Decisión Nº AP71-R-2017-000986(9706) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000986(9706)
Fecha06 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
207º Y 158º


ASUNTO: AP71-R-2017-000986
ASUNTO INTERNO: 2017-9706
MATERIA: CONSTITUCIONAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.342.
DEFENSORAS PÚBLICAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, defensoras públicas provisoria y auxiliar primera respectivamente, con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, designadas según resoluciones de la defensa pública Nº DDPG 2014-054 y N° DDPG 2014-426 de fechas 12 de febrero de 2014 y 11 de septiembre de 2014, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República números 40.389 y 40.499, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano MIKHAIL LABBAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.824.309.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2017.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de julio de 2017, fue recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA contra las actuaciones de hecho atribuidas al ciudadano MIKHAIL LABBAD, la cual previo el sorteo respectivo se asignó para su conocimiento y decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de julio de 2017, el juzgado a quo admitió en sede constitucional la presente acción de amparo, ordenando su notificación mediante boleta al presunto agraviante, ciudadano MIKHAIL LABBAD y mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la audiencia pública constitucional.
En fecha 25 de julio de 2017, la parte presuntamente agraviada debidamente asistida por la defensa pública, consignó las copias relativas a las notificaciones ordenadas y suministró los emolumentos necesarios para la práctica de las mismas. Siendo proveído dicho pedimento por auto del 28 de julio de 2017. En fecha 1 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano MIKHAIL LABBAD, parte presuntamente agraviante y otorgó poder apud acta al abogado José Alberto Ybarra.
Cumplidas las notificaciones de rigor en comento, el tribunal a quo por auto de fecha 3 de noviembre de 2017, fijó el día martes 7 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la audiencia oral y pública de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 7 de noviembre de 2017, siendo la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente acción, compareció la presunta agraviada, ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA, debidamente asistida por la defensa pública e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, así como la del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, oída la parte, el tribunal a quo dictó oralmente el dispositivo de la decisión, en el cual declaró ha lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia, ordenó al accionado, ciudadano MIKHAIL LABBAD, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida mediante el restablecimiento definitivo del servicio de agua potable a la vivienda que ocupa la accionante, reservándose la publicación del extenso del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes.
En fecha 9 de noviembre de 2017, el a quo publicó el extenso de la sentencia, en el cual estableció lo siguiente:
“…En este caso, la presunta agraviada fundamentó su solicitud de amparo constitucional en una conducta del presunto agraviante que definió como de vías de hecho, y que ello presuntamente vulneró sus derechos constitucionales, al habérsele privado del servicio de agua potable que incide en el derecho a una vivienda digna, pues se le suspendió el servicio de agua potable al apartamento que ocupa como inquilina.
(…)
Es que si bien la parte actora no alegó la violación del derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso, se tiene que en esta materia de amparo constitucional, el juez no se encuentra atado al alegato de las partes sino que debe su actuación a la protección de los derechos constitucionales y de allí que esté facultado para restablecer al quejoso en el goce de los derechos de ese rango que le hayan sido vulnerados. Además, la conducta asumida por la parte demandada, vulneró además otros derechos constitucionales que igualmente deben ser protegidos.
(…)
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, sentenció: “HA LUGAR la pretensión de amparo solicitada y en consecuencia, se ordena al ciudadano MIKHAIL LABBAD, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida mediante el restablecimiento definitivo del servicio de agua potable, a la vivienda que ocupa la agraviada en calidad de inquilina.”, constituida por el apartamento 2-B, situado en el piso 2 del edificio maderero, ubicado entre las esquinas maderero a puente nueve, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho restablecimiento inmediato debe realizarse dentro de las siguientes 10 horas, mediante la conexión de las tuberías o abriendo las llaves de paso que permiten el flujo del vital líquido al apartamento ocupado por la agraviada. Este mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Así las cosas, en fecha 9 de noviembre de 2017, el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el a quo en fecha 7 de noviembre de 2017. El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 22 de noviembre de 2017 y por auto esa misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este juzgado superior, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por el apoderado del recurrente, de esta forma; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un juzgado de primera instancia, la competencia está referida a un juzgado superior, por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el superior jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la administración pública, que la doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, considera éste sentenciador constitucional superior que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra unas vías hecho, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante, conforme sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, expediente Nº 05-1857, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Ahora bien, en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana y a los principios de seguridad jurídica, de transparencia, de derecho y de justicia contenidos en la Constitución de la República, aplicables en cualquier clase de procedimientos y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz…” acorde con la pretensión constitucional que pauta el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se precisa en forma netamente objetiva, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe necesariamente el tribunal actuando en sede constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, sobre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo, es oportuno acotar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria al abordar el tema señalan, que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Bajo estos lineamientos, este tribunal de alzada pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados ut supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA
Alega la ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA, en su condición de presunta agraviada, debidamente asistida por la defensa pública, en el escrito de amparo que desde hace 16 años es inquilina de un apartamento identificado con el Nº 2-B ubicado en la avenida Baralt, entre las esquinas de maderero a puente nuevo, edificio maderero, piso 2 de la Parroquia San Juan, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la relación arrendaticia inicio mediante contrato de arrendamiento privado, pagando actualmente un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de treinta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 39,38), en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0876-910000000660, a nombre de Corporación Tartus C.A., más los gastos por consumo de agua el cual se depositan en la misma cuenta bancaria.
Que a pesar de que ha cumplido con cada una de sus obligaciones, ha venido sufriendo cortes intermitentes del servicio de agua y que desde hace cinco (5) meses se encuentra sin dicho servicio, motivado al corte por parte del propietario, quien le ha manifestado que hará cualquier acción para desalojarla, violentando con ello se derecho constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privarla del disfrute de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con los servicios básicos esenciales, por tal motivo, ha acudido a todas las instancias pertinentes para hacer valer sus derechos constitucionales y legales sin que hasta la fecha el ciudadano MIKHAIL LABBAD, haya restituido su derecho humano de acceso al agua.
Indica que acudió a los organismos competentes para realizar las acciones ordinarias en busca de la restitución del servicio del agua, que recibió el apoyo requerido de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ante el cual realizó el procedimiento administrativo sancionatorio, se solicitó a Hidrocapital, a la referida superintendencia y a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Libertador del Distrito Capital, se realizaran inspecciones oculares para que se determinara la causa por la cual no tiene servicio de agua, obteniéndose el informe Nº CC-16-0571, inspección 07-11-2016, receptoría Nº 005773 de fecha 18 de octubre de 2016.
Que en virtud de lo anterior, las actuaciones cometidas por el ciudadano MIKHAIL LABBAD, constituyen un evidente incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 26, 27, 82, 83 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con fundamento en los artículos 2, 19, 22, 23, 26, 27, 47, 49, 82, 83 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1.167 del Código Civil, solicita la admisión de la presente acción y se ordene la restitución al ciudadano accionado del servicio de agua en el apartamento de su propiedad ubicado en la avenida Baralt, entre las esquinas de Maderero, edificio Maderero, piso 2, apartamento 2B de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Irma Josefina Linares Paredes, Ángel Guillermo Merchan Espinel, Rafael Enrique Escalona Bolívar y Emma Josefina Zabala, así como las documentales consignadas junto al escrito.
Finalmente solicitó se dictara mandamiento de amparo constitucional contra el accionado, a objeto de que se restituya el servicio de agua a la accionante, en el inmueble que viene ocupando como inquilina y que una vez restituido se le prohíba al ciudadano MIKHAIL LABBAD, no interrumpir de nuevo el servicio de agua.
Ante esta situación, si bien no fueron evacuados los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente, los alegatos indicados en el escrito, fueron ratificados por la parte presuntamente agraviante durante la realización de la audiencia oral y pública.

DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, el ciudadano MIKHAIL LABBAD, parte presuntamente agraviante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública, ni consignó escrito alguno a los fines de desvirtuar los alegatos de la accionante.
Planteados como fueron los hechos que fundamentan la presente acción de amparo, este órgano jurisdiccional pasa a revisar el acervo probatorio aportado al proceso, en la forma siguiente:

-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
 Consta a los folios 12 al 16 del expediente, copias fotostáticas de GACETAS OFICIALES de la República Bolivariana de Venezuela distinguidas con los números 40.389 y 40.499, de fechas 8 de abril y 17 de septiembre de 2014, respectivamente; y en vista que no fueron impugnadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior tiene como fidedigna dichas copias y las valora como un hecho notorio público comunicacional conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que la defensora pública provisoria primera con competencia en materia civil, administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, abogada MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.421 y la defensora pública auxiliar de la defensoría primera con competencia en materia civil, administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, abogada MARIELYS SCARLEY CARRASCO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.735.465, que asisten a la parte actora fueron designadas para tal cargo según resoluciones N° DDPG-2014-054 y N° DDPG-2014-426, respectivamente. Así se decide.
 Consta a los folios 17 y 18 del expediente, copia fotostática de INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR, realizado por la Coordinación de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a la cual se adminicula el OFICIO E INFORME que riela a los folios 19 al 21 del mismo expediente, realizado por la Oficina de Gestión General de Planificación y Dirección de Control Urbano, Coordinación de Control Comunal de la Alcaldía de Caracas; y en virtud que dichas documentales no fueron contradichas en forma alguna por la contraparte, este juzgado superior tiene como fidedigna dicha copia y las valora en su conjunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y aprecia de las inspecciones realizadas por miembros de la referida alcaldía y funcionarios de HIDROCAPITAL, a los apartamentos identificados como 1-A y 2-B del edificio Maderero, previa limpieza de la tubería matriz, indicaron que la presión del agua era la correcta para abastecer a los referidos apartamentos, recomendando al propietario de los inmuebles, la conexión de las aguas blancas, ya que sería ilegal la salida desesperante que poseen y que si las tuberías del edificio se encontraban obstruidas, debía contratar los servicios de una empresa especializada en la reparación de tuberías. Así se decide.
 Consta a los folios 22 y 23 del expediente, copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la contraparte, este juzgado la tiene como fidedigna y la valora de conformidad dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma aprecia que el ciudadano FEDERICO TOVAR SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-217.089, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA, un inmueble identificado con la letra “b”, situado en el piso 2 y la habitación en 4º piso del edificio Maderero, ubicado en la esquina Maderero de Caracas. Así se decide.
 Consta al folio 24 del expediente, copia fotostática del CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la contraparte, este juzgado la tiene como fidedigna y la valora como documento administrativo solo cuestionable mediante prueba en contrario, de conformidad con los dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma aprecia que la ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA, se encuentra incorporada en el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Así se decide.
 Consta a los folios 25 al 34 del expediente, originales de RECIBOS a nombre de la ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA y copias simples de DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en el Banco de Venezuela; y por cuanto dichos recibos no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora de conformidad con el contenido y alcance de los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil y aprecia los referidos recibos como registros o papeles domésticos que hacen fe contra la promovente ya que de su contenido se desprende que enuncian formalmente un pago y que contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor e igualmente tiene como fidedignas las referidas copias considerando que estos instrumentos representan lo que se denominan “tarjas”, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría, por lo tanto tiene como cierto el cumplimiento por parte de la accionante en el pago de los cánones de arrendamiento del apartamento de marras, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017, así como el pago en el servicio de agua. Así se decide.
 Consta al folio 35 del expediente, copia simple de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral; y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la contraparte, este juzgado la valora como documento administrativo de conformidad dispuesto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma aprecia que la ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA, desde febrero de 2001, reside en el inmueble de marras, el cual está ubicado en la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Urbanización Quinta Crespo, Calle Maderero, Edificio Maderero, piso 2, distinguido como apartamento 2-B. Así se decide.
 Consta a los folios 36 al 40 del expediente, copia simple de COMUNICACIÓN emitida por el Consejo Comunal Puerto Escondido; y en virtud a que dicha documental no fue contradicha en forma alguna por la contraparte, este juzgado superior la tiene como fidedigna y la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 29, numeral 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, apreciando de las mismas que la ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA, es inquilina del apartamento 2-B, que es una persona de buena conducta y honesta que hace vida en esa comunidad y que es cierto que la misma desde el mes de febrero de 2017, está sin agua, algo sumamente grave por atentar contra los derechos fundamentales del ser humano, entre otras cosas. Así se decide.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para decidir observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En primer lugar, se destaca que en un estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de Junio de 2003. En segundo lugar, también se resalta que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos. En tercer lugar, debe señalarse que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente ocupa la atención de este tribunal de alzada, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizado el accionado, es menester que queden fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos: 1) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida. 2) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo. 3) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y 4) La autoría de la vía de hecho.
Por otra parte, es necesario destacar que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene un origen muy antiguo; el estado ha asumido desde tiempos remotos la resolución de este tipo de conflictos y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. (Devis Echandía, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87).
De manera que el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos, en razón a que esta es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia.
Razón por la cual, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Con vista a lo anterior y siendo que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la suspensión de los servicios de suministro de agua potable que surte al apartamento de marras, imputados al ciudadano MIKHAIL LABBAD, al alegar que el mismo le suspende el suministro, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, al no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a los artículos 19, 47, 49 y 82 de la Constitución de la República y a lo previsto en los artículos 1.585 y 1.590 del Código Civil, acudiendo al recurso extraordinario de amparo constitucional a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, de autos se desprende que inicialmente la quejosa al acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ante Hidrocapital y ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Libertador del Distrito Capital, es evidente que agotó las vías preexistentes que pauta el ordenamiento jurídico antes de acudir al amparo, en la búsqueda de la restitución del servicio del agua de la vivienda donde reside, que denuncia y siendo que de las inspecciones ut retro y del resto del material probatorio se desprende que efectivamente hubo suspensión de tal suministro básico y esencial del apartamento por parte del arrendador, como es el agua sin que mediara una causa justificada, puesto que el mismo hizo caso omiso a las recomendaciones dadas por la autoridad administrativa de realizar la conexión de las aguas blancas y la contratación de una empresa especializada en la reparación de tuberías en caso que estas se encontrasen obstruidas, dados los cortes intermitentes y en vista que el querellado en amparo no desvirtuó el hecho denunciado sobre el corte de dicho suministro de agua por espacio de cinco (5) meses de forma permanente, ya que no acudió a la audiencia oral y pública a ejercer su derecho a la defensa por si, ni a través de su apoderado judicial constituido en autos, ni consignó medio probatorio alguno, es lógico y natural inferir que hay presunción grave de la violación o de la amenaza de violación invocada, puesto que hubo una situación jurídica infringida, susceptible de ser reestablecida, siendo que la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, resulta inminente por afectar un derecho fundamental, la cual no se encuentra caduca y cuya autoría de la vía de hecho, inevitablemente es imputable al querellado de autos, ciudadano MIKHAIL LABBAD, lo que permite a éste juzgador de alzada concluir en que éste último en aras de tomarse la justicia por su propia mano, suspendió el suministro de aguas blancas al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, la ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA, violentando así el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.
En tal virtud de lo anterior, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional de alzada en el ejercicio de sus funciones constitucionales, considera que en este asunto se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación de sentencia ejercido por la representación judicial del querellado, CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la quejosa y por vía de consecuencia se confirma la sentencia recurrida, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador de justicia actuando en sede constitucional.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2017, por el abogado José Alberto Ybarra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIKHAIL LABBAD, parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida en la audiencia oral y pública de fecha 7 de noviembre de 2017, cuyo extenso fue publicado el 9 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA PATRICIA INTRIAGO BORJA contra el ciudadano MIKHAIL LABBAD. En consecuencia, se ordena al referido ciudadano a restablecer en forma inmediata el servicio de agua con la conexión de las tuberías o la apertura de las llaves de paso del apartamento 2-B del edificio Maderero ubicado entre las esquinas de Maderero, edificio Maderero de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo fue ejercida con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva se ordena la ejecución inmediata del presente fallo. Del mismo modo se ordena al agraviante abstenerse en lo sucesivo de conductas censurables como las que dieron lugar a la presente acción, so pena de desacato a la autoridad.
TERCERO: Por tratarse de una acción de amparo contra actos de personas, se condena en costas al vencido de conformidad con el artículo 33 eiusdem.
CUARTO: La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 29 ibídem y a los fines del inmediato cumplimiento del mandamiento a que se contrae la presente acción de amparo, ofíciese al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión.
QUINTO: Se dictó el presente fallo dentro del lapso legal establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código Procesal Adjetivo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER















ASUNTO: AP71-R-2017-000986
ASUNTO INTERNO 2017-9706
JCVR/AJMB/IRIANA/PL-B.CA.-

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