada, entendiéndose como apoderados de la parte accionada a los abogados LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, MIGUEL ELÍAS FADLALLAH SULBARÁN, ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, DESCREE PATRICIA VIVAS VALERO, MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y MARÍA JOSÉ SUÁREZ BOLÍVAR, tal y como lo estableció el juzgado de conocimiento el día 1º.4.2016, quienes procedieron a contestar la demanda en fecha 9.5.2016, es decir, el último día de los veinte (20) de despacho para la contestación de la misma, por lo que considera este Juzgador que la comparecencia de los mencionados apoderados no implica la apertura de un nuevo lapso de contestación, pues de considerarlo así se incurría en un error procesal atribuido al director del proceso, quien violaría el principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el referido artículo lo siguiente:

“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

En consecuencia, en virtud de que el lapso para la contestación quedó abierto una vez que constó en autos la citación del defensor ad litem, (vid. Sentencia de fecha 26.3.2010, Exp. 09-516, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), sin que el lapso pueda reabrirse de nuevo, se deja asentado que el lapso para la contestación de la demanda comenzó el día 17.3.2016 y feneció el día 9.5.2016, ambas fechas inclusive, abriéndose ope legis el lapso de promoción de pruebas el día 10.5.2016 y culminando éste en fecha 20.6.2016, ambas fechas inclusive, por lo que a criterio de quien aquí decide el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21.6.2016 por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, es extemporáneo por tardío, quedando confirmado el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016 en todas y cada una de sus partes, tal y como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, contra el auto dictado en fecha 19.9.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: Por la naturaleza confirmatoria del presente fallo, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000320
AMJ/SRR/IMJ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR