Decisión Nº AP71-R-2017-000637 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000637
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUEL NEGRÓN REINA CONTRA ALBERTO NEGRÓN REINA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°



DEMANDANTE: MANUEL NEGRÓN REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 2.123.391.

APODERADOS
JUDICIALES: RODOLFO BECERRA FARÍAS y GERARDO MORA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.124 y 32.341, respectivamente.

DEMANDADO: ALBERTO NEGRÓN REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 1.746.858.

APODERADO
JUDICIAL: (No consta en autos)


MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Homologación del desistimiento del recurso de apelación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000637



I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 13.6.2017 por el abogado RODOLFO BECERRA FARÍAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL NEGRÓN REINA contra la sentencia dictada el día 8.6.202017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por rendición de cuenta incoara el prenombrado ciudadano contra el ciudadano ALBERTO NEGRÓN REINA, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2017-000702 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma, en fecha 26 de junio de 2017 fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, y recibidas las actuaciones por auto fechado 3 de julio de 2017, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Posteriormente, el profesional del derecho RODOLFO BECERRA FARÍAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia de fecha 28.9.2017, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 13.6.2017 contra la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento el día 8.6.2017.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado al respecto observa, que en efecto el abogado RODOLFO BECERRA FARÍAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL NEGRÓN REINA, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Artículo 265: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye en el presente caso, un decaimiento del interés por el solicitante con respecto al exequátur peticionado, derecho éste que le asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por el solicitante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, así, es conveniente citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil:

“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En el sub examine, este Juzgado Superior observa que el desistimiento del recurso de apelación aparece suscrito en fecha 28.9.2017 por el abogado RODOLFO BECERRA FARÍAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL NEGRÓN REINA y se evidencia del instrumento poder autenticado bajo el Nro. 12, Tomo 51, Folios 131 hasta 133 en fecha 22.2.2017, conferido por el actor al precitado abogado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:

“…Yo, MANUEL NEGRÓN REINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 2.123.391, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL JUDICIAL, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los Abogados RODOLFO BECERRA FARÍAS y GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número IPSA: 3.124 y 32.341, para que defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que me ocurran o puedan ocurrirme o presentare a favor o en contra de mi persona por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En Ejercicio del presente Poder podrán mi prenombrados apoderado, ejercer toda clase de Acciones, Demandas y Reconvenciones, darse por citados o notificados, contestar demandas y reconvenciones de cualquier naturaleza; oponer y contestar cuestiones previas o de fondo y seguir los juicios en todas sus instancias, incidencias y actos de procedimiento así mismo, quedan facultados para promover, solicitar, presentar, evacuar y contestar toda clase de pruebas; presentar y contestar Informes; ejercer recursos ordinarios y extraordinarios hasta Casación en cualquiera de sus Salas; solicitar y ejecutar medidas preventivas, definitivas y de ejecución y/o precautelares; convenir, transigir y firmar acuerdos en mi nombre previa mi aceptación dada por escrito; sustituir este poder en todo o en parte en abogado o abogados de confianza, reservándose su ejercicio; y en fin, ejecutar todos los actos que estimen convenientes a la mejor y más segura protección de mis derechos, acciones e intereses, pues las facultades aquí mencionadas son de mero carácter enunciativo y en ningún caso restrictivas o limitativas. Poder que otorgo por ante Notaría Pública, del Municipio chacao del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela…”

Del instrumento poder parcialmente trascrito, se logra constatar que el ciudadano MANUEL NEGRÓN REINA no le confirió al abogado RODOLFO BECERRA FARÍAS, de manera expresa la facultad para desistir del presente recurso de apelacion, requisito éste sine qua non para que se configure el medio de autocomposición procesal ejercido, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.

En este aspecto, en sentencia Nro. RC. 00312, de fecha 15.7.2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al hilo de lo antes expuesto, considera quien aquí juzga que el abogado RODOLFO BECERRA FARÍAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL NEGRÓN REINA no llenó los extremos exigidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para Juzgador negar la homologación del desistimiento del recurso de apelación ejercido en el presente juicio, realizado el día 28 de septiembre de 2017. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación ejercido realizado por el abogado RODOLFO BECERRA FARÍAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL NEGRÓN REINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días el mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000637
AMJ/SRR.-

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