Decisión Nº AP71-R-2017-000110 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000110
PartesANA BELEN VELASQUEZ DE PIÑERO Y OTROS CONTRA JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


PARTES RECURRENTES: ciudadano ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.289.346. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANA BELEN VELÀSQUEZ DE PIÑERO, MAGALY JOSEFINA PEÑERO VELÀSQUEZ, NEYLA MARGARITA PIÑERO VELÀSQUEZ, DOUGLAS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ Y ALEXIS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.594.822, V-8.746.656, V-8.761.874, V-10.098.263 Y V-10692.143, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO VIGÈSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: RECURSO DE HECHO (Cumplimiento de Contrato)

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000110 (887)


I
MOTIVO
RECURSO DE HECHO

Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.289.346. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANA BELEN VELÀSQUEZ DE PIÑERO, MAGALY JOSEFINA PEÑERO VELÀSQUEZ, NEYLA MARGARITA PIÑERO VELÀSQUEZ, DOUGLAS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ Y ALEXIS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ, en contra del auto de fecha 26 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el Tribunal negó oír el recurso de apelación por extemporáneo por tardío interpuesto por dicha representación contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÈ MARÌA DOS SANTOS contra los ciudadanos ANA BELEN VELÀSQUEZ DE PIÑERO, MAGALY JOSEFINA PEÑERO VELÀSQUEZ, NEYLA MARGARITA PIÑERO VELÀSQUEZ, DOUGLAS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ Y ALEXIS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ.
Mediante auto de fecha 10 de febrero 2017 este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, el abogado recurrente solicito se habilitara el tiempo necesario para consignar las copias certificadas, asimismo consigno copia simple de los recaudos, igualmente por auto de fecha 20 de febrero de 2017 el Tribunal fija un lapso de diez (10) días siguientes a la presente fecha para que consigne las copias certificadas requeridas.
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte actora, consigno las copias certificadas alusivas al recurso de hecho a los fines de la emisión del pronunciamiento del tribunal.

II
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que en fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se niega a oír la apelación por extemporánea por tardía interpuesta por dicha representación contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2016, por el referido tribunal en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÈ MARÌA DOS SANTOS contra los ciudadanos ANA BELEN VELÀSQUEZ DE PIÑERO, MAGALY JOSEFINA PEÑERO VELÀSQUEZ, NEYLA MARGARITA PIÑERO VELÀSQUEZ, DOUGLAS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ Y ALEXIS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ.

En efecto, el tribunal a quo declaró en el auto recurrido a través del presente recurso de hecho, lo siguiente:
…Omissis…
“Vista la apelación ejercida en fecha 11 de enero de 2017, por el abogado Ángel Alejandro Morrillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANA BELEN VELÀSQUEZ DE PIÑERO, MAGALY JOSEFINA PEÑERO VELÀSQUEZ, NEYLA MARGARITA PIÑERO VELÀSQUEZ, DOUGLAS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ Y ALEXIS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ, en efecto, se observa que el apoderado de la parte demandada Abogado Ángel Alejandro Morillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.877, en fecha 28/11/2016, solicitó el expediente por ante el archivo de este Juzgado, con lo cual quedó enterado de la providencia dictada por este juzgado en fecha 24/11/2016, tal y como lo alega la parte actora, por lo que al estar notificado de la referida providencia debió ejercer el recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su comparecía es decir entre los días 29, 30 de noviembre de 2016 y 01, 02 y 05 de diciembre de 2016, y por cuanto el recurso fue ejercido en fecha 11/01/2017, debe reputarse extemporánea por tardía, y en consecuencia este Tribunal niega oír el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada.”

Al respecto, cabe señalar que el recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el tribunal superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
En efecto, el recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “… (Omissis)…”…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Cita textual).
Por otra parte, cabe advertir que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder al proceso y ventilar así sus diferencias. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades y recursos que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica y el debido proceso, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de casación, recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
Precisado lo anterior, esta alzada para decidir observa:
De acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente cuaderno de recurso de hecho, por el abogado Ángel Alejandro Morillo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÈ MARÌA DOS SANTOS contra los ciudadanos ANA BELEN VELÀSQUEZ DE PIÑERO, MAGALY JOSEFINA PEÑERO VELÀSQUEZ, NEYLA MARGARITA PIÑERO VELÀSQUEZ, DOUGLAS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ Y ALEXIS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ, en contra del auto de fecha 26 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se niega a oír la apelación por ser extemporánea por tardía interpuesta por dicha representación contra la interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de de 2016, por el referido Juzgado en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÈ MARÌA DOS SANTOS contra los ciudadanos ANA BELEN VELÀSQUEZ DE PIÑERO, MAGALY JOSEFINA PEÑERO VELÀSQUEZ, NEYLA MARGARITA PIÑERO VELÀSQUEZ, DOUGLAS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ Y ALEXIS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, especialmente de las copias certificadas del fallo antes señalado, se evidencia que dicha decisión se sostiene sobre la base de la presunción iuris contenida en el artículo 216 del código adjetivo que considera tácitamente citado o notificada a aquella parte que haya realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Concordante a lo anterior, se advierte que el aquo negó la apelación porque considera tácitamente notificado al recurrente debido a que en el libro de control de expedientes aparentemente esta parte solicitó el mismo y por ello considera que se cumplió el supuesto de hecho previsto en el mencionado artículo 216 adjetivo.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en el Libro Primero, Título Primero, Capítulo Primero, Sección VIII, artículos 104 al 117, la figura del secretario y del alguacil como integrantes del tribunal, dentro de sus funciones podemos observar las establecidas en los artículos 106 y 107, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 106 El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107 El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.”

De la transcripción se infiere de forma diáfana que dentro de las atribuciones del secretario del tribunal está la de suscribir e identificar a aquellas partes que por alguna razón deban intervenir dentro del proceso, de modo que no es posible establecer una presunción de notificación si la misma no cumple los preceptos legales, pues el juez se basó en lo dispuesto en el artículo 216 del código de trámites que es la citación presunta o tácita, pero para ello es impretermitible atender la premisa establecida en el artículo 215 eiusdem, que establece como formalidad necesaria para la validez del juicio la citación -en este caso notificación- del demandado, ello es así pues el legislador requiere que no exista duda respecto a la citación del demandado, es decir, que no exista incertidumbre respecto a que ese sujeto sabe que ha sido demandado pues las consecuencias legales que posteriormente se puedan generar son producto precisamente de la certeza de la citación o notificación.
Es obvio que el juez a quo niega el recurso de apelación por considerar extemporáneo por tardío el mismo, pero omite precisamente la formalidad de la notificación que es de estricto orden público, pues como ya se dijo, al única forma de tener certeza de la notificación es que la misma haya sido hecha en cumplimiento de los requisitos legales preestablecidos en el código de trámites que no es por cierto la de “solicitar el expediente” en el archivo del tribunal, pues el funcionario que labora en dicho archivo no tiene capacidad legal de dar fe pública de la identidad de quien requiere un expediente, de modo que al no existir esa certeza se abre la puerta a que cualquier persona mal intencionada solicite un expediente suplantando la identidad de una de las partes en el archivo de un tribunal y baste con ello para dar por notificado o citado a un demandado o actor en un juicio, con las consecuencias legales que ello conlleva, es precisamente esa atribución que el código adjetivo da al secretario lo que contiene o impide que se suplante la identidad de la parte y se tenga certeza de su presencia en juicio, por lo tanto, no puede considerarse como notificación tácita la solicitud del expediente toda vez que no existe certeza por parte de ningún funcionario autorizado por ley de que fue esa persona quien intervino en el proceso, de hecho el propio artículo 216 define la verificación de la citación tácita o presunta cuando la parte realiza alguna diligencia en el proceso o interviene en un acto del mismo, siendo dichos actos refrendados por el secretario del tribunal, quien deja constancia de ello y es obvio que ninguno de esos dos supuestos se verifican en este caso.

III

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho presentado por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, en contra del auto de fecha 26 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que se negó a oír la apelación interpuesta por ser extemporánea y tardía por dicha representación contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el referido Juzgado en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÈ MARÌA DOS SANTOS contra los ciudadanos ANA BELEN VELÀSQUEZ DE PIÑERO, MAGALY JOSEFINA PEÑERO VELÀSQUEZ, NEYLA MARGARITA PIÑERO VELÀSQUEZ, DOUGLAS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ Y ALEXIS RAMÒN PIÑERO VELÀSQUEZ. En consecuencia se ordena al mencionado juzgado oír la apelación planteada conforme lo establecen los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-000110 (887) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARÍA ELVIRA REIS.

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