Decisión Nº AP71-R-2016-001035-7.088 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001035-7.088
Número de sentencia1
Fecha11 Enero 2017
PartesMAXIMINA GARCÍA DE MANRRIQUE CONTRA YAMIR VELASCO LASPRILLA
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001035/7.088.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MAXIMINA GARCÍA DE MANRRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.685.768; representada judicialmente por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.529.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.639.754; representado judicialmente por el profesional del derecho HENRY PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.694.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de octubre del 2016 por el abogado HENRY PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el Juzgado de cognición ordenó notificar a los ciudadanos LARRY ANDRES VELASCO CASTILLO, EISEN HAWER VELASCO MANCILLA, LUIS ALBERTO VELASCO CASTILLO, JIMMY DAVID VELASCO PONCE, MIGUEL YAMIR VELASCO PONCE y EDWIN YAMIR VELASCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.264.880, V-18.364.944, V-20.870.347, V-22.914.692, V-22.914.691 y V-19.200.777, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, parte demandada en la presente causa.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de octubre del 2016, acordándose remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 31 de octubre del 2016, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma fecha; y en fecha 04 de noviembre del 2016 este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Mediante auto del 24 de noviembre del 2016, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta Superioridad, auto proferido en fecha 07, de junio del 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando abrir una tercera pieza del cuaderno principal iniciándose la foliatura de la referida pieza a partir del número uno (01). (Folio 01)
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificada, las siguientes actuaciones:
1.- Diligencia presentada en fecha 23 de mayo del 2016, por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia y juró la urgencia del caso. (Folios 02 y 03).
2.- Diligencia de fecha 07 de junio del 2016, presentada por el abogado LUIS ENRIQE CELTA, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se oficiara a la Medicatura Forense en la Avenida Neverí. (Folios 04 y 05).
3.- Diligencia de fecha 10 de mayo del 2016, presentada por el abogado HENRY PÉREZ RAMÍREZ, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Juzgado a quo, se suspendiera el proceso hasta que sean citados los herederos del ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, a los fines que giren las instrucciones pertinentes al Juzgado de la causa. (Folios 06 y 07)
4.- Auto proferido por el Juzgado A-quo en fecha 15 de junio del 2016, mediante el cual ordenó librar oficio a la Medicatura Forense, ubicada en la Avenida Nevera, Cruce con Monte Sacro, Plaza Auyantepuy, Colinas de Bello Monte. (Folio 08).
5.- Diligencia de fecha 29 de junio del 2016, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.870.347, quien procedió el calidad de heredero del ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, asistido por el profesional del derecho HENRY PÉREZ RAMÍREZ, mediante la cual consignó copia del acta de defunción del demandado. (Folios 10 al 12).
6.- Auto de fecha 01 de julio del 2016, proferido por el Juzgado de la causa, mediante el cual declaró suspendido el curso del procedimiento mientras sean citados los herederos. (Folio 13).
7.- Diligencia presentada en fecha 08 de julio del 2016, por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se libraran los edictos a los herederos conocidos y desconocidos del difunto. (Folios 14 y 15)
8.- Auto de fecha 25 de julio del 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos LARRY ANDRES VELASCO CASTILLO, EISEN HAWER VELASCO MANCILLA, LUIS ALBERTO VELASCO CASTILLO, JIMMY DAVID VELASCO PONCE, MIGUEL YAMIR VELASCO PONCE y EDWIN YAMIR VELASCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.264.880, V-18.364.944, V-20.870.347, V-22.914.692, V-22.914.691 y V-19.200.777, respectivamente, en su carácter de Herederos Conocidos de la parte demandada. (Folio 16)
9.- Diligencia presentada en fecha 26 de julio del 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado edicto por la taquilla de la O.A.P. (Folios 18 y 19)
10.- Diligencia de fecha 05 de agosto del 2016, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.870.347, quien procedió el calidad de heredero del ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, asistido por el profesional del derecho HENRY PÉREZ RAMÍREZ, mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio la notificación ordenada y practicada. (Folios 20 y 21)
11.- Diligencia de fecha 10 de agosto del 2016, presentada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio mediante la cual consignó copia de la boleta debidamente firmada. (Folios 22 y 23)
12.- Diligencia presentada en fecha 27 de septiembre del 2016, por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó librar cartel de citación a los herederos conocidos del difunto YASMIR VELASCO LASPRILLA, parte demandada. (Folios 24 y 25)
13.- Providencia de fecha 28 de septiembre del 2016, relatada en los términos antes dichos.
Es justamente de esta decisión del 28 de septiembre del 2016, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte demandada.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como Jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en el año 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas se constata que el abogado HENRY PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se alzó en apelación contra el auto proferido el 28 de septiembre del 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“Vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, presentada por el Abogado Luís Enrique Celta Alfaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.529, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se notifique a los herederos conocidos de la parte demandada, ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.639.754, mediante carteles, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos LARRY ANDRES VELASCO CASTILLO, EISEN HAWER VELASCO MANCILLA, LUIS ALBERTO VELASCO CASTILLO, JIMMY DAVID VELASCO PONCE, MIGUEL YAMIR VELASCO PONCE y EDWIN YAMIR VELASCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.264.880, V-18.364.944, V-20.870.347, V-22.914.692, V-22.914.691 y V-19.200.777, respectivamente, en sus carácter de HEREDEROS CONOCIDOS de la parte demandada, ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.639754, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que por ante este Tribunal, cursa expediente N° AP31-V-2015-000377 (Nomenclatura interna de este Juzgado), con motivo del juicio que por DESALOJO intenta la ciudadana MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, contra el ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, el cual se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2015, consistente en la entrega del inmueble que le fuere dado en arrendamiento a la parte demandada, constituido por un local distinguido con el N°. 11, ubicado en la planta baja en la avenida Alejandro Carrasquel, sector UD1, Caricuao, destinado a taller mecánico…”. (Copia textual).

Para decidir, se observa:
Esta Juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado a quo el 28 de septiembre del 2016, que ordenó librar cartel de notificación a los herederos conocidos del ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, parte accionada.
De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante auto de fecha 25 de julio del 2016, el Juzgado a quo ordenó librar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos, asimismo, ordenó notificar mediante cartel a los herederos conocidos, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de junio del 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció, como garantía del derecho a la defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, del ciudadanos YAMIR VELASCO LASPRILLA, parte demandada en el presente asunto.
Ahora bien, el auto recurrido, a criterio de esta alzada no decidió un punto controvertido, ya que en el mismo se ordenó lo que mediante auto de fecha 25 de julio del 2016, se había acordado, referente a la notificación por carteles de los ciudadanos LARRY ANDRES VELASCO CASTILLO, EISEN HAWER VELASCO MANCILLA, LUIS ALBERTO VELASCO CASTILLO, JIMMY DAVID VELASCO PONCE, MIGUEL YAMIR VELASCO PONCE y EDWIN YAMIR VELASCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.264.880, V-18.364.944, V-20.870.347, V-22.914.692, V-22.914.691 y V-19.200.777, respectivamente, en su carácter de Herederos Conocidos de la parte demandada, siendo entonces dicho auto de mero-trámite. Cabe acotar que los autos de mero trámite o mera sustanciación, son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos.
En este sentido, la naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, estableció:
“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Establecido lo anterior, estima esta alzada, que el Juzgado de conocimiento, consideró prudente ordenar la notificación por carteles de los herederos conocidos para garantizar el derecho a la defensa. Acertado o no, considera este ad quem que dicho auto es de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación contra la cual sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo apelable. ASÍ SE DECIDE.
De la lectura efectuada a la recurrida, estima quien decide, que ésta se encuentra dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el Juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadoras de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.
Ahora bien, esta Juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente causa, considera que por cuanto el abogado HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; declara inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia, se confirma el auto recurrido; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, contra el auto dictado el 28 de septiembre del 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º y 157º.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 11 de enero del 2017, siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la presente decisión constante de diez (10) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2016-001035/7.088
MFTT/EMLR/Er.-
Sent. Interlocutoria


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