Decisión Nº AP71-R-2017-000657 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000657
Fecha27 Octubre 2017
PartesJUNTA COMUNAL "PINAR ALTO", CONTRA ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSolicitud De Titulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º

DEMANDANTE: JUNTA COMUNAL “PINAR ALTO”, inscrita bajo el Nro. CC-URB-2015-08-00017 en la Oficina Nacional de Registro del Poder Popular del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, representada legalmente por la ciudadana NADEZWKA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.179.

APODERADO
JUDICIAL: ENDERSON J. LOZANO G, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.155.

DEMANDADA: ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.267.919.

MOTIVO: OPOSICIÓN A TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000657







I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2017, por el abogado ENDERSON LOZANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NADEZWKA APONTE, en su carácter de representante legal de la Junta Comunal “Pinar Alto” contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la oposición al título supletorio decretado a favor de la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27.3.2017, en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2017-002558 (de la nomenclatura del aludido Juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 29 de junio de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior recibiendo las actuaciones el día 4 de julio de 2017. Mediante auto fechado 6.7.2017, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto es el 7 de agosto de 2017, compareció el abogado ENDERSON J. LOZANO G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó título supletorio a favor de la ciudadana Roda Adelaida Álvarez Raga, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en fecha 27 de marzo de 2017; ii) Que la URDD se negó a ingresar el escrito de oposición, por asignación directa al Juzgado Segundo de Municipio, por cuanto la solicitud de título supletorio se había entregado a la solicitante y por ende se encontraba terminada, procediendo por tal motivo a consignar el mencionado escrito de oposición como causa nueva, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Municipio; iii) Que las causales de inadmisibilidad son taxativas, por lo que mal pudo el juzgado de cognición declarar inadmisible la oposición al título supletorio sin subsumirla en los supuestos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; iv) Que el juzgado a quo violó el derecho de acceso a la justicia de su representada y como consecuencia de ello dejó a la misma en un estado de indefensión al no concederle la posibilidad de probar un mejor derecho y al no indicar en el cual de las causales de inadmisibilidad estaba incursa la referida oposición conforme al mencionado artículo; v) Que ciertamente los títulos supletorios se otorgan conforme a su naturaleza no contenciosa tal y como señala el artículo 937 eiusdem, sin embargo este último artículo concede la posibilidad de oponerse pero sin señalar los términos en que la misma debe interponerse, en virtud de lo anteriormente explanado solicitó a este ad quem sea declarado con lugar el recurso ordinario de apelación y determine cual de los juzgados municipales le corresponde conocer y resolver la oposición propuesta contra el título supletorio decretado a favor de la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA por el Juzgado Segundo de Municipio en fecha 27.3.2017.
Por auto dictado el 21 de septiembre de 2017, se dejó constancia que precluyó el lapso para la presentación de observaciones a los informes, comenzando a correr el lapso para dictar sentencia el día 18.11.2015, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado el día 12 de junio de 2017, por la ciudadana NADEZWKA APONTE, en su condición de representante de la Unidad Administrativa y Financiera y representante legal de la Junta Comunal “Pinar Alto”, asistida por el abogado ENDERSON J. LOZANO G., a través del cual manifestó en nombre de la referida junta: i) Que la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA solicitó título supletorio sobre una casa identificada con el Nro. 4 ubicada en la Urbanización Pinar Alto, avenida José Antonio Páez con la avenida Altos de Pinar, Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, construida sobre un terreno de ciento noventa y nueve metros con ochenta y dos centímetros (199,82mts), el cual es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), conforme a código catastral Nro. 01-01-08-U01-016-019-000-000; ii) Que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó título supletorio sobre la mencionada bienhechuría a favor de Rosa Adelaida Álvarez Raga, en fecha 27.3.2017; iii) Que la referida ciudadana a través del título supletorio y de un supuesto lazo consanguíneo con el ciudadano FELISMINO RAGA, ha intentado hacer de su propiedad el terreno sobre el cual está construida la casa Nro. 4, arguyendo que anteriormente había una construcción realizada por el INAVI sobre él, la cual –a su decir- fue adjudicada al mencionado ciudadano pero éste no pago los aranceles y además está muerto; iv) Que el IVAVI le dio en venta al ciudadano Felismino Raga un inmueble construido sobre un terreno de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta (47,50mts), identificado con el Nro. 50 ubicado en la Urbanización Pinar Alto, Avenida Páez, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signado con el número de catastro 01-01-08-U01-016-015-017-000-000-000; v) Que no solo se decretó título supletorio sobre un inmueble que es propiedad de otra persona, sino que además la ciudadana Rosa Adelaida Álvarez Raga dio a entender que la dimensión de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros (152,32mts), es de su propiedad, situación que -a su entender- no es cierta, ya que dicha superficie le corresponde a las áreas verdes de la comunidad Pinar Alto; vi) Que la ciudadana Rosa Adelaida Álvarez Raga no ha construido nada sobre el lote de terreno de ciento noventa y nueve metros con ochenta y dos centímetros (199,82mts), debido a que las bienhechurías que se encuentran construidas sobre él, le pertenecen al ciudadano Felismino Raga conforme a la venta realizada por el INAVI. En razón de lo antes expuesto solicitó el decreto de medida innominada de realizar obras de construcción sobre el área de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros (152,32mts).

La accionante consignó con el libelo las siguientes instrumentales:

• Registro de Información Fiscal (RIF) del Consejo Comunal Pinar Alto Nro. C406547557.
• Certificado de Registro del Consejo Comunal Pinar Alto Nro. CC-URB-2015-08-00017, en fecha 5.8.2015, emanado de la Oficina Nacional de Registro del Poder Popular en el Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
• Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Consejo Comunal Pinar Alto.
• Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de ciudadanos y ciudadanas del Consejo Comunal Pinar Alto de fecha 16 de mayo de 2017, mediante la cual se autoriza a la ciudadana Nadezwka Aponte a representar a la comunidad Pinar Alto por ante las autoridades y judiciales en el caso relacionado con la ciudadana Rosa Adelaida Álvarez Raga, de obtención de título supletorio.
• Copia simple del expediente Nro. AP31-S-2017-000805, contentivo de la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana Rosa Adelaida Álvarez Raga, en fecha 22.3.2017, el cual fue del conocimiento del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretado por el mismo el día 27.3.2017.
• Copia simple del instrumento poder concedido por el ciudadano Felismino Raga al ciudadano Robert Alexander Rodríguez Raga, con relación a la venta del inmueble identificado con el Nro. 50 ubicado en la Urbanización Pinar Alto, avenida principal Páez, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Nro. 03, Tomo 34, en fecha 24.5.2012, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Copia simple de contrato de compra-venta por el INAVI al ciudadano Felismino Raga, del inmueble identificado con el Nro. 50 ubicado en la Urbanización Pinar Alto, avenida principal Páez, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, , autenticado en fecha 18.1.2012, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Copia simple del certificado de empadronamiento Nro: 01-01-08-U01-016-015-017-000-000-000, inscrito a nombre del ciudadano Felismino Raga sobre el área de construcción de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta (47,50mts).
• Original de misiva enviada en fecha 15.11.2016 por el Consejo Comunal Pinar Alto a la ciudadana Rosa Adelaida Álvarez Raga, solicitándole que presentara la titularidad sobre el terreno que indica que es de su propiedad.
• Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de ciudadanos y ciudadanas del Consejo Comunal Pinar Alto de fecha 9 de abril de 2017, mediante la cual se analizó como único punto la construcción sin autorización en áreas verdes y comunes en la comunidad Pinar Alto, por parte de la ciudadana Rosa Adela Álvarez Raga.
• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Justicia de Paz de la Circunscripción el Paraíso del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.5.2017.

La pretensión in commento fue declarada inadmisible por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que la oposición no fue propuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio antes de dar por terminada la solicitud de título supletorio, no pudiendo de igual manera decretar medidas cautelares por estar en presencia de una actuación de jurisdicción voluntaria, todo ello mediante decisión fechada 16 de junio de 2017.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2017, por el abogado ENDERSON J. LOZANO G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NADEZWKA APONTE, en su carácter de representante legal de la Junta Comunal “Pinar Alto” contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la oposición al título supletorio decretado a favor de la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27.3.2017.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Al respecto observa esta sentenciadora que la solicitud de Título Supletorio es una actuación de naturaleza no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que está dirigida a la declaración o existencia de un derecho, en este caso sobre las bienhechurías edificadas, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar algún derecho.
En ese orden de ideas, la Jurisprudencia pacífica emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sido consecuente al afirmar que la declaratoria de título supletorio no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar, de manera plena, el derecho de propiedad sobre terrenos, ni bienhechurías ante un tercero, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes, sino que para ello es menester la presentación de un título registrado, tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de abril de 2004, expediente 03-748).
En el caso que nos ocupa, tal como se señaló anteriormente, la parte solicitante manifestó en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que comparecía a los fines de formular oposición al titulo supletorio decretado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de marzo de 2017, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (199,82 Mts), de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y aportaban los medios de prueba suficientes que demostraban la veracidad de la existencia de la mala fe de la ciudadana ROSA ADELAIDA ALVAREZ RAGA, no sólo por querer apropiarse del inmueble propiedad del ciudadano FELISMINO RAGA, sino también de las áreas verdes pertenecientes a la comunidad yendo en detrimento de los intereses generales de la comunidad PINAR ALTO, y pidió en consecuencia, que se revocara dicho decreto o en su defecto lo modificara respecto a las áreas señaladas, excluyendo el área de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (152,32 Mts2), pertenecientes a las áreas verdes de la comunidad.
Ahora bien, se desprende de autos que la oposición no fue efectuada ante el Tribunal que conoció de la solicitud de título supletorio, a los efectos que el Juez determinara lo conducente conforme a la Ley, antes de entregar las actuaciones a la solicitante; y por otro lado, considera esta sentenciadora, que los alegatos relativos a los derechos reales sobre las bienhechurías a que se contraen las presentes actuaciones y el terreno sobre el cual están edificadas, deben ser dirimidos y sometidos a contradicción de prueba por la parte contraria en un juicio contencioso instaurado para tal fin, por lo que, siendo el caso que nos ocupa una actuación de jurisdicción voluntaria, no está dado para este Tribunal decretar medidas innominadas, ni revocar o modificar el decreto de título supletorio efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de marzo de 2017, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide…”.

Ahora bien, a fin de resolver la presente apelación este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la incidencia, esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la oposición propuesta por la ciudadana NADEZWKA APONTE, en su carácter de representante de la Unidad Administrativa y Financiera y representante legal de la Junta Comunal “Pinar Alto”, al título supletorio decretado a favor de la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción el día 27.3.2017.

En el caso de autos de evidencia que la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, solicitó en fecha 22.3.2017 título supletorio sobre una vivienda identificada con el Nro. 4 ubicada en la Urbanización Pinar Alto, Avenida José Antonio Páez con la Avenida Altos de Pinar, Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, construida sobre un terreno de ciento noventa y nueve metros con ochenta y dos centímetros (199,82mts), el cual fue decretado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 27.3.2017. Sobre tal decreto la ciudadana NADEZWKA APONTE propuso de manera autónoma oposición en fecha 12.6.2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue del conocimiento por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que declaró inadmisible la misma debido a que no fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio quien conoció la causa primigenia, considerando además que los alegatos relativos a los derechos reales sobre las bienhechurías y el terreno sobre las cuales están edificadas deben resolverse en un juicio contencioso, ya que no lE está dado revocar o modificar el título supletorio decretado en fecha 27.3.2017.

Resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 898: “…Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial…”

Artículo 937: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del Lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.

El decreto del título supletorio deja a salvo derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa, es decir la decisión es, pues, revisable según cambien las circunstancias que la originaron. Conforme a lo dispuesto en el artículo 898 de la Ley Adjetiva Civil, se reputa adquiriente de buena fe el tercero causahabiente de un derecho objeto de una declaración, no obstante de ninguna manera significa que el título supletorio decretado conforme al artículo 937 eiusdem constituya un título de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.

Resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Pues bien, en tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibía la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000537 de fecha 7 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo señaló lo siguiente:

“…La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.”
Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso principio dispositivo consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres; y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Los jueces tienen el deber de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.

En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción.

Ciertamente en el sub iudice, la ciudadana NADEZWKA APONTE no hizo formal oposición durante la tramitación del título supletorio instaurado por la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, sin embargo ello no impide que la referida ciudadana proponga de forma autónoma la oposición al título supletorio decretado en fecha 22.3.2017, debido a que a su parecer existen circunstancias que deben ser resueltas y dilucidas por un órgano judicial, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 21.6.2017 por el abogado ENDERSON J. LOZANO G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NADEZWKA APONTE, en su carácter de representante legal de la Junta Comunal “Pinar Alto” contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y revoca la sentencia objeto de apelación resultando admisible la demanda y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario ejercido en fecha 21.6.2017 por el abogado ENDERSON J. LOZANO G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora JUNTA COMUNAL “PINAR ALTO” contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la oposición impetrada, la cual queda revocada; y en consecuencia, se ordena al prenombrado juzgado proceda a la admisión de la demanda presentada en fecha 12.6.2017 por la prenombrada accionante.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.


LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2017-000657
AMJ/SRR/YG.-

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