Decisión Nº AP71-R-2017-000810-7.224. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Número de sentencia11
Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000810-7.224.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesANA JEANNETTE PITA MARCANO, SAMUEL JOSÉ CEBALLO PITA Y ERICK YOEL CEBALLO PITA
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000810/7.224

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ANA JEANNETTE PITA MARCANO, SAMUEL JOSÉ CEBALLO PITA y ERICK YOEL CEBALLO PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.186.490, V-19.560.729 y V-18.442.145, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA PÉREZ LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.804.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017, EN SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 29 de junio 2017, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de constitución de hogar presentada, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2017, que a su vez se declaró incompetente en razón de la materia.
El 26 de septiembre del 2017, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente el 25 del mismo mes y año; y por providencia del 02 de octubre del 2017, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data, exclusive, todo de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas a esta superioridad, que los ciudadanos ANA JEANNETTE PITA MARCANO, SAMUEL JOSÉ CEBALLO PITA y ERICK YOEL CEBALLO PITA, en fecha 13 de marzo de 2017 presentaron por ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas solicitud de constitución de hogar, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en los siguientes términos:
“…Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 de la resolución establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Entonces, Para (sic) comprender este artículo es necesario en principio aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como “aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona”.
Son procedimientos de muy diversa naturaleza y es difícil realizar una sistematización de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria que existen actualmente.
Se considera que no es función jurisdiccional sino función administrativa aplicada al derecho de los particulares. Generalmente sus actos crean es una presunción Iuris Tantum, es decir, que puede desvirtuarse en el futuro.
Anteriormente, los juzgados competentes para actuar en los procedimientos de jurisdicción voluntaria eran los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito, siendo el caso que estos tribunales se encuentran en las capitales de los Estados como se establece en las consideraciones tomadas para dictar la resolución, y que las personas ubicadas en otros lugares de esos Estados tienen que trasladarse para poder ejercer su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de la República.
Si bien esta es una disposición que modifica la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, no crea tanta inseguridad para los justiciables ya que ésta no es una disposición como las anteriores que hacen necesario que los abogados tomen en cuenta los valores anuales de la unidad tributaria para saber a qué tribunal acudir, siendo que aquí se establece de manera exclusiva, excluyente y definitiva la competencia en estos asuntos a los juzgados de Municipio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En el caso concreto de autos, se fundamenta con lo establecido en los artículos 632, 637 y 638 del Código Civil Venezolano, los cuales son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Ahora bien puede analizarse de los artículos trascritos y en consecuencia mal pudiera ventilarse este tipo de pedimento por jurisdicción voluntaria, por cuanto lo correcto y quien debe conocer son los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción judicial.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por los ciudadanos ANA JEANNETTE PITA MARCANO, SAMUEL JOSE CEBALLO PITA y ERICK YOEL CEBALLO PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.186.490, V-19.560.729 y V-18.442.145, respectivamente, asistidos por la abogada ALICIA PEREZ LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula Nº 82.804, en razón de la materia; y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, en razón de la materia, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE…”. (Copia textual).

En ese sentido, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo de Municipio dejó establecido que la decisión se encontraba definitivamente firme y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial.
Así las cosas, al ser distribuido el expediente en el Circuito de Primera Instancia le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29 de junio de 2017, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, la mis entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que este asunto fue presentado el 13 de marzo de 2017 por la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declarándose el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incompetente en razón de la jurisdicción para conocer de este asunto en fecha 30 de Marzo de 2017, encontrándose para la referida fecha de interposición de la presente causa, en vigencia la Resolución antes citada.
Así las cosas, tal y como precedentemente se estableciera, el presente caso versa sobre un juicio de naturaleza no contenciosa en materia civil, en la que no participan niños, niñas, ni adolescentes.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que en esta causa el Juzgado de Municipio designado para su conocimiento se declaró incompetente en razón de la Jurisdicción, es por lo que necesariamente este Juzgador debe plantear el conflicto negativo de competencia en esta solicitud, y en consecuencia, solicitar de oficio la regulación de la competencia, para lo cual se deberá remitir el presente asunto, al Juzgado Superior común entre los dos Tribunales declarados incompetentes, es decir, el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que establezca el Tribunal al que le corresponda la competencia de esta Solicitud de Constitución de Hogar. Así se decide.-
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009;
Segundo: PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA negativo al considerar que el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (a quien corresponda por distribución) para que resuelva el conflicto planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…”. (Copia Textual).

Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez que previno declare su incompetencia por razón de la materia o por el territorio, si el juez que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 71 ejusdem al existir un tribunal común ante los juzgados declarados incompetentes, se remitirán los autos al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En este orden de ideas, al evidenciarse de autos que el juez que previno es un Tribunal de Municipio y quien plantea el conflicto es un juez de primera instancia en materia civil, este Tribunal Superior es competente para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa. Así se declara.
Del conflicto de competencia planteado.
La materia a decidir constituye el conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declara incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dirimen los tribunales en conflicto sobre la competencia para conocer la presente solicitud de constitución de hogar interpuesta por los ciudadanos ANA JEANNETTE PITA MARCANO, SAMUEL JOSÉ CEBALLO PITA y ERICK YOEL CEBALLO PITA, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Se observa, en primer lugar, que el Juzgado de Municipio declina la competencia, en razón de la materia, invocando el artículo 637 del Código Civil, norma que regula la Jurisdicción en asuntos de constitución de hogar, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de estos juicios.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, plantea el conflicto negativo, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en la que se atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

De la competencia por la materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Con relación a la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
El mejor ejemplo, que clarifica lo dicho, sería la acción de daño moral. Si esta acción está originada o sustentada en un infortunio laboral o en un ejercicio abusivo de la relación laboral, aún cuando se apliquen los dispositivos legales contenidos en el Código Civil referidos a la responsabilidad civil, el juez laboral será siempre el competente por la materia, dada que la acción es esencialmente laboral. Como puede también ser competente el juez de tránsito, cuando la acción está sustentada en un accidente de tránsito, lo que le daría esa naturaleza a la acción intentada.
Significa, como lo ha dicho en forma reiterada la Sala Civil (St. 14.06.1984, CSJ, Sala Civil, GF Nº 124, vol. III, p. 1562) que los supuestos normativos de procedencia de este tipo de indemnización, se encontrarán en el Código Civil, sin que ello modifique la regla atributiva de competencia. Negarle la competencia, “supone un quebrantamiento del principio de economía, formativo del proceso, al dividir la continencia de la causa existente por identidad de persona y causa petendi, y crea el riesgo que se dicten sentencias contradictorias” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Derecho de Tránsito. p. 242).

De la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Hechas esas presiones conceptuales, concretamente entrando a decidir el presente asunto se denota que no es en esencia un conflicto de competencia por la materia, sino de la naturaleza jurisdiccional del asunto (contenciosa o no contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer, siendo, pues, un asunto que rebasa los simples limites de la materia.
Sin esbozar un amplio análisis de ambos conceptos, basta definir la Jurisdicción Contenciosa como, dicen algunos, fuente de la cosa juzgada, y es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.115). Entretanto que la otra, la jurisdicción voluntaria, carece de un contradictorio o choque de intereses, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista sólo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada. Partiendo de este tipo de jurisdicción, una corriente administrativista (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.88) ha llegado a afirmar que no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino una función administrativa del tribunal, pero con carácter público, para administrar intereses privados, idea que se encuentra implícita aun entre los propios autores de otras concepciones. Podemos agrupar o inscribir bajo este calificativo, procedimientos como el de la entrega material, justificativos para perpetua memoria, las solicitudes de divorcio o las separaciones de cuerpo amigables conforme al 185-A del Código Civil, las interdicciones, las inhabilitaciones, la constitución de hogar, entre otras. Ahora bien, en rigor la regla aplicable en materia de constitución de hogar es la establecida por el legislador en el artículo 637 del Código Civil. De acuerdo a esta disposición legal la persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, y expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir el inmueble, y deberá acompañar con la solicitud su título de propiedad y una certificación expedida por el Registrador respecto a los últimos 20 años para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Eso es lo normado en nuestro Código Civil vigente y de primera impresión entra dentro de una lógica razonable lo expuesto por el juzgado municipal, sin embargo, conviene afirmar que los procedimientos de constitución de hogar, tal como lo hiciera el Juzgado de Primera Instancia, se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizado en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de naturaleza declarativa, y que sólo se abriría un contradictorio, si antes de la declaración judicial prevista en el artículo 639 ejusdem hubiere oposición, caso en el cual el Tribunal la resolverá por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tal como lo ha afirmado la Sala Civil en sentencias Nros. 0046 y 0049, ambas del 10 de marzo de 2010, que atribuye a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, se produce de manera temporal un cambio en las reglas de competencia normadas en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la resolución en comentario dispone en su artículo 3, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer “de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”. Este régimen especial es aplicable a partir del 02 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Y explica la Sala Plena en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.”
Siguiendo ese orden de ideas considera que “la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.”
Y estima, interpretativamente, la casación civil en decisión fechada el 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº 00740, que la finalidad y propósito de la Resolución emanada de la Sala Plena es “(…) garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”.
Como corolario de lo anterior, y de conformidad con la solución adoptada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en aras de patrocinar con preferencia el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ha de afirmarse que una vez establecida en forma exclusiva y excluyente a los Juzgados municipales la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa (propuestos con posterioridad al 02 de abril de 2009) han de quedar suspendidas, al menos provisionalmente, la aplicación de las disposiciones establecidas en los textos legales, en cuanto se refiere a la competencia de conocer atribuida a los juzgados de primera instancia. Como es el caso del artículo 637 del Código Civil, el cual en cuanto al tribunal competente no se aplica, por efecto de la referida resolución.
De modo que al comprenderse bajo la denominación de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, las solicitudes de constitución de hogar, la competencia la tienen los juzgados municipales de forma exclusiva y excluyente, de acuerdo a la Resolución de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, y por tanto aplicable al caso bajo análisis presentado en fecha 13 de marzo de 2017. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, tiene razón el Juzgador de Primera Instancia, y en ese orden de ideas se considera que el órgano competente para conocer de la presente solicitud de constitución de hogar es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa la tiene atribuida por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada por los ciudadanos ANA JEANNETTE PITA MARCANO, SAMUEL JOSÉ CEBALLO PITA y ERICK YOEL CEBALLO PITA, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase inmediatamente al juzgado declarado competente el presente cuaderno, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 23 de octubre del 2017, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal. LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES















Expediente Nº AP71-R-2017-000810/7.224.
MFTT/EMLR/Gsb.-
Sentencia Interlocutoria.-
Materia Civil.-

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