Decisión Nº AP71-R-2016-001050 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001050
Fecha26 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE DEMANDANTE: GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW V/S PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3609, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINITICINCO (25) DE ABRIL DE 2017
207° y 158°



PARTE DEMANDANTE: GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.431; representada judicialmente por: Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida con 4ta Transversal, Edificio Tebainca, Piso 1, Oficina 2, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3609, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 8 de abril de 1980, bajo el N° 28, Tomo 66-A; ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.664.281 y V-3.180.430, respectivamente; representados judicialmente por: Álvaro Prada Alviárez y Frank Mariano, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 65.962 y 112.915, respectivamente; y FEDERICO PIRES AMANTE Y MARÍA CAROLINA LEÓN NODA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.962.697 y V-16.273.389, respectivamente; representados judicialmente por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 130.774.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP71-R-2016-001050


I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Frank Mariano, mandatario judicial de los codemandados Inversiones 3609, C.A., Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen; así como del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Judith Ochoa, mandataria judicial de la parte actora Graciela Romero Thormahlen, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2016, que providenció los medios de pruebas promovidos por las partes de la relación procesal.
Cabe considerar, que los recursos en cuestión fueron oídos en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha 10 de octubre de 2016, instándose a las partes interesadas a consignar las copias a ser certificadas a los fines de su remisión al tribunal de la apelación.
Acorde con lo anterior, consta en las actas del expediente que mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó copia de los recaudos que consideró pertinentes al recurso bajo examen; y, por auto del 21 de mismo mes y año, el a quo ordenó la certificación de dichas copias así como las presentadas por la representación judicial de la parte codemandada Inversiones 3609, C.A., Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen.
Posteriormente, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada dio por recibido el expediente según auto de fecha 4 de noviembre de 2016.
Así las cosas, en fecha 24 de noviembre de 2016, las representaciones judiciales de los recurrentes presentaron sus respectivos escritos de informes. En esta misma fecha, esta alzada dio por recibido oficio adjunto a copias certificadas provenientes del tribunal de la cognición.
Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2016, la representación judicial de la partea actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista.
Por auto del 31 de enero de 2017, se difirió por treinta (30) días la publicación del correspondiente fallo.
En este estado, mediante diligencia estampada el 15 de febrero de 2017, el abogado Frank Mariano, representante judicial de la parte codemandada, aportó copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de enero de 2017, a los fines legales consiguientes.
Por lo tanto, siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta alzada lo hace sobra la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente que, en fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual providenció los medios de pruebas aportados por las partes de la relación procesal, en el cual como punto previo se pronunció “en cuanto a los alegatos realizados por las representaciones judiciales de los co-demandados en este juicio (…) sobre la falta de citación personal de los co-demandados para la evacuación de las posiciones juradas”. En este sentido, dictaminó lo siguiente:
“…Es así que cumplidas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado dictó auto en fecha 30 de mayo de 2016, fijando oportunidad para la celebración del acto de posiciones juradas.
Ahora bien, las representaciones judiciales de las co-demandadas alegaron que no se verificó la citación personal de los co-demandados, lo que es requisito indispensable para la realización de las posiciones juradas, siendo que no existe citación efectiva para que los actos fijados se llevaran a cabo, en este contexto este juzgado observa:
(…omissis…)
Siendo que consta de las actas procesales que se cumplieron las citaciones respectivas conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los co-demandados María Carolina León Noda, Mariela Romero Thormahlen y Federico Pires, siendo que si fueron citados de manera efectiva, contrario a lo alegado por la representación judicial de los co-demandados.
(…omissis…)
Por tanto, y con base a las anteriores consideraciones, este juzgado considera que los alegatos esgrimidos por las representaciones de las partes co-demandadas no prosperan en derecho ya que no se ajustan a la verdad procesal habida en autos, toda vez que los co-demandados María Carolina León Noda, Mariela Romero Thormahlen y Federico Pires, si fueron debidamente citados a los fines de la celebración del acto de posiciones juradas…”.

Luego de esto, en el mismo auto de admisión de pruebas, declaró sin lugar las oposiciones formuladas por ambas representaciones judiciales a los medios de pruebas ofrecidos por su contrario; admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo la prueba de testigo del ciudadano Carlos Enrique Vivas Romero, indicando que fue negada “por ser dilatoria en evidente contradicción a la economía procesal que debe prevalecer en todo proceso judicial”; y, finalmente, admitió las promovidas por la parte codemandada.
Dentro de este marco, a los fines de fundamentar la apelación bajo examen, la representación judicial de la parte actora expresó en sus informes lo siguiente:
Primeramente, pidió desechar el planteamiento que ante esta alzada formuló su contrincante mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, en cuanto a la acumulación de las apelaciones ejercidas por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de julio de 2016; y para ello, arguyó que solo consta en autos que la única parte que cumplió con lo solicitado por el tribunal de la causa, es decir con la consignación de las copias de los documentos necesarios para la tramitación de las apelaciones, fue la parte actora, más no la parte demandada.
Seguidamente, adujo que si bien el tribunal de la causa admitió todas las pruebas que dicha parte actora promovió, sin embargo negó la prueba de testigo de Carlos Enrique Vivas Romero, quien en la actualidad está domiciliado en la ciudad de Panamá, Panamá, al considerar que no se admite por ser dilatoria en evidente contradicción a la economía procesal que debe prevalecer en todo proceso judicial; que sin embargo, no lo hizo porque hubiere sido ilegal o impertinente que es lo que consagra el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó, que la prueba de testigo en cuestión es legal y pertinente y en su promoción se cumplieron con todos los requisitos de ley; que pidió, para su evacuación que el a quo oficiare al SAIME solicitando el movimiento migratorio del referido testigo promovido, y que a todo evento, acompañó impresión de la página principal de la “página en Facebook en el cual el mismo señala que vive en Panamá City, Panamá”.
Por otro lado, la representación judicial de los codemandados Inversiones 3609, C.A., Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, en sus informes sostuvo lo siguiente:
Expresó, que en el auto recurrido proferido el 21 de julio de 2016, el a quo además de pronunciarse respecto a las pruebas promovidas, se pronunció como punto previo respecto de la validez de las posiciones juradas promovidas por su contrincante; más sin embargo, contrariamente a lo dictaminado en dicho auto, no se verificó la citación personal de sus representados para el acto de posiciones juradas. Que, a pesar de que se evidencia que las citaciones de los codemandados fueron realizadas acorde con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que los codemandados se negaron a firmar las compulsas, sin embargo nunca fue certificada mediante el secretario del tribunal, ya que antes de realizarse dicha actuación, hubo actuación de los apoderados judiciales de estos.
Manifestó, que pese a que el demandado se encuentre a derecho, es necesario que prive la debida citación del absolvente, sin lo cual mal podrían celebrarse los actos de posiciones juradas fijados, citación aquella la cual debe agotarse de manera personal.
En cuanto a las pruebas promovidas por su antagonista, consideró que fueron admitidas a pesar de ser impertinentes al proceso que se encuentra discutido, ya que inclusive se llegan a promover testigos para fundamentar una nulidad de una venta, por medio de prueba que a todas luces es impertinente e inconducente para el presente proceso.
Estimó, que con las pruebas de informaciones y documentales promovidas por la parte actora, lo que se pretende es probar hechos no alegados en autos. Que, la actora pretende en este estado del proceso hacer ingresar nuevos bienes a ser partidos, sin haber alegado nunca que los mismos existen ni que pertenecían a la comunidad; razón por la cual, pidió que las mismas sean declaradas inadmisibles.
Pues bien, de acuerdo con lo antes expresado, colige este sentenciador que el meollo del asunto debatido, se circunscribe a establecer si son o no admisibles los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes en conflicto; no obstante, como quiera que en el auto que las providenció, fechado 21 de julio de 2016, el a quo hizo un pronunciamiento previo respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas junto al escrito de la demanda, y cuya evacuación había fijado por auto del 30 de mayo de 2016, es menester realizar algunas consideraciones previas.
Al respecto se observa:
III
PUNTO PREVIO

Es importante destacar, que el efecto devolutivo de la apelación determina los límites del conocimiento transferido al juez de alzada que conoce de un determinado asunto. Es consecuencia directa del principio de congruencia y así, el juez que conoce en apelación no puede extender el examen de los autos sino a lo que fue objeto del recurso. Cualquier desbordamiento podría implicar el vicio de ultrapetita. La doctrina y la jurisprudencia han tratado este tema con la expresión tantum devolutum, quantum apellatum, es decir, que por efecto del recurso de apelación el juez de alzada conocerá solo de lo que sea materia de apelación.
En el presente caso, del auto proferido en fecha 10 de octubre de 2016, por el que el a quo oyó el recurso de apelación elevado al conocimiento de este Juzgado Superior, no quedan dudas de que lo apelado fue, exclusivamente el auto de fecha 21 de julio de 2016. De esta forma, el hecho de que la decisión apelada, a su vez, haya hecho referencia a ciertos actos acaecidos en el iter procedimental, entre ellos dar por válida la citación de los codemandados para absolver las posiciones juradas promovidas en el escrito de la demanda, y por lo cual en decisión fechada 30 de mayo de 2016, fijó oportunidad para la evacuación de dicho acto probatorio, no autoriza a este juzgador a extender algún pronunciamiento respecto a esa decisión previa, pues ello indudablemente desbordaría los límites de la apelación. Entiéndase, que mal podría ser reexaminado en esta ocasión por efecto de una apelación ejercida contra un auto diferente.
Dicho sea de paso, sucede que en nuestro sistema procesal, excepcionalmente, el juzgado que conoce de la apelación de la sentencia definitiva, si la parte apelante lo hiciere valer en debida forma, podría conocer de la apelación de las interlocutorias aún no decididas, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pero lo que no prevé el ordenamiento es la acumulación de diversas apelaciones oídas en un solo efecto contra diversos pronunciamientos.
En todo caso, ese auto del 30 de mayo de 2016, por el que se fijó la oportunidad para el acto de posiciones juradas, y que deviene de la posición que asumió el a quo de dar por verificada la citación de los codemandados para tal fin, sólo sería impugnable mediante el respectivo recurso de apelación; como en efecto sucedió, y fue juzgado por otra tribunal superior. En efecto, consta en autos que en fecha 31 de enero de 207, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Álvaro Prada en su condición de mandatario judicial de la codemandada Marielena Romero, contra la providencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, estableciendo, el fallo de alzada, que los codemandados no fueron citados para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora en su libelo de forma personal y por ser un acto personalísimo y al no haberse cumplido con la formalidad esencial de la citación, se revoca ese auto que fijó oportunidad para absolver posiciones juradas.
Acorde con en estas consideraciones, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RH-028 de fecha 24 de abril de 2017, expediente N° 17-232 (notoriedad judicial), declaró sin lugar el recurso de hecho incoada por la representación judicial de la parte actora contra la negativa del recurso de casación que había anunciado contra esa decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con lo cual quedó firme, y visto que lo controvertido en cuanto a la citación de los codemandados para el acto de posiciones juradas y subsecuente fijación de oportunidad ya fue juzgado, esta alzada limitará su examen exclusivamente al auto del 21 de julio de 2016, en lo que respecta a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes de la relación procesal durante la fase correspondiente.
Se insiste, en que en razón de ser anulada la precitada providencia proferida por el a quo el 30 de mayo de 2016, lógicamente quedan anuladas todas las actuaciones consecuentes, inclusive, el punto previo emitido en el auto recurrido de fecha 21 de julio de 2016, del cual conoce esta alzada; en todo caso, quien acá se pronuncia debe indicar que ciertamente la citación personal para absolver posiciones juradas es una formalidad esencial, pues solo esta es válida para emplazar a la práctica de dicho acto cuyo efecto procesal es alcanzar la confesión de la parte absolvente, todo lo cual se deduce de lo establecido en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil; ergo, visto las consecuencias que de ello se derivan, ha previsto el legislador en el artículo 416 eiusdem, que la citación deberá hacerse personalmente para salvaguardar el derecho a la defensa inclusive de la parte promovente, y así se declara.-
Por otra parte, con respecto a la petición que formula la representación judicial de la parte codemandada en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, en cuanto a que sean acumuladas y remitidas a esta alzada todas las copias y actuaciones relacionas con las apelaciones de las codemandadas contra el auto de fecha 21 de julio de 2016, y sean requeridas al tribunal de la causa para de esta manera una sola decisión las abrace a todas; lo que fue contradicho por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de informes, observa quien acá se pronuncia que en el auto emanado del a quo de fecha 21 de octubre de 2016, indicó que vistos los fotostatos consignados por los ciudadanos Frank Mariano y Judith Ochoa, el primero con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Inversiones 3609, C.A., Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, y la segunda con el carácter de mandataria judicial de la parte actora Graciela Romero Thormahlen, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la certificación por secretaría de los fotostatos y remitirse con oficio a la URDD de los juzgados superiores civiles, a los fines legales consiguientes.
Luego, consta en autos oficio N° 0694 de fecha 21 de noviembre de 2016, por medio del cual el a quo remite copia certificada de las actuaciones señaladas por el abogado Frank Mariano, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, ya identificadas.
Siendo esto así, resulta de suyo evidente la pertinencia que guardan las copias recibidas por esta alzada con respecto al recurso de apelación que nos ocupa, ejercido por ambas representaciones judiciales contra el auto de fecha 21 de julio de 2016, oído por auto de fecha 10 de octubre de 2016, y cuyos fotostatos fueron aportados según la propia indicación del a quo en el auto de fecha 21 de octubre del mismo año; entonces, no solo que han de tenerse válidamente incorporadas al presente expediente las copias certificadas en referencia, sino que además ha de atenderse el recurso formulado por dicha representación judicial de la parte codemandada; así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES
Ha de comenzar por referir el reconocimiento de la libertad de medios probatorios, lo cual se deduce del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya virtud se consagra el derecho de toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; es decir, se instituye la garantía del derecho a la prueba lo cual se concatena directamente con el derecho a la defensa.
Este derecho a la prueba implica que las partes del juicio tienen la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso; y cuya finalidad radica en que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por el juzgador. En efecto, el derecho a la prueba tiene protección constitucional en la medida en que se trata de un contenido implícito del debido proceso, y constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
Sin embargo, aún cuando una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos – como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos-.
Dentro de esta perspectiva, debemos afirmar que el Juez debe excluir aún de oficio las pruebas cuando, tal como señala el Código de Procedimiento Civil, “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir cuando lo que se pretenda probar no guarde relación con los hechos controvertidos (impertinencia) o cuando expresamente no se encuentren permitidas para ser utilizadas en determinados procedimientos por ley o cuando no sean cumplidos los requisitos que la ley exige para su promoción.
Cabe considerar que, con respecto a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 01-393, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó:
“Conforme a lo dispuesto por el Art. 398 CPC, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiará el problema sometido a decisión de los Jueces”
En el presente caso, se observa de las actas que componen el presente expediente, que la parte actora promovió como testigo al ciudadano Carlos Enrique Vivas Romero, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.720, quien –según aseveró- está domiciliado en ciudad Panamá, Panamá, y por lo cual pidió al a quo acordare el término ultramarino conforme lo estatuido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó que se oficiare al SAIME requiriendo movimiento migratorio del precitado ciudadano, y, a todo evento, a los fines de probar que no está residenciado en el país, aportó “página principal de su página en Facebook en el cual el mismo señala que vive en Panamá City, Panamá”.
Pues bien, el tribunal de primer grado estimó negar el medio de prueba en cuestión por “ser dilatoria en evidente contradicción a la economía procesal que debe prevalecer en todo proceso judicial”.
Con relación a este punto, ciertamente como lo sostiene la representación judicial de la parte actora, los motivos que legalmente justifican la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas son cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes; por lo cual, no podía el a quo, al menos en principio, desestimar dicho medio probatico por los motivos que expuso en su decisión. Adviértase, que no estamos ante un juicio oral donde la norma especial –ex artículo 868 CPC- extiende la inadmisibilidad a las que sean dilatorias o superfluas.
Sucede que, ante la promoción del medio de prueba testimonial, ha de precisarse que la oposición por impertinencia quedará diferida para el momento del interrogatorio, pues resulta difícil ejercer el derecho de contradicción antes de que sea admitido y subsecuentemente examinado con las preguntas; y, en cuanto a la ilegalidad, no se deduce que estemos en alguna de las hipótesis del artículo 1.387 y siguientes del Código Civil. Entonces, siendo que la prueba in comento fue promovida conforme lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, nos obliga a precisar que es una carga procesal del promovente brindar prueba certera sobre la residencia del testigo, ya que la ley no exige una mera presunción. De tal modo que, el incumplimiento de esta carga, conduciría a un supuesto de ilegalidad.
En efecto, la norma inserida en el artículo 393.2 del Código de Procedimiento Civil es clara al exigir “constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba”. En el caso de autos, no se cumple con tal presupuesto de admisibilidad, pues no puede ser apoyado en una pretensa “impresión de la página principal de su página en Facebook en el cual el mismo señala que vive en Panamá City, Panamá”, la cual por demás no consta en las actas del presente cuaderno separado; tampoco el a quo estaba obligado a requerir del SAIME mediante oficio el movimiento migratorio del testigo promovido, conforme le fue solicitado, pues se repite la acreditación de este hecho corresponde al promovente de la prueba para el momento en que deba providenciarse sobre la admisibilidad del medio.
Entonces, por las razones expuestas esta alzada ha de desestimar el recuro de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, y por ende negar por ilegalidad la admisión de la prueba testimonial que promovió, en concreto del ciudadano Carlos Enrique Vivas Romero, así se decide.-
Por otro lado, en lo que respecta a la apelación que ejerce la representación judicial de la parte codemandada en autos, Inversiones 3609, C.A., Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, por haberse admitido el resto de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, aduciendo razones de ilegalidad e inconducencia, esta alzada, luego del estudio de las actas que conforman el expediente, en particular del libelo de la demanda y del escrito de contestación, no advierte razones de peso para colegir –prima facie- que estemos ante medios manifiestamente impertinentes, por lo que desde la perspectiva constitucional ha de inclinarse en favor de la admisibilidad de los mismos, quedando reservado el examen exhaustivo por parte del juzgador para el momento de la sentencia de merito. Tengas en cuenta, que dentro de los derechos constitucionales procesales se encuentra precisamente el derecho a la prueba, que implica no solo el derecho a que se admita toda prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición; sino que también supone, que el medio probatorio sea practicado, ya que en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional.
Siendo esto así, y advertidos como estamos de que la consagración en la Constitución del derecho a la prueba tiene inherencia en el proceso judicial, por ser un derecho fundamental y por tanto exigible por los particulares; a la vez que por ser aceptado como precepto intrínseco del derecho positivo, funciona como pilar del Estado de Derecho, en opinión de quien acá se pronuncia, no es procedente la apelación que sobre este aspecto ejerce la representación judicial de la parte codemandada; así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2016, por el abogado Frank Mariano, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Inversiones 3609, C.A., Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2016, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2016, por la abogada Judith Ochoa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Graciela Romero Thormahlen, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2016, el cual queda confirmado.
TERCERO: Se impone el pago de las costas a ambas partes, conforme lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA



En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA



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