Decisión Nº AP71-R-2016-000534 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000534
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: NINFA COROMOTO HERNÁNDEZ V/S PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO DEYÓN PADRÓN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Parte actora: Ninfa Coromoto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.248.351; representada judicialmente por: los abogados en ejercicio de su profesión Carmen Teresa Vilchez De Quintero, Marcia De Jesús Torres Pérez, Emma Teresa Rodríguez Quiñonez, Vicente Domingo Vilchez Rodríguez, Enza Femminella Sarli, Yrma Romero Márquez Y Rosmina Delgado, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 65.229, 59.131, 15.830, 43.707, 44.785, 153.997 y 163.964, respectivamente; con domicilio procesal en: apartamento número 9, ubicado el piso 2 del Edificio Nisolm, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.

Parte demandada: Oswaldo Antonio Deyón Padrón, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.713.208, cuya sucesión la integran los ciudadanos Rosa Angelina Guzmán Deyón, Gustavo Enrique Deyón Guzmán, Jeanette Cleotilde De La Trinidad Deyón Meneses, y Shirle Eduvigis De La Trinidad Deyón Meneses, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.042.140, V-16.023.570, V-9.412.636 y V-6.515.114, respectivamente, ; representados judicialmente por: la abogada en ejercicio de su profesión Milagros Del Carmen Quiles Suárez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 117.251; con domicilio procesal en: Defensa Pública, Planta Baja, Esquinas de Jesuita a Tienda Honda, parroquia Altagracia, Caracas.

Motivo: Desalojo

Caso: AP71-R-2016-000534

Sentencia: Definitiva


I
Antecedentes

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por la abogada Rosa Angelina Guzmán Deyon, en su propio nombre y representación de la sucesión del de cujus Oswaldo Antonio Deyón Padrón, contra el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández, contra el fallecido Oswaldo Antonio Deyón Padrón.
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 12 de junio de 2017, se dio por notificada la ciudadana Rosa Angelina Guzmán de Deyon, en su propio nombre y en representación de la sucesión de Oswaldo Antonio Deyon Padrón, y en fecha 19 de septiembre de 2017, hizo lo propio la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente, por auto de fecha 20 de septiembre del presente año, se hizo saber que en fecha 22 de septiembre del año en curso a las 10:00 a.m., se celebraría la audiencia oral y pública.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma; asimismo, se deja constancia de la presencia de las abogadas Yrma Romero Márquez y Rosmina Delgado, apoderadas judiciales de la parte actora; y Milagros del Carmen Quiles Suárez, apoderada judicial de la parte demandada Rosa Angelina Guzmán Deyón, quien también se hizo presente. En consecuencia, se procede a oír las exposiciones
II

De la competencia

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta; así se decide.-
III
Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, adujo lo siguiente:
En primer lugar, indicó que la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 09, ubicado en el piso 2, del Edificio Nisolm, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por compra efectuada a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Nisolm 2008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el Nro. 62, Tomo 1809 A-Qto; y, esta le cede todos los derechos arrendaticios que había sobre el inmueble identificado, y así consta de documento de cesión de derechos arrendaticios entre las partes.
Afirmó, que dicha inmobiliaria procedió a la venta de todos los apartamentos en un tiempo prudencial a los inquilinos en su mayoría que ocupaban dichos apartamentos, conversando en varias ocasiones con el arrendatario, ciudadano Oswaldo Antonio Deyón Padrón, ofreciéndole el inmueble Nro. 9, en venta y esté se negó a concretar la negociación, trasladándose incluso una la notaría en fechas 8 de diciembre y 15 de julio de 2010, para hacer ofrecimiento del apartamento al mencionado ciudadano mediante notificación, sin que el mismo hiciera uso de su derecho ni se opusiera a la venta dentro del plazo que establece la ley.
Dijo, que la mencionada Inmobiliaria Nisolm 2008, C.A., ofreció en venta todas las unidades habitacionales, pudiendo concretarse dichas ventas en un noventa por ciento (90%), ya que en su mayoría los arrendatarios adquirieron los apartamentos, no siendo el caso, el del ciudadano Osvaldo Antonio Deyón Padrón, al cual se le arrendó dicho apartamento según Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 2 de octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 142,94); y que el arrendatario ha venido ocupando el inmueble desde el 1° de febrero de 1987, e igualmente señaló que a partir de esa fecha el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, hasta la actualidad.
.Alegó, que el demandado no ha pagado cánones de alquiler; y que además tiene la necesidad de ocupar su vivienda es por lo que demanda al ciudadano Oswaldo Antonio Deyon Padron, antes identificado, para que proceda a la entrega material del inmueble arrendado, y proceda a cancelarle las cantidades de dinero que adeuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, por la cantidad de ciento cuarenta y dos con noventa y cuatro céntimos (Bs. 142,94) mensuales, y los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, así como los meses que se sigan venciendo hasta la de definitiva desocupación del inmueble.
Fundamento la demandada en los artículos 91, 98, 99 y 100 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, interpuso punto previo alegando que las notificaciones en el procedimiento administrativo previo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda están viciadas de nulidad, en vista de que notificaron a un difunto; solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de presentar la demanda.
En segundo lugar, invoco la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la prohibición de admitir la acción propuesta.
Aseveró, que para que la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández, ya identificada, usara la facultad de arrendadora reservada en el contrato de arrendamiento existente para la fecha de la negociación de compra venta, debió avisar dicha transmisión de propiedad mediante notificación a la Sucesión del ciudadano Oswaldo Antonio Deyón Padrón, por cuanto el fallecimiento del causante inquilino fue en fecha 02 de marzo de 2008, omisión por la cual desconocía la existencia de una nueva propietaria del inmueble, y que la ciudadana Rosa Angelina Guzman De Deyon, ha venido durante años ocupando el inmueble como esposa del arrendatario, pagando los respectivos cánones de arrendamiento a la Inmobiliaria Nisolm 2008 C.A.
Arguyo, que en fecha 30 de mayo de 1989, el de cujus, suscribió un primer contrato de arrendamiento, y en fecha 2 de octubre de 2001, un segundo contrato con Joaquin Fernando Chaffardet Ramos, quien procedió en nombre y representación del propietario Ferdinando Rudiferia Mussner, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069.906, en la cual el contrato en su cláusula primera reconoce y ratifica la relación de arrendamiento anterior.
Alegó, que reconviene en este proceso el retracto legal arrendaticio, por la violación del derecho de preferencia que asiste a la Sucesión para comprar el inmueble.
Finalmente, adujo que la parte actora debe probar la existencia de la causal de que necesita el inmueble para habitarlo su familia, conforme los criterios de la carga de la prueba y según los criterios jurisprudenciales que establecen los requisitos exigidos para demostrar el estado de necesidad de ocupar el inmueble; y por ende solicita se desestimada la misma. Termina exponiendo que de existir tal necesidad en la parte actora no hubiese adquirido un inmueble ocupado por encima del derecho de preferencia que asiste a la sucesión.
En este contexto, en fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal a quo profirió el fallo contra el cual se recurre, expresando lo siguiente:
“ (….) Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que la notificación fue dirigida al ciudadano OSWALDO ANTONIO DEYON PADRON, quien era el arrendatario de la relación locativa en referencia y quien había fallecido para la fecha en la cual fue practicada la misma, no es menos cierto que al ser notificados los ocupantes del inmueble, quienes resultaron ser lo herederos del arrendatario, continuando la relación locativa según lo previsto en el artículo 1603 del Código Civil, éstos a los fines de hacer valer su derecho como causahabientes y su derecho a ejercer la preferencia ofertiva para adquirir el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, tenían el deber de notificar a su arrendador, en este caso a la INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A., del fallecimiento del arrendatario y demostrar su condición de herederos, para poder así ejercer su derecho a que se diera la preferencia para la compra del inmueble, situación ésta que no consta a los autos, motivo por el cual, colige este sentenciador que transcurrido el lapso de ley en materia de preferencia ofertiva para la aceptación o rechazo por parte del arrendatario, luego de practicarse las notificaciones antes referidas, sin que la parte demandada hubiere aceptado el ofrecimiento ni manifestado su condición de herederos del arrendatario, el propietario quedó en libertad de dar en venta el inmueble a terceros bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, teniendo como validas las notificaciones realizadas por la INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A., por cuanto las mismas fueron dirigidas a la persona de quien fungía como arrendatario; no verificándose que la parte demandada, luego de las notificaciones hubiere manifestado conforme a la ley, la aceptación o rechazado al ofrecimiento realizado, ni manifestaron su condición de herederos del arrendatario para hacer valer su derecho a la preferencia de adquirir el inmueble, considera este Tribunal que resulta forzoso declarar improcedente la reconvención que por retracto legal interpusiera la parte demandada, y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, incoara la ciudadana NINFA COROMOTO HERNANDEZ, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO DEYON PADRON, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble, constituido un apartamento signado con el Nro. 09, ubicado en el piso 2, del Edificio Nisolm, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas, a la ciudadana NINFA COROMOTO HERNANDEZ, antes identificada. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELINA GUZMAN DE DEYON, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.042.140, contra la ciudadana NINFA COROMOTO HERNANDEZ, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A. Así se decide.
TERCERO: No existe condenatoria en costas, en virtud de haber expreso vencimiento reciproco en el presente juicio, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”

Entonces, luego de revisadas las actas procesales, se declaró abierto el acto del debate oral, y antes de oír los alegatos de las partes, se advirtió en primer lugar que en el caso de autos se ha cometido un error de procedimiento que atenta contra el orden público, por lo cual ha de reponerse la causa conforme a lo siguiente:
IV
Punto Único

Cabe destacar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, incluso el artículo 257 de la Constitución que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En razón de lo anterior, le deviene a este juzgador garantizar el debido proceso, lo cual se encuentra orientado en mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas, sin privarlas de sus derechos y facultades, y menos aún, sin privilegiar a una parte en perjuicio de la otra, circunstancias éstas que coliden con el debido proceso, consagrado en nuestro texto legal fundamental.
En tal sentido, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Lo antes expuesto, queda sustentado en los principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y, el artículo 257 eiusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este orden de ideas, cabe resaltar que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

De allí que, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos, es decir, que éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma ha establecido dicha Sala, que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Corolario de lo anterior, es que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En el presente caso particular, sucede que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir por retracto legal arrendaticio tanto a la sociedad de comercio Inmobiliaria Nisolm 2008, C.A., en su condición de vendedora del inmueble objeto de la pretensión postulada, como a la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández, en su condición de compradora y nueva propietaria; en el mismo sentido, señaló las direcciones donde debían efectuarse las citaciones de ambos codemandados.
Sin embargo, en el correspondiente auto de admisión de la reconvención proferido por el a quo en fecha 2 de noviembre de 2015, sólo se indicó que la pretensión de retracto legal había sido incoada contra la referida Ninfa Coromoto Hernández, y nada dijo con respecto a la otra codemandada, siendo esto incorrecto; a partir de allí, el juicio continuó sin que se diera cuenta del error cometido ni tampoco las partes lo hicieron.
Adviértase que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00776, de fecha 15 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña, dictaminó lo siguiente:
“…Sin embargo, en el sub iudice, el juzgador de alzada determino con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente…”.

Es decir, que ante una pretensión de retracto legal arrendaticio, la pretensión debe postularse tanto frente al propietario vendedor como al comprador y nuevo adquirente, como en efecto se hizo, constituyendo un típico caso de litisconsorcio pasivo necesario.
El litisconsorcio necesario ha de entenderse como la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material. En ese sentido, si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
En este sentido, se ha establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) …(omissis)… La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún (sic) de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así, una vez precisado que el Juez puede pronunciarse sobre algo en concreto aún (sic) y cuando la parte no lo haya alegado, ni aún (sic) menos haber hecho referencia ni mención alguna sobre dicho particular, debe tenerse presente que el Juez, como director del proceso, está facultado para abordar campos propios del derecho que ameriten ser aplicados cuando detecte - como en la presente apelación - que en la causa que resuelve la parte actora adolece de la legitimación que alega tener y es entonces cuando, tal como lo señala la decisión antes citada, el operador de justicia está en la obligación de declarar, aún (sic) de oficio, la falta de cualidad a la causa, pues de no hacerlo así, … permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…” (Destacado nuestro)

De manera pues, se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Destacado nuestro).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° AA20-C-2011-000680, caso Luis Miguel Nunes Méndez, estableció lo siguiente:

“…Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (loreto luís. Ensayos jurídicos. Editorial jurídica venezolana. 1987. Página 195). (Destacado nuestro).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la sala constitucional. Asimismo, deja establecido la sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”.

De acuerdo con los citados criterios jurisprudenciales, en caso de litisconsorcio pasivo necesario, la omisión de uno de los sujetos en la demanda origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos que necesariamente deben actuar en el proceso, y no a cada uno de ellos aisladamente considerados. En este sentido, si bien el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero sí debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. En esta hipótesis, el juez está facultado para ordenar de oficio la integración de la litis;
Cabe considerar, por otra parte ante tales circunstancias, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido, cabe señalar, que las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición útil de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para restablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a ésta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…). …nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa... En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …” (Resaltado de este Tribunal).
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En resumen, se tiene que el debido proceso está concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, de allí que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional.
Por lo tanto, no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento civil y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, como ha sucedido en el caso de autos. De tal manera que, detectado un vicio que atenta contra el debido proceso, como lo es no haberse integrado debidamente el contradictorio con el llamamiento del codemandado Inmobiliaria Nilsolm, C.A., es por lo que esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es reponer la causa al estado de que se tramite la reconvención conforme a las normas procesales del caso; y por ende nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto proferido en fecha 2 de noviembre de 2015, lo cual deberá ser acatado por al a quo; así se decide.-
V
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramite la reconvención propuesta por la ciudadana Rosa Angelina Guzmán Deyón, en representación de la sucesión de de cujus Oswaldo Antonio Deyón Padrón, mediante el llamamiento de la codemandada en retracto, Inmobiliaria Nisolm, C.A.
SEGUNDO: NULO todo lo actuado a partir del auto proferido en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dado la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria ACC.

Ambar Medina
En esta misma fecha siendo las _____________., se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria ACC

Ambar Medina


Exp. AP71-R-2016-000534

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