Decisión Nº AP71-R-2016-001099-7.096 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001099-7.096
Número de sentencia14
Fecha21 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCONJUNTO RESIDENCIAL LA VILLA CONTRA MARBIELY GABRIELA MENDEZ VALLES
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001099/7.096.-
PARTE DEMANDANTE:
Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA VILLA, ubicada en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Urbanización Montalban II, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados en ejercicio; RICHARD RAFAEL RENGIFO y JEHN HUTCHIGS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.056 y 129.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.205.261, sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia de fecha 27 de octubre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2016, por la ciudadana MARBIELY MENDEZ, asistida por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2016, razón por la cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su totalidad.
En fecha 15 de noviembre del 2016, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 14 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 21 de noviembre del 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos oportunamente en fecha 21 de diciembre del 2016, por la ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDEZ VALLES, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA PEÑALOZA CHACON, parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, y por el profesional del derecho RAMÓN A. MARTÍNEZ D., apoderado judicial de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA VILLA, parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de enero del 2017, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron presentadas por el abogado RAMÓN A. MARTÍNEZ D., apoderado judicial de la parte actora, Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA VILLA, en fecha 17 de enero del 2017, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto del 20 de enero del 2017 este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 30 de mayo del 2016, por el abogado Jehn Hutchings, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, lo siguiente:
1. Que el 17 de marzo del año 1999, Residencia La Villa, contrata a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VALLÉS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.362.184, para cumplir las funciones de Conserje, hoy Trabajadora Residencial ocupando el apartamento ubicado en la planta baja del edificio LA VILLA II, en la mencionada residencia e identificado como “Conserje”, el cual es parte de las áreas comunes del conjunto residencial y por ende de los co-propietarios, como se evidenció en documento de condominio general debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero, en su Capítulo V, sección primera “Cosas Comunes de La Villa”, numeral 15.
2. Que el 17 de septiembre de 2011, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VALLÉS, fue hospitalizada en el Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo; y que durante la hospitalización se mudó al apartamento identificado como “Conserjería” la ciudadana MARBIELY GABRIELA MEDÉZ VALLÉS, con la excusa de cuidar a su hermana menor KLEISIS MAYERLING MENDOZA VALLÉS.
3. Que el 21 de septiembre de 2011, fallece la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VALLÉS, terminando así la relación laboral entre la mencionada ciudadana y la RESIDENCIA LA VILLA.
4. Que el 16 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, decidió sobre la solicitud presentada por la ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, de declaración de únicos y universales herederos, el cual entregó en copia simple a la RESIDENCIA LA VILLA el 15 de mayo de 2012.
5. Que el 31 de agosto del 2012, la Junta de Condominio entregó a la ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDEZ VALLÉS, un cheque del banco BANESCO número 12248779, por Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve (Bs. 25.232,39), con acta convenio donde se comprometió a entregar el apartamento “Conserjería” el 31 de noviembre del 2012, el cual hasta la presente fecha no ha sido posible la entrega del apartamento identificado como “Conserjería”, se vieron en la necesidad de demandar a las hoy ocupantes del bien inmueble.
El profesional del derecho JEHN HUTCHINGS, apoderado judicial de la parte actora, fundamentó la demanda en los artículos 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 1, 5 literal “e”, 6, 18 literal “d”, 17 y 20 literales “a”, “c” y “e”, de la Ley de propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial N° 3241, Extraordinaria del 18 de agosto de 1983, y el artículo 548 del Código Civil, Gaceta N° 2990, Extraordinaria del 26 de julio de 1982.
El petitum de la demanda fue formulado de la siguiente manera:
“…Por las razones anteriormente expuestas y vistas las razones de hecho y de derecho es por lo que demando formalmente a la ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, ya identificada, en su carácter de ocupante ilegal, para que convenga o en efecto de ello, sea condenada por este tribunal a los siguiente:
1.- Que sea admitida y procesada la presente solicitud bajo los términos expuestos en la presente.
2.- Vistos los hechos narrados y el ordenamiento jurídico indicado solicitamos a este tribunal inste a la ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, ya identificada a que entregue de forma inmediata el inmueble que viene ocupando de forma ilegitima, identificado “CONSERJERÍA”, en el edificio La Villa IV.
3.- Dado el procedimiento y su resultado CON LUGAR la presente solicitud, que al ser condenada la demandada a la entrega inmediata del inmueble en cuestión libre de personas o cosas no perteneciente a la comunidad de la Residencia La Villa, y
4.- La respectiva condenatoria en costas.…” (Copia textual).

Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de quinientos veinte mil Bolívares (Bs. 520.000,00), la cual equivale a 2937,85 UT estimada a 177 Bs. Por Unidad Tributaria.
Fueron consignados junto al escrito libelar, los siguientes recaudos:
Marcado con letra “A”, copia simple de poder otorgado por el ciudadano RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.223.187, actuando en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Villa, a los profesionales del derecho RICHARD RAFAEL RENGIFO y JEHN HUTCHINGS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.056 y 129.594, respectivamente. (Folios 04 al 06)
Marcado con letra “B”, copias simples de documento de condominio general, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero. (Folios 07 al 43)
Marcado con letra “C”, copia simple de la declaración de únicos universales herederos, entregada al Conjunto Residencial La Villa el 15 de mayo del 2012. (Folios 44 al 55).
Marcado con letra “D”, copia simple de un cheque del banco BANESCO, N° 12248779, por Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve (Bs. 25.232,39). (Folio 56).
Marcado con letra “E”, acta convenio don de la ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, se comprometía a entregar el apartamento “CONSERJERÍA” en fecha 31 (sic) de noviembre del 2012. (Folio 57).
En fecha 14 de junio del 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2016, compareció el abogado Jehn Hutchings, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó un (01) juego de copias fotostáticas en cuatro (04) folios útiles, a los fines de que se librara la compulsa para prácticar la citación a la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2016, el Juzgado de la causa ordenó librar compulsa a la demandada en los términos señalados en el auto de admisión.
En fecha 13 de julio del 2016, compareció el Alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas Circunscripción Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARBIELY MENDEZ VALLÉS, la cual tomó en sus manos y negó firmar el recibo de la misma, la cual consignó en el expediente sin firmar.
En fecha 22 de julio del 2016, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa se sirviera aplicar el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio del 2016, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de comunicarle la declaración del Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2016, compareció el Abogado Dahil Escalona, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDEZ VALLÉS, parte demandada en la presente causa, la cual recibió, sin firmar, cumpliendo con la última de las formalidades a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre del 2016, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Jehn Hutchings y mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho desde el día 29 de julio del 2016 hasta el 05 de octubre del 2016.
En fecha 07 de octubre del 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 29 de julio del 2016 hasta el 05 de octubre del 2016, dejando constancia que habían transcurrido veintidós (22) días de despacho a saber, discriminados de la siguiente manera; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto del 2016; 16, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de septiembre del 2016; y 03, 04 y 05 de octubre del 2016.
En fecha 11 de octubre del 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Jehn Hutchings, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea aplicado lo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre del 2016, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual difirió su pronunciamiento para el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha data para sentenciar.
Y en fecha 27 de octubre del 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando:
“…PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, ya plenamente identificado en el presente fallo
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LA VILLA, en contra de la ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, ambas partes plenamente identificadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana MARBYELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, a entregar a la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LA VILLA, el inmueble denominado “Conserjería”, ubicado en la planta baja del edificio La Villa IV, el cual es parte de las áreas comunes del conjunto residencial, situado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Urbanización Montalban II, entre 2da Avenida, Transversal 5ta y calles 4 y 51, tal como se evidencia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Villa, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal, en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso que dispone el artículo 868 concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.-…” (Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 01 de noviembre del 2016, corresponde a esta Juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 14 de junio del 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Precisada en los anteriores términos la cuestión esencial a dilucidar en esta causa, el Tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
El estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. Ahora bien, en el presente caso, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación efectuado por la ciudadana MARBIELY GABRIELA MÉNDEZ VALLÉZ, asistida por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, parte demandada, muy específicamente de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre del 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estas Circunscripción Judicial, de seguidas procede este Juzgado a analizar dicha sentencia.
Observa esta Alzada, que la parte actora señaló en su libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo del 2016, lo siguiente:
“…El 17 de marzo de 1999, L Residencia La Villa contrata a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VALLÉS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V.- 6.362.184, para cumplir las funciones de “Conserje” hoy Trabajadora Residencial ocupando el apartamento ubicado en la planta baja del edificio La Villa IV, en la mencionada Residencia e identificado como “Conserje” el cual es parte de las áreas Comunes del conjunto Residencial y por ende de los Copropietarios, como se evidencia en Documento de Condominio General debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, tomo 21, protocolo 1°; en su Capítulo V, sección primera “Cosas Comunes de “La Villa” Numeral 15, (…) ocupando dicha vivienda con su hija menor para la época KLEISIS MAYERLING MENDOZA VALLES, venezolana, cédula de identidad número V.- 25.205.258.
El 17 de septiembre de 2011 la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VALLÉS, ya identificada, es hospitalizada en el Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo; durante la hospitalización se muda al apartamento identificado como “Conserjería” la ciudadana MARBIELY GABRIELA MNEDÉZ VALLÉS, ya identificada y hoy demandada, con la escusa (sic), de cuidar a su hermana menor KLEISIS MAYERLING MENDOZA VALLES.
El 21 de septiembre de 2011, fallece la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VALLÉS, ya identificada y terminando así la relación laboral entre la mencionada ciudadana y la Residencia La Villa.
El 16 de marzo de 2012, el Juzgado primero (sic) de la sala (sic) de juicio (sic) del Tribunal de Protección del niño (sic) y del adolescente (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Miranda con sede en Los Teques, decide sobre la solicitud presentada por la ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, de Declaración de Únicos y Universales herederos; el cual entrega en copia simple (…) contentivo de doce (12) folios útiles.
El 31 de agosto de 2012, la junta de Condominio entrega a la ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, ya identificada un cheque del banco BANESCO número 12248779 por veinticinco mil doscientos treinta y dos bolívares con treinta y nueve (Bs. 25.232,39), con acta convenio donde se comprometía a entregar el apartamento “Conserjería” el 31 de noviembre de 2012, (…) contentivo de un folio útil cada uno.
En vista de estos hechos descritos y que desde el año 2012 hasta la presente fecha no ha sido posible la entrega del apartamento identificado como “Conserjería” nos vemos en la necesidad de demandar…” (Copia textual) (Folios 02 y 03)

Al respecto, la sentencia recurrida de fecha 27 de octubre del 2016, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, se observa que la pretensión de la actora se circunscribe a la reivindicación del inmueble de su propiedad, denominado conserjería por parte de la demandada, quien mediante documento privado antes valorado en el capítulo II de la presente decisión, denominado “ACTA CONVENIO” dejó constancia de lo siguiente: “…aún cuando no he sido ni soy trabajadora en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA VILLA, sino que la relación que he mantenido con ésta es porque habitaba y seguí habitando el inmueble que le era destinado a mi difunta madre por su condición de TRABAJADORA RESIDENCIAL de la misma, recibido el pago a que en este documento se hace referencia, me comprometo formalmente a entregarle, a la referida JUNTA DE CONDOMINIO, el inmueble en cuestión totalmente libre de personas y bienes muebles de mi propiedad el TREINTA Y UNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL doce (31/11/2012)…” (cursiva del Tribunal), sin que hasta la presente fecha conste en autos la entrega del referido bien por parte de la demandada.
En ese orden de ideas, la parte demandante JUNTA DE CONDOMINIO LAS RESIDENCIAS LA VILLA, probó ser propietaria del inmueble cuya reivindicación se reclama, además de ello, la parte demandada ciudadana MARBIELY GABRIELA MÉNDEZ VALLÉS, no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y no probó nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, y siendo además la petición de la propietaria del inmueble, no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra consagrada en los artículos 1 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, (…), conforme a la norma antes citada se tiene por confesa y se declara procedente la presente demanda. Y así se establece.-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, ya plenamente identificado en el presente fallo
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LA VILLA, en contra de la ciudadana MARBIELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, ambas partes plenamente identificadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana MARBYELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, a entregar a la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LA VILLA, el inmueble denominado “Conserjería”, ubicado en la planta baja del edificio La Villa IV, el cual es parte de las áreas comunes del conjunto residencial, situado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Urbanización Montalban II, entre 2da Avenida, Transversal 5ta y calles 4 y 51, tal como se evidencia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Villa, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal, en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso que dispone el artículo 868 concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.-…” (Copia textual). (Folios 76 al 87)

Asimismo, la parte demandada, asistida por la profesional del derecho María Auxiliadora Peñaloza Chacón presentó escritos de informes ante esta Superioridad en fecha 21 de diciembre del 2016, expresando lo siguiente: “Que muchos de los hechos narrados por la parte actora no son ciertos, que ella siempre vivió con su difunta madre mucho antes de que ella enfermara y fuera hospitalizada.
Es falso que ella ocupe el apartamento en La Villa IV, dicho apartamento queda en La Villa II, tal y como consta en el acta de defunción (folio 50).
Que en el presente caso, no fue citada válidamente, por cuanto existen vicios en su citación y la hace nula.
Que su citación fue irregularmente practicada, tanto por el alguacil encargado de practicarla, como por el secretario del Tribunal al complementarla, donde se citó a una persona distinta a ella, por cuanto ambos funcionarios, dejaron expresa constancia que citaron a una persona de nombre Marbiely Gabriela Méndez Vallés, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.272.
Por último, solicitó al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la Apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° de asunto AP31-V-2016-00502, y y ordene la reposición de la causa, al estado de practicar nuevamente la citación.” (Folios 100 y 101)
Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora presentó sus respectivos escritos de informes mediante el cual realizó un breve recuento de todas las actuaciones realizadas en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado de cognición determinó en la sentencia recurrida, que en el presente caso, se configuró la confesión ficta de la parte demandada, ya que de acuerdo a lo arrojado en su análisis a lo largo del proceso, la parte accionada no cumplió con el primer y el tercer supuesto de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia declaró con lugar la demanda en los términos antes señalados.
Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora.
La consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, para que pueda operar la confesión ficta de la parte demandada, deben producirse los tres supuestos establecidos en el artículo mencionado líneas arriba, que son los siguientes:
I- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
II- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
III- Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora alegó, la confesión ficta de la demandada por considerar que ésta no compareció al acto de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favorezca en el lapso probatorio establecido y la demanda no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley.
De acuerdo con el doctrinario Arístides Rengel-Romberg; la confesión ficta, se produce a raíz de la falta de contestación, presumiendo la confesión del demandado recaído sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la confesión, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.”

A la luz del artículo anterior se pone en evidencia la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que esta última no sea contraria a derecho y que el demandado nada prueba que le favorezca.
Ahora bien, es menester traer a colación la sentencia N° 243, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-896 de fecha 30 de abril del 2002, que estableció:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y es que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.” (Copia textual).

Asimismo, en el expediente N° 04-241 de fecha 20 de abril del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declara sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiere en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no esta legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el CC niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del CC (la del artículo 1.801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones…” (Copia textual)

En el caso bajo estudio, consta en autos que la ciudadana MARBIELY GABRIELA MÉNDEZ VALLÉS, parte accionada en la presente demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación al fondo de la demanda en el lapso correspondiente, como quedó demostrado en el cómputo realizado por el Juzgado de la causa. (Folio 72), comprobándose una conducta contumaz de no comparecer para dar contestación a la demanda.
En conclusión, cuando el contumaz no asiste a dar contestación o la demanda o lo realiza de manera extemporánea por tardía, la consecuencia es que se debe declarar la confesión ficta, lo que implica una aceptación (presunción iuris tantum) de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho y el demandado, se repite, nada probare que le favorezca. Así se decide.
Ahora bien, el segundo supuesto establece que, la petición de la demanda no sea contraria a derecho.
En tal sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar fundamenta la presente demanda de desalojo en base a los artículos115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 1, 5 literal “e”, 6, 18 literal “d”, 17 y 20 literales “a”, “c” y “e”, de la Ley de propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial N° 3241, Extraordinaria del 18 de agosto de 1983, y el artículo 548 del Código Civil, Gaceta N° 2990, Extraordinaria del 26 de julio de 1982.
Sentado lo anterior, juzga quien aquí decide que estamos ante una demanda conforme a derecho, pues la misma encuadra dentro del supuesto normativo antes trascritos, por cuanto la pretensión principal busca el desalojo del bien inmueble debido a que la relación de trabajo que se tenía con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VALLÉS (†), concluyó al ésta fallecer, y más aun cuando la ciudadana MARBIELY GABRIELA MÉNDEZ VALLÉS, hoy demandada, firmó un acta convenio con la dueña del apartamento JUNTA DE CONDOMINIO LA VILLA, comprometiéndose a desalojar el inmueble en fecha 31 de noviembre del año 2012. Así se decide.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tercer supuesto establecido en la norma bajo análisis, es decir que nada probare la demandada que le favorezca, como ha quedado de manifiesto de lo narrado la controversia planteada en el presente juicio, surge a raíz de que no ha sido posible la entrega del bien inmueble denominado como “CONSERJERÍA”, del conjunto residencial La Villa por parte de la ciudadana MARBIELY GABRIELA MÉNDEZ VALLÉS, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales, que en el lapso de promoción de pruebas, abierto ope legis, la demandada haya promovido prueba alguna, se configura el tercer supuesto de procedencia establecido en el articulo 362 ejusdem. Y así se establece.-
Como corolario de lo que antecede, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, que a falta de contestación de la demanda, falta de promoción de pruebas de la demandada y la demanda intentada no es contraria a derecho, como es el caso de autos, debe el Tribunal declarar confesa a la accionada, como una consecuencia inmediata de su acto contumaz, y ello es así debido a que se trasladó en cabeza de la demandada, la carga de la prueba para desvirtuar la pretensión del actor, y por cuanto la accionada acogió una conducta pasiva en el presente juicio, es decir, nada hizo para desvirtuar la pretensión de la actora, debe declarársele confesa con respecto a los hechos alegados por ésta. Y así queda establecido.-
En fuerza de todo lo que antecede, es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión ficta de la parte demandada, por los razonamientos supra señalados.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre del 2016, por la ciudadana MARBIELY GABRIELA MÉNDEZ VALLÉS, asistida por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, parte demandada, contra la decisión dictada el 27 de octubre del 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana MARBIELY GABRIELA MÉNDEZ VALLÉS de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA VILLA contra la ciudadana MARBIELY GABRIELA MÉNDEZ VALLÉS, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana MARBYELY GABRIELA MENDÉZ VALLÉS, a entregar a la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LA VILLA, el inmueble denominado “Conserjería”, ubicado en la planta baja del edificio La Villa II, el cual es parte de las áreas comunes del conjunto residencial, situado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Urbanización Montalban II, entre 2da Avenida, Transversal 5ta y calles 4 y 51, tal como se evidencia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Villa, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal, en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero.
Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Quedan CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° y 158°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 21/03/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:42 a.m. constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2016-001099/ 7.096.-
MFTT/EMLR/ej.
MATERIA: Civil.-

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