Decisión Nº AP71-R-2017-000182-7.142 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000182-7.142
Fecha15 Junio 2017
Número de sentencia8
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000182/7.142.
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA, S.R.L,. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de noviembre de 1979, bajo el N° 28, tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA CRISTINA ARANGUREN Y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.471 y 13.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INDOICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1959, bajo el No. 25, Tomo 17-A, reformado sus estatus sociales el día 10 de marzo de 1996, bajo el N°15, tomo 15-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA MENDIVIL, MOISÉS AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y CARLOS OSORIO GRATEROL abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 145.164, 37.120, 25.402 y 66.604, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2016, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN DE NULIDAD MERCANTIL.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero del 2017 por los abogados LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de junio del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 16 de febrero del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 23 de febrero del 2017, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría que en esa misma fecha, y por auto del 02 de marzo de 2017, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del juicio, se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 31 de marzo de 2017, el abogado Jesús Arturo Bracho, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. Asimismo, los abogados Ligia Cristina Aranguren y Marco Tulio Rodríguez Briceño, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 03 de abril del 2017, este ad-quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 21 de abril del 2017 y el 24 de abril del mismo año, por los apoderados judiciales de la parte actora; abogados Marcos Tulio Rodríguez Briceño y Ligia Cristiana Aranguren, constante de cinco (05) y dos (02) folios útiles, respectivamente.
Por auto de fecha 25 de abril del 2017, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la ACCIÓN DE NULIDAD MERCANTIL presentada el 03 de julio del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS Y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L, contra la sociedad mercantil INDOICA, C.A, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda por Acción de Nulidad Mercantil versa sobre el bien inmueble situado en la Avenida Sucre con calle dos (02), distinguido con el número veintiocho (28), situada en la urbanización industrial de los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital) constituido por una Parcela de Terreno o lotes de terreno.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
1.- Que el día 22 de agosto del 2008, se firmó por ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital el documento distinguido con el numero16, tomo 2010 por el cual la sociedad mercantil de este domicilio INDOICA C.A, representada en ese acto por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6.139.745, de este mismo domicilio, dijo dar en arrendamiento a su representada, la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L. anteriormente identifica, una parcela o lotes de terreno, ubicada en la avenida Sucre con calle dos, distinguida con el número 28 situada en la urbanización industrial de Catia, jurisdicción de la parroquia sucre, municipio libertador del distrito federal (hoy capital).
Que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se estipuló su duración en un lapso de tres (3) años fijos, contando a partir del día primero (1) de agosto del año 2008, hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), pudiendo ser prorrogado dicho plazo, siempre y cuando cualquiera de las partes notifique a la otra, su voluntad de darlo por terminado en un plazo mínimo de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo.
Que es el caso que para la fecha (22-8-2008) en que la sociedad mercantil “INDOICA, C.A, dio en arrendamiento a su representada la parcela o lote de terreno, ésta se encontraba edificada desde hacia muchos años, funcionando en las edificaciones diferentes establecimientos mercantiles, por la cual el acto jurídico documento sobre el referido inmueble fue redactado, o mandado a redactar, por la sociedad mercantil INDOICA C.A, en virtud al decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario N° 427 de fecha 25 de octubre de 1999.
Que la parcela o lotes de terreno objeto del contrato de arrendamiento anteriormente identificada, se encuentra constituida por un inmueble urbano edificado desde hace mas de treinta (30) años y destinada al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales y/o industriales, en la que se evidencia la construcción, por lo tanto la parte in fine de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se encuentra viciada de nulidad absoluta, en atención con lo dispuesto en el articulo 6° del código civil vigente, en concordancia con el articulo 7° ejusdem, que específicamente disponen lo siguiente:
Articulo 6°.- no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
Articulo 7°.- los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, son irrenunciables. Será nula cada acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menos cabo de estos derechos.
Que conforme se desprende de esta última norma, resulta evidente el carácter de orden publico que ella atribuye a los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios; y en tal sentido, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.
Que al dar en arrendamiento la sociedad mercantil INDOICA C.A a nuestra mandante, 1 parcela o lotes de terreno edificada para la fecha de celebración del contrato y desde hacía muchos años, y en unas de sus cláusulas del contrato establecía que “…la arrendataria sabe y le consta, y así lo acepta que el inmueble objeto del contrato se encuentra excepto de la aplicación de la leyes en materia inquilinaria, de acuerdo al articulo 3 de la ley de arrendamiento inmobiliarios…” no podía vincular esta cláusula a su representada, en su carácter de arrendataria porque en este caso encontrándose involucrado el orden publico, no se podía renunciar ni relajar por este convenio las leyes en cuya observancia el se encontraba interesado.
Que es obvio entonces, que en su condición de arrendadora la sociedad mercantil INDOICA C.A, redactó o mandó a redactar el contrato de arrendamiento de la parcela o lote de terreno identificada, ocultando en su redacción que ésta se encontraba edificada, para así eludir el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por la ley de arrendamientos inmobiliarios, normalmente competente para regirlo o en otros términos, sometiendo de esa manera, el contrato de arrendamiento, a los principios que rige otro ordenamiento jurídico, como es el código civil y configurándose lo que la doctrina denomina FRAUDE A LA LEY. Pretendiendo de esta manera la arrendadora que se apliquen las disposiciones del derecho común en cuanto a resolución o cumplimiento de contrato se refiere, y hace nacer el problema de la validez o nulidad del acto realizado de ese modo, y en consecuencia, al existir el fraude a la ley, la nulidad de ese acto se impone porque importa una violación de orden público.
Que en razón de lo expuesto, y siguiendo instrucciones precisas de su mandante, es por lo que demandan, como en efecto lo hacen a la sociedad mercantil de este domicilio, INDOICA C.A debidamente inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del distrito federal (hoy capital) y estado miranda, en fecha 25 de abril de 1959, bajo el N° 125, tomo 17-A, posteriormente modificados sus estatus sociales en fecha 19 de marzo de 1996, bajo el N° 15, tomo 15-A, en su propio nombre y con el carácter de “ ARRENDADORA” del inmueble supra identificado, representada judicialmente por el ciudadano JESÚS ARTURO BRACHO.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…En razón de lo expuesto y siguiendo instrucciones precisas de nuestra mandante, es por lo que demandamos, como en efecto lo hacemos, a la sociedad mercantil de este domicilio, INDOICA, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1.959 , bajo el N° 125, tomo 17-A. posteriormente modificados sus estatus sociales en fecha 19 de marzo de 1.996, bajo el N° 15, tomo 15-A, en su propio nombre y con el carácter de “ARRENDADORA” del inmueble supra identificado, representado judicialmente por el ciudadano, abg. JESÚS ARTURO BRACHO, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.139.745, de este domicilio, a los fines que convenga en la demanda, o en su defecto el tribunal haga el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Que la parcela o lote de terreno identificada con el numero veintiocho (28), situada entre las esquinas de gato negro, y segunda calle de la urbanización industrial de Catia, jurisdicción de la parroquia sucre, municipio libertador del distrito capital, según lo señalan los planos generales de la urbanización, y que se determina en el contrato de arrendamiento, como “parcela o lote de terreno ubicada en la avenida sucre, con calle dos (2), distinguida con el N° 28 de la urbanización industrial de los flores de Catia, parroquia sucre del municipio libertador del distrito federal”, se encontraba edificada y destinada al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales u otras distintas, y subarrendadas o no a terceras personas, para el día veintidós (22) de agosto de 2.008, fecha en que celebrado y autenticado el referido contrato de arrendamiento sobre la identificada parcela o lote de terreno.
SEGUNDO: Que la estipulación que contiene la parte in fine de la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento referida a que “la arrendataria, sabe y le consta y así la acepta que el inmueble objeto del presente contrato se encuentra exceptuado de la aplicación de la ley en materia inquilinaria…”, es un acto jurídico FRAUDULENTO, que la demandada (arrendadora) fraguo en perjuicio de nuestra representada (arrendataria) y en fraude a la ley, y por lo tanto, es un acto NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, al contrariar el espíritu, propósito y razón de los artículos 1°,3° y 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el articulo 6 de Código Civil Vigentes.
TERCERO: Que como consecuencia de los petitorios anteriores, el tribunal declare el identificado contrato de arrendamiento debe regirse por LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS N° 427, de fecha 25 de octubre de 1999...” (Copia textual).

Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos:
A.- Marcado con la letra “A”, Acta de Asamblea celebrada en fecha 18 de noviembre de 2.010 e instrumento poder que acredita como representantes legales a los ciudadanos LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS Y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO.
B.- Marcado con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción de nulidad.
Por auto de fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó elaborar la compulsa para emplazar a la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades de la citación y por cuanto no se logró la misma, la abogada LIGIA ARANGUREN mediante diligencia de fecha 01 marzo de 2013 solicitó fuese nombrado defensor judicial.
En fecha 04 de marzo de 2013 el tribunal de la causa designó al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 113.768, para el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2013, consignó diligencia el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado.
En fecha 24 de abril de 2013 los abogados LIGIA ARANGUREN Y MARCOS RODRÍGUEZ presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas de cosa juzgada.
El 13 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte a consignar nuevamente sus escritos originales.
En fecha 01 de Octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de cuestiones previas, alegando la relativa a la del ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2013, el abogado MARCOS RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 08 de Octubre de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2014, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la excepción contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de noviembre de 2014, la parte demandada solicitó la notificación de su contraparte y consignó poder.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la representación de la parte demandada apeló de la sentencia antes mencionada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda intentada tanto en los hechos alegados como en el derecho, señaló que la acción ejercida busca la nulidad relativa y no la absoluta del contrato, indicó que el contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento fue realizado de acuerdo a la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 11 de marzo 2011, entre otros alegatos.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el a-quo dictó auto escuchando la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado que el a-quo oyera la apelación en un solo efecto y se remitieran la copias correspondientes; el a-quo en fecha 03 de marzo de 2015, oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 12 de marzo de 2015, la parte demandada solicitó la notificación de su contraparte; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, la parte demandada consignó los fotostátos para ser remitidos al superior en virtud de su apelación, y se libro el oficio Nº 2015-172, remitiendo dichas copia al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 07 de abril de 2015, la parte demandada consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 16 de abril de 2015, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora.
En fecha 01 de julio de 2015, la parte demandada solicitó se librara cartel de notificación; dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 08 de julio de 2015.
En fecha 03 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa. En esa misma fecha dicha parte solicitó cómputo; tal pedimento fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2015.
En fecha 24 de febrero 2016, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2016, el a-quo dictó auto en el cual se indicó a las partes que no se podía dictar sentencia por cuanto no constaba a los autos las resultas de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito donde solicitó la confesión ficta de la demandada y a su vez solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2016, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
En fecha 07 de junio de 2016, la representación de la parte demandada consignó copias certificadas de la homologación del desistimiento emitido por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial.
El día 29 de junio del 2016, el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva de la siguiente manera:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FIGURA DE LA CONFESIÓN FICTA alegada por la parte actora, conforme a los lineamientos explanados en el fallo. SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN invocada por la representación de la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L., contra la Sociedad Mercantil INDOICA, C.A, conforme a los lineamientos explanados en el fallo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente… (Copia textual).

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Punto previo.
1.- De la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que atañen al orden público, alegada en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte actora recurrente:
Expuso la parte actora recurrente en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, que no puede pasar desapercibido esta alzada la alteración de los trámites esenciales del procedimiento en que incurrió el a-quo, al quebrantar el concepto de orden público procesal, creando un desorden procesal, que acarrea la nulidad del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2016, y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.
Que en efecto puede apreciar esta Superioridad que transcurrido el lapso legal sin fallo interlocutorio alguno, las partes dejaron de estar a derecho, desvinculándose del juicio, presentándose la necesidad de reconstruirlas a derecho con la notificación, para que el proceso continuara a partir de la última actuación cumplida por el Tribunal.
Que en fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada Reyna Denys Mendivil, apoderada de la demandada, dio por notificada a su representada y apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 7 de abril de 2014.
Que no obstante, paralizada la causa y desvinculada las partes del juicio, el Tribunal en fecha 3 de marzo de 2015, ADMITIO la apelación, primero en dos efectos, y luego en un solo efecto por decisión superior, ordenando remitir al juez de alzada copias certificadas de las actuaciones, creando de esta manera un desorden procesal que le produjo a su mandante la violación del debido proceso y el derecho de defensa en la incidencia del Recurso de Apelación propuesto por la demandada, además de no dar cumplimiento el tribunal al iter procesal, ya que notificada la última de las partes no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de apelación como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 298 ejusdem. A los fines que el Tribunal le resguardara a las partes el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad en el proceso, ha debido dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación luego de notificada la última de las partes, admitir o negar el recurso al día siguiente del término, si éste se hubiere propuesto, aplicando el criterio de tener por válido las operaciones ejercidas luego de publicado el fallo.
Que este iter procesal era necesario que se cumpliera para dar aplicación a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 357 del Código de procedimiento Civil, que establece que si hubiere apelación la contestación de la demanda se verificara dentro de lo cinco días siguientes a aquel en que sea oída la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 ejusdem.
Que estas actuaciones procesales no podían verificarse si el proceso estaba paralizado y las partes no estaban a derecho. Que el desorden procesal denunciado le causó a su mandante una grave indefensión, ya que al estar desvinculado del juicio por causa imputable al juez, no se le permitió el ejercicio pleno del derecho de defensa desde el mismo momento en que el Tribunal de instancia oyó la apelación y lo más grave que, desistiendo del recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada por ante el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y homologada por ese tribunal el desistimiento, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio plenos efectos probatorios a actuaciones que cursaban por ante el referido juzgado superior que habían quedado jurídicamente inexistentes y sin efecto legal alguno, como consecuencia del desistimiento del recurso de apelación y su homologación por el tribunal superior.
Que en efecto el fallo que dictó el a-quo en fecha 29 de junio de 2016 estableció lo siguiente: “De las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de junio (sic) de 2016 (sic) la representación de la parte demandada consignó a los autos copias certificadas emitidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende que la parte actora presentó escrito y que la misma tenía conocimiento de la sentencia incidental dictada en la presente causa el 7 de abril de 2024 (sic) por lo que se debe tener como una Notificación Tácita”.
Que no obstante lo anterior, el a-quo en la parte narrativa del fallo afirma; “En fecha 7 de junio de 2016, la representación de la parte demandada, consignó copias certificadas de la homologación al desistimiento emitido por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial” lo que pone en evidencia que, para la fecha del 29 de junio de 2016, fecha en que el a-quo dictó la sentencia de fondo, el recurso de apelación había sido desistido por la demandada y homologado por la alzada, quedando todas las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el Recurso de Apelación, inexistentes jurídicamente y sin efecto legal alguno; sin embargo, el juez de la primera instancia le dio a dichas actuaciones plenos efectos legales para establecer en el fallo que su representada tenía conocimiento de la sentencia incidental dictada el 7 de abril de 2014, siendo que fue esa misma fecha la que estableció el sentenciador de instancia para fijar el inicio del cómputo de los días de despacho para la contestación de la demanda, considerando que la misma fue presentada de manera oportuna.
Que respecto al impedimento que el juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de la notificación de las partes cuando sea dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH 281 del 2 de mayo de 2002, juicio de Rafael Anibal Rivas Estada, dejó sentado el siguiente criterio: “…La exigencia del Código de Procedimiento Civil, que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio del Recurso de apelación y de casación, deben dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (art 515 y 521) y notificarse a ambas partes del fallo de ley, si este (sic) fuese pronunciado después del vencimiento el lapso de ley para dictar sentencia (art 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio del recurso, hasta que se cumpla con dicho extremo, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes impidiendo que el juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de la notificación en perjuicio o sorpresa de la otra parte…”
Igualmente hizo valer la parte actora recurrente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° RC-00894 de fecha 14 de noviembre de 2006 en el juicio llevado por el abogado Roberto Hung contra Mariela Rivero viuda de Ramiro, en la cual la Sala señaló entre otros aspectos, que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en la ley adjetiva, y el juzgador podrá establecer la forma para realizar el acto, reiteró la Sala que las normas de orden público constituyen aquellas disposiciones que rigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por el consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto solicitó la parte actora que mediante decisión expresa, positiva y precia se anule la sentencia dictada por el a-quo en fecha 29 de junio de 2016 y se reponga la causa hasta el estado que el juez de instancia que conozca de la causa admita o no la apelación que interpuso la demandada, en el término legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 ejusdem, dejando transcurrir íntegramente el lapso de apelación.

Para decidir se observa;
En primer lugar debe esta alzada dejar por sentado que en cuanto a esta defensa alegada por la parte actora, la parte demandada nada alegó en esta Superioridad, por lo que de seguidas pasa quien decide a revisar si el a-quo quebrantó las formas sustanciales del proceso, así las cosas tenemos;
De las actas procesales se desprende que efectivamente el día 10 de abril de 2014 (folios 136 al 142 de la pieza I) el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el presente juicio, es decir, declaró en dicho fallo sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la cosa juzgada, ordenándose en dicho fallo la notificación de las partes, por cuanto se dictó la decisión fuera del lapso legal.
Observa también esta alzada que riela al folio 161 pieza I, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual en otras cosas, se dio por notificada de la sentencia incidental, entendiéndose ésta la dictada por el a-quo en fecha 10 de abril de 2014, de la cual se hizo referencia líneas arriba, y posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2014 (folio167 pieza I) compareció ante el a-quo la representación judicial de la parte demandada y apeló de la decisión del a-quo, señalando expresamente en la diligencia lo siguiente: “…en este acto apelo de la sentencia incidental dictada por este Juzgado y tomando en cuenta el principio de la temporaniedad (sic) y aceptación de los recursos en forma anticipada, solicito que dicho recurso sea oído en un solo efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo (357°), del código de procedimiento civil y para ello pido se expida copia certificada de todo el expediente de la presente diligencia y del auto que las acuerda, todo ello a los fines legales consiguientes...”
Ahora bien, al folio 172 riela auto de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el cual, el a-quo oyó la apelación de la demandada en ambos efectos, siendo que posteriormente en fecha 3 de marzo de 2015 (folio192), el juzgado de la causa oyó el recurso en un solo efecto, en acatamiento a lo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 4 de febrero de 2015 (folios 184 al 188).
Previo pedimento efectuado por la parte demandada (diligencia del 12 de marzo de 2015 folio 194 pieza I), en fecha 16 de marzo de 2015 el a-quo ordenó la notificación mediante boleta a la parte actora de la sentencia incidental que resolvió la cuestión previa, boleta que fue librada el mismo día 16 de marzo de 2015.
Posteriormente, el 25 de marzo de 2015, el a-quo dictó un auto mediante el cual adujo lo siguiente; “…Vista la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2015, suscrita por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.402, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna los documentos necesarios a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesta de la decisión de fecha 10 de abril de 2014. Este Tribunal ordena librar oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas…”
Es decir, sin haberse cumplido la notificación de la parte actora, se oyó la apelación de la demandada y se ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Superior que conocería de la apelación, está actuación ciertamente cercenó el derecho a la actora de presentar informes en segunda instancia, así como de observar los informes presentados por su contraparte, incurriendo de esta manera el juzgado de la causa en falta de aplicación de los artículos 202 y 251, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan;
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…”
Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por una plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” Resaltado añadido.

En cuanto al principio de preclusión de los lapsos procesales, establecido en el artículo 202 supra parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2002, en el expediente Nº 99-750, estableció lo siguiente:
“…El proceso civil venezolano está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una, pero sin poder retroceder o saltarse alguna…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2001, en el expediente Nº 1.855, estableció lo siguiente:
“…En el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador, por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la sentencia dictada fuera del lapso legal correspondiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, en su sentencia Nº 155, estableció lo siguiente:
“…El artículo 251 in fine del Código de Procedimiento Civil, expresa que “…la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto. Tal ruptura y la necesidad de reconstruir la estadía a derecho mediante notificación que obre a instancia de parte (art. 233 ejsudem) o de oficio (art. 251 ibídem), atiende a una razón lógica: las partes no pueden estar arraigadas en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando su juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…”
Tal criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2000, en su sentencia Nº 431, en cuanto al principio de estadía a derecho de las partes, así;
“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio… La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentre paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del CPC si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia o por los artículos 251 ó 521 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 ibídem. De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cual fue del derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado. Esta es la situación de que trata un amparo en este sentido, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término preestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuando culminará…” Resaltado de esta alzada.

De lo anteriormente narrado, así como del contenido de los artículos comentados y criterio jurisprudencial citado, que esta alzada acoge, se desprende que efectivamente el a-quo erro al oír el recurso de apelación sin haberse efectuado la notificación de la parte actora de la sentencia incidental que resolvió la cuestión previa opuesta, no obstante sin bien es cierto, la sentencia incidental que dictó el a-quo en fecha 7 de abril de 2014, no le causó a la parte actora un gravamen irreparable, por cuanto en la misma se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la del ordinal 9° del artículo 346 del texto adjetivo civil, es decir; la cosa juzgada, y una reposición de la causa al estado en que se le notifique a la actora el contenido de dicha decisión pudiera considerarse como una reposición inútil, máxime cuando la parte demandada desistió del recurso de apelación en fecha 3 de mayo de 2016 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 253 pieza I), desistimiento que fue homologado por el Juzgado Superior Tercero mediante sentencia del 23 de mayo de 2016 (folios 254 al 256 pieza I).
Sin embargo, a criterio de esta alzada tal actuación del Tribunal a-quo, es decir, el haber oído la apelación ejercida por la parte demandada sin que mediase notificación en el expediente de la parte actora, generó a todas luces una subversión procesal, creando inseguridad jurídica a ambas partes, y ello es así por cuanto la demandada consignó en varias oportunidades escritos de contestación a la demanda amparándose en el principio de ““temporaniedad” de los recursos y contestaciones de demandas presentadas con anticipación a los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico procesal”, en palabras textuales de la accionada, y ello consta en el expediente a los folios 169 al 171 pieza I, primera contestación en fecha 20 de noviembre de 2014, luego contestó nuevamente en fecha 12 de marzo del 2015 (folios 198 al 201 pieza I), posteriormente en fecha 3 de agosto de 2015, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda el abogado Jesús Arturo Bracho actuando como apoderado judicial de la parte demandada; INDOICA, C.A. (folios 232 al 235 pieza I).
Asimismo, no puede dejar pasar esta alzada el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 29 de febrero de 2016, que riela al folio 224 de la pieza I, que señaló; “…Vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, presentada por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.402, actuando en su carácter de apodera (sic) judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, este Tribunal de revisión de las acta que cursan en la presente causa constata que en fecha 03 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual fue oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante ya que en este mismo auto se hizo corrección solicitada por el juzgado superior que la apelación fueses (sic) oída en un solo efecto, no constando en auto resulta de dicho recurso. Por otra parte, no consta en auto que la parte actora se encuentre debidamente notificada de la sentencia dictada en la fecha 04 de abril de 2014, en virtud que no se ha impulsado el cartel de fecha 8 de julio de 2015, ya que no consta en auto la publicación del mismo, razón por la cual se insta a la parte demandada abstenerse realizar solicitudes que no correspondan al estado en que se encuentra la presente causa...”
Todos estos presupuestos dejan ver la subversión procesal que se ha generado en este proceso, al incumplir el a-quo con el principio de preclusión de los lapsos procesales, indistintamente que la actora por haber obtenido una sentencia a su favor, “sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada”, no hubiera apelado de dicha decisión, sin embargo, no pudo ejercer su defensa en la alzada, aunado a que la misma parte demandada no tenía certeza del momento en el cual debía presentar su escrito de contestación a la demanda, y por esa razón lo presentó en tres oportunidades de manera extemporánea por adelantada, (primera contestación en fecha 20 de noviembre de 2014, folios 169 al 171 pieza I, segunda contestación en fecha 12 de marzo del 2015 folios 198 al 201 pieza I, y posteriormente en fecha 3 de agosto de 2015, folios 232 al 235 pieza I), inobservando con su conducta lo establecido en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación, como es el caso de autos, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, es decir, mal pudo la parte demandada contestar la demanda antes de la fecha en que el tribunal oyó la apelación en un solo efecto, es decir el día 3 de marzo de 2015 (folio 192 pieza I), generándose en consecuencia que el lapso de promoción de pruebas, así como de evacuación de las mismas, se viera alterado, causando indefensión a ambas partes. Y así se establece.-
Por lo anterior, concluye quien decide que en el presente caso se quebrantó el concepto de orden público procesal, generándose una subversión procesal, cuya consecuencia es la nulidad del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2016, y en consecuencia a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecidos en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado de la causa deje transcurrir íntegramente el lapso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ello en virtud que ambas partes se encuentran a derecho en el presente juicio y tienen conocimiento de dicho fallo. Y así se decide.-
Por cuanto prosperó la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que atañen al orden público, alegada en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la parte actora recurrente, no entra quien decide a conocer sobre la confesión ficta alegada por la actora, así como de la prescripción de la acción declarada por el juzgado de la causa. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LIGIA ARANGUREN y MARCOS RODRIGUEZ, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; sociedad mercantil Estacionamiento La Rueda, C.A., contra la sentencia dictada el 29 de junio del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de nulidad que interpuso la sociedad mercantil Estacionamiento La Rueda, C.A., en contra de la sociedad mercantil INDOICA, C.A., en consecuencia, se declara; i) LA NULIDAD del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) SE REPONE la causa al estado de que el juzgado de la causa deje transcurrir íntegramente el lapso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ello en virtud que ambas partes se encuentran a derecho en el presente juicio y tienen conocimiento de dicho fallo.
Queda ANULADA la sentencia recurrida.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES



En esta misma fecha 15 de junio del 2017, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de veinticinco (25) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES




Exp. Nº AP71-R-2017-000182/7.142.-
MFTT/EMLR
Sent. Interlocutoria/Mercantil.-




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