Decisión Nº AP71-R-2017-000409 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Date03 October 2017
Docket NumberAP71-R-2017-000409
Judgement Number14-054-DEF(CIV)
PartiesCIUDADANA CARMEN HORTENCIA ROMERO, CONTRA CIUDADANO LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES,
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Procedure TypeAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2017-000409

PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.185.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MÁRQUEZ Y JUDITH REDONDO ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.953 y 78.320, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.636.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO DUARTE ARAQUE Y LESLIE VELÁSQUEZ ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.306 y 48.428., respectivamente.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuestas en fechas 13 de Octubre de 2016 (f. 188 ) y su ratificación el 06.04.2017 (f 195), por el abogado FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2016 (f. 173 al 186), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO, contra el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES.-
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2017 (f. 200), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el trámite respectivo.

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS


Se inició el presente proceso por demanda de fecha 28 de noviembre de 2014 (f.01 al 03 p1),por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio que por Acción Mero Declarativa de concubinato, interpone la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO contra el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, (f.25), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, admite la demanda y ordenó el emplazamiento cumpliendo los tramites respectivos para la citación del demandado,
El 10-03-2015, compareció el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, parte demandada, debidamente asistido por los abogados Francisco Duarte Araque y Leslie Velásquez Escobar, y consignó escrito de Cuestiones Previas.-
En fecha 14.01.2016, (f. 129 al 132), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal sexto (6°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por lo que se ordeno subsanar el mismo.
El día 26 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandante, presentando el escrito de subsanación, a los fines legales consiguientes.
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2016, la parte accionada contesta la demanda.
El 01 de abril de 2016, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, y la parte actora en fecha 13 de abril del 2016, así mismo el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a estas promociones, mediante auto de fecha 02-05-2016.-
En fecha 11.08.2016, (f. 173 al 186), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intento la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO contra del ciudadano LUÍS MARIA ZIPAGUATA TORRES.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación interpuesta el 13 de Octubre de 2016 (f. 188 ) y su ratificación el 06.04.2017 (f 195), por el abogado FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2016 (f. 173 al 186), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra, el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES.
2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que el 20 de julio 1979, inició la Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, hasta el día 25 de febrero de 1988, fecha en la cual se separaron como pareja, pero que sin embargo mantuvieron vida marital hasta el primer semestre del año 2000.
- Que procrearon dos (02) hijos, el primero de nombre Luís Enrique Zipaguata Romero, quién nació el 28 de julio de 1980, y el segundo de nombre Douglas Alexis Zipaguata Romero, nacido en fecha 22 de Agosto de 1982, llevando a cabo la Unión Concubinaria en la Calle 7, Casa N° 22, Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual obtuvieron en el transcurso de su convivencia como concubinos
Por lo que solicita sea declarada con lugar la unión concubinaria entre las partes de este juicio ciudadanos Carmen Hortencia Romero y Luís Maria Zipaguata Torres, desde el día 20 de julio de 1979, hasta el día 25 de febrero de 1988, la cual fue una unión estable de hecho por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, formada por una mujer y un hombre, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, donde mi representada era soltera y el demandado divorciado, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan tal unión, teniendo interés de ejercer la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer su derecho de comunera y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato.
- Fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767, 211 y 70 del Código Civil.

2.2) De la parte demandada.

- La parte demandada contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como también en el derecho invocado por ser improcedente, salvando el hecho cierto de que procrearon los hijos mencionados en el libelo de la demanda, en las referidas fechas, siendo cierto que si mantuvieron una unión concubinaria, pero no se demuestra la vigencia de tal unión concubinaria dentro del lapso señalado por la accionante.

3. Aportaciones probatorias
3.1) De la parte demandante

• Marcado con letra “A” (f, Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO, a las abogadas en ejercicio CARMEN JOSEFINA MÁRQUEZ Y JUDITH REDONDO ALFONZO, dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con letra “B” y “C”, Copias simples de las Actas de Nacimientos, perteneciente a los ciudadanos Luís Enrique Zipaguata Romero quién nació el 28 de julio de 1980, y Douglas Alexis Zipaguata Romero, nacido en fecha 22 de Agosto de 1982, hijos de los ciudadanos Carmen Hortencia Romero y Luís Maria Zipaguata Torres, lo cual puede evidenciarse que de tal unión concubinaria nacieron dos (2) hijos, dichos instrumentos esta Superioridad les da pleno valor probatorio de acuerdo al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.


• Copia certificada de documento debidamente Registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 45, Tomo 07, del Protocolo de Trascripción, evidenciándose del mismo, que el ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres es el titular del inmueble, el cual fue el lugar de residencia de la unión concubinaria, constituido por una Casa-Quinta, distinguida con el Nº 22 y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situada en la Urbanización “Los Jardines”, callejón que es prolongación de la calle 7, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Observa esta Superioridad que dicho instrumento es un documento público, que no fue tachado ni impugnado, durante la secuela del proceso por lo que esta Superioridad le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Séptima Calle, Registro Nº 0100017, Los Jardines del Valle 7 y 7 Bis, de fechas 13 de agosto de 2013 y 14 de mayo de 2014, a nombre de la actora Carmen Hortencia Romero, evidenciándose con la misma que dicha ciudadana, residía en esa comunidad, específicamente en la Calle 7, Casa Nº 22, Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, desde aproximadamente 30 años, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido durante la secuela del proceso por lo que esta Superioridad le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple del Registro de Asegurado del ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), departamento de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en fecha 09 de agosto de 1994, evidenciándose del mismo que la ciudadana Carmen Hortencia Romero y sus hijos, fueron declarados como familiares del ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple de denuncia formulada por la ciudadana Carmen Hortencia Romero en contra del ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por violencia psicológica. Dicho instrumento es un documento público, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que esta Superioridad le da pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.2) De la parte demandada:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Enrique Zipaguata, Rogelio La Paz Moreno Moreno, Francy Yajaira Martínez Moreno, María Esther Moreno, Virginia Vargas, Edith Mercedes González De Los Ríos, Yumaira Del Valle Vallenilla De Salazar, Harelis Arocha Rada, José Alfredo Jiménez, Lenin José Quintero Méndez y Nicolás Geronimo Lanza García., titulares de las cédulas de identidad números V-6.232.868, V-11.925.052, V-8.672.459, V-5.944.264, V-8.793.680, V-3.587.810, V-6.227.035, V-10.071.859, B-6.893.084, V-3.562.203 y V-10.823.761, respectivamente. Dichas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.


DEL MERITO DE LA CAUSA.

Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Pretende la parte actora, que se declare la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, desde el 20 de julio de 1979 hasta el día 25 de febrero de 1988, fecha en la cual se separaron como pareja, pero que sin embargo mantuvieron vida marital hasta el primer semestre del año 2000.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte actora fue concubina del ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por una lado –parte actora- en señalar que inició una relación concubinaria con el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, desde el año 1979 hasta el año 1988, que establecieron su domicilio en la Calle 7, Casa N° 22, Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y que durante el tiempo que estuvieron juntos, mantuvieron el hogar común producto de sus actividades económicas, y por otra parte –el demandado- en señalar que no fue ese el tiempo de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO.-


4.- DEL CONCUBINATO
* Precisiones Conceptuales.-
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado (…)”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (...)”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que se encuentra suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO, que entre ella y el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, existió una unión concubinaria, quedando demostrado en autos, sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían, y demostró además, que dicha relación es excluyente de otras de iguales características.
Por lo que, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora logró probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, lo cual, en el concubinato, es un requisito esencial, pues es necesario la permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente. Como se expreso anteriormente, el concubinato se encuentra constitucionalizado ya que fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución, dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15.07.2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se constató la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO, y ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, desde el 20 de julio de 1979 hasta el día 25 de febrero de 1988, fecha en la cual se separaron como pareja, pues la parte actora, logró probar suficientemente que vivieron bajo el mismo techo, se socorrieron mutuamente y llevaron una vida en público, como la de dos personas casadas legalmente, hechos éstos, que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela del presente proceso.
Planteada así las cosas, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del demandado, ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, es IMPROCEDENTE, y en consecuencia la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.016, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado Francisco Duarte Araque contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO, contra el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO, contra el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, donde se declara reconocida la unión concubinaria entre la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO y el ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES desde el 20 de julio de 1979 hasta el día 25 de febrero de 1988.-
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) día del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2017-000409
Acción Mero Declarativa Concubinato/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/Julio.

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