Decisión Nº AP71-R-2017-000378(9622) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000378(9622)
Fecha21 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000378
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9622
MATERIA: CIVIL
(En su lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.629.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos MAULIS CASTILLO GIMÓN y GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.303 y 3.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA RABADEÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1985, bajo el Nº 16, tomo 44-A Sgdo y GT PROMOCIONES EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº 22, tomo 15-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PROMOTORA RABADEÑA, C.A.: Ciudadanos TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELIAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAN CUBEROS SÁNCHEZ, MARÍA CAROLINA VELASCO y MARCOS MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925, 41.542 y 108.199, respectivamente.
MOTIVO: Tercería
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 22 DE MARZO DE 2017.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2017, por la abogada Maulas Castillo Gimón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AN3E-X-2015-000013, en cuyo dispositivo declaró la perención de la instancia de la tercería propuesta por la parte demandante y cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día primero (01) de febrero de 2016, fecha de contestación a la demanda de tercería realizada por la co-demandada PROMOTORA RABADEÑA, C.A., hasta la presente fecha no existe ninguna actuación en el juicio y, y (sic) desde 11 13 (sic) de noviembre de 2015, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, el 28 de marzo de 2017, por el juzgado a quo, todo ello con motivo a la tercería propuesta por el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA contra las sociedades mercantiles PROMOTORA RABADEÑA, C.A., y GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 25 de abril de 2017 y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose finalmente la salvedad que en caso de no presentarse los informes, la causa pasaría inmediatamente al estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante este juzgado superior, la representación judicial del accionante, abogada Maulas Castillo Gimón, consignó escrito en fecha 10 de mayo de 2017, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, en el cual a grandes rasgos alegó lo siguiente:
Que el recurso de apelación interpuesto es presentado contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2017, que declaró la perención de la instancia surgida por la intervención como tercero de su mandante, en el juicio por desalojo seguido por la primera contra la segunda de las compañías demandadas.
Indica que luego de la interposición de la tercería, la actora reformó su demanda en dos sentidos diferentes; 1) al traer a juicio a su representado, quien por su tercería había alegado derechos sobre el inmueble de su objeto, demandándolo también y 2) en cambiar la calificación que dio al contrato que lo unía con la demanda original, para afirmar ahora que la relación era un comodato y no un arrendamiento, extendiendo los efectos a su mandante.
Señala que la codemandada en tercería, PROMOTORA RABADEÑA, C.A., fue debidamente citada y contestó la demanda, en fecha 1º de febrero de 2016. Que el tribunal de origen fundamenta su decisión sancionatoria en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la sección que cierra la introducción, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Alega que la decisión apelada omite toda consideración sobre sus propias actuaciones u omisiones, puesto que ignora totalmente el efecto que puede tener su inactividad sobre la perención.
Arguye que la demandada, tal y como indicó con anterioridad, PROMOTORA RABADEÑA, C.A., contestó la demanda de tercería el día 1º de febrero de 2016, que a partir de allí, debían sucederse automáticamente las diferentes fases del juicio en consideración a las normas procesales correspondientes. Asimismo, indicó las diversas etapas del proceso y señaló que una vez cesan las actuaciones de las partes, comienza propiamente la del juez, que consiste en dictar la sentencia correspondiente, actividad ésta que no puede ser suplida, ni invadida por las partes, quien tampoco deben sufrir las consecuencias de la inactividad judicial.
Que cuando la causa entra en estado de sentencia, no es posible hablar de paralización, ya que por el contrario, existe una obligación del juez de impulso procesal oficioso hasta su definitiva terminación.
Por las razones antes expuestas, solicitó que la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de origen sea revocada, y en consecuencia, se ordene a la primera instancia a dictar el fallo correspondiente.
Ahora bien, verificado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la decisión recurrida versa sobre la declaración de perención de la instancia, realizada por el juzgado a quo, por considerar que en caso de autos, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese realizado ningún acto de procedimiento, incumpliendo con su obligación de impulsar el proceso.
A tal efecto, dicha figura procesal se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por su parte, el artículo 269 del referido Código Adjetivo establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, el cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Dicho artículo se concatena con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues pretende como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, volumen 6, que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención termina la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, lo que trae como consecuencia, la extinción de la instancia y por lo tanto los efectos procesales y sustanciales datan a partir de una nueva demanda.
Igualmente, es imperativo destacar que esta institución tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en la racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de mayo de 2006, expediente Nº 02-0694, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado que:
“… Hechas estas consideraciones, la Sala evidencia del recuento de las actuaciones procesales, que la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia. No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley…”.

De modo pues, que tal y como lo dispone la jurisprudencia parcialmente transcrita, la institución de la perención debe ser interpretada en forma restrictiva, puesto que con ella lo que se pretende es sancionar a la parte que no ha dado el impulso correspondiente al proceso y por tanto la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, en el caso de autos se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la tercería fue propuesta por los abogados Maulis Castillo Gimón y Gustavo Méndez Andrade, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Aquiles Miguel Arismendi Simoza, ante el juzgado de la causa en fecha 15 de octubre de 2015, siendo admitida la misma, por auto del 26 de octubre de 2015, ordenándose en dicho auto el emplazamiento de las sociedades mercantiles Promotora Rabadeña, C.A., y GT Promociones Empresa de Trabajo Temporal, C.A., con base a ello, en fecha 13 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y los emolumentos correspondientes, siendo acordado lo requerido por el tribunal a quo, el 17 de noviembre de 2015.
Posteriormente, en fechas 17 de diciembre de 2015 y 21 de enero de 2016, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio, dejó constancia en relación a las citaciones de las empresas GT Promociones Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y Promotora Rabadeña, C.A., respectivamente que no fue posible dar cumplimiento con las mismas y finalmente, en fecha 1º de febrero de 2016, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Rabadeña, C.A., quienes se dieron por citados y consignaron escrito de contestación de la demanda.
Ante esta situación, este juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, que con base a la contestación de la demanda realizada por sociedad mercantil Promotora Rabadeña, C.A., parte codemandada, consideró que debió proseguirse con los actos consecutivos del proceso, razón por la cual la causa se encontraba en etapa de sentencia y por lo tanto no operaría la perención de la instancia decretada.
En este sentido, se evidencia del análisis realizado a las actuaciones que constituyen el presente juicio que en el auto de admisión, se ordenó la citación de las sociedades mercantiles Promotora Rabadeña, C.A., y GT Promociones Empresa de Trabajo Temporal, C.A., sin embargo riela al folio 16 del expediente, declaración del alguacil de fecha 17 de diciembre de 2015, en la cual deja constancia que: “…siendo las tres de la tarde (3:00 pm), del día diez (10) de Diciembre de 2015 y posteriormente; en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), me traslade a la siguiente dirección: Calle Baldo, local 2 y 3 del edificio SURABAI, Bello Monte, a los fines de practicar la citación de la Compañía Mercantil GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., en la persona de su director José Gregorio mogollón (sic), parte demandada en este proceso, lugar en el que no logre practicar la citación, ya que al legar a la dirección antes señalada en las dos oportunidades realice los toques de ley y nadie contestó a mi llamado y espere un lapso de 20 minutos para ver si alguien llegaba y nadie llegó al inmueble, por lo que se me hizo imposible realizar mi misión…”.
De lo anterior, se puede concluir que la parte demandante, no dio el impulso procesal correspondiente, a fin de dar cumplimiento con las formalidades referentes a la citación de la codemandada, GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., por lo tanto, no puede tenerse como trabada la litis, dado que la actora-apelante no realizó gestión alguna para agotar dicha citación y siendo dos personas jurídicas distintas las demandadas, no puede tenerse la contestación realizada por PROMOTORA RABADEÑA, C.A., como un acto para la continuación del juicio cuando todavía faltaba una citación por cumplir, a saber, la de la empresa GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., aunado al hecho que desde el 01 de febrero de 2016, fecha en que la codemandada, dio contestación a la demanda la parte actora no realizó ningún acto a fin a lograr la prosecución del juicio.
De manera pues, que en caso de marras se evidencia claramente, que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y la primera de ellas consistía en cumplir con las cargas procesales para lograr la citación de la parte codemandada, GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y siendo que la parte demandante desde el 01 de febrero de 2016, fecha en que la codemandada, PROMOTORA RABADEÑA, C.A., dio contestación a la demanda, se evidencia que ha trascurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del proceso, por lo que considera este juzgador de alzada que en el presente juicio se encuentra perimida la instancia, y por lo tanto la sentencia objeto del presente recurso debe ser confirmada con diferente motiva. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación de la parte demandante y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR con diferente motiva la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 22 de marzo de 2017, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.


DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AN3E-X-2015-0000013, motivado al juicio que por tercería sigue el ciudadano AQUILES MIGUEL ARISMENDI SIMOZA contra las sociedades mercantiles PROMOTORA RABADEÑA, C.A., y GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y en consecuencia, se CONFIRMA con diferente motiva la decisión apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos a contar desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER






Asunto: AP71-R-2017-000378 (9622)
JCVR/AMB/ Iriana.-

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