Decisión Nº AP71-R-2017-000662 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000662
Fecha20 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT Y BETTINA JAFFE DE TETZNER CONTRA AUTO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE NEGÓ OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CONTRA EL AUTO DEL 15 DE JUNIO DE 2017.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°

RECURRENTE: MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT y BETTINA JAFFE DE TETZNER, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.398.586 y 5.304.064, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: INDIRA AMARISTA AGUILAR y THAMARA MEJÍAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 93.181 y 95.814, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: De fecha 26 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, contra el auto del 15 de junio de 2017.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000662



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto el día 30 de junio de 2017 por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada en fecha 21 de junio de 2017, contra el auto dictado el día 15 de junio de 2017, expediente signado con el Nº AP11-V-2016-001216 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 30 de junio de 2017, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho. Por auto dictado el día 6.7.2017, se le dio entrada al expediente, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

La abogada recurrente en el presente recurso de hecho, INDIRA AMARISTA AGUILAR, consignó mediante escrito fechado 13.7.2017, las siguientes actuaciones que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Copia certificada del libelo de la demanda por nulidad de venta presentado por el abogado JORGE LUIS MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A.
• Auto de admisión de la demanda de fecha 26.9.2016, dictado por el a quo.
• Diligencia de fecha 21 de junio de 2017 suscrita por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, por medio de la cual apela del auto de fecha 15.6.2017.
• Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JORGE LUIS MEDINA, apoderado judicial de la parte demandante.
• Sentencia interlocutoria dictada día 26.5.2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se pronunció acerca de los medios de pruebas promovidos por la parte actora y demandada.
• Auto de fecha 15 de junio de 2017 dictado por el tribunal de primer grado, por medio del cual se acuerda el desglose de las copias simples de la actuaciones indicadas por el abogado JORGE MEDINA en la diligencia de fecha 13.6.2017, a los fines de librar los oficios respectivos para la evacuación de la prueba de informes, además de solicitar una nueva oportunidad para la evacuación del testigo MARTA DEL PILAR RINCÓN CORTES.
• Diligencia de fecha 21.6.2017, suscrita por la abogada de la parte recurrente, en el cual apeló del auto de fecha 15 de junio de 2015.
• Auto de fecha 26.6.2017, dictado por el a quo, negando el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionada, en virtud de que el auto de fecha 15.6.2017 es de mero trámite, y por lo tanto no es susceptible de ser atacado por recurso de apelación.
• Diligencia de fecha 10 de julio de 2017 suscrita por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, por medio de la cual solicita copias certificadas.
• Auto de fecha 11 de julio de 2017 dictado por el tribunal a quo, mediante el cual se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este Sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá éste juzgador a decidir si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho ente ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 30 de junio de 2017 dejó constancia de que desde el día 26 de junio de 2017, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cuatro (4) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 6 de julio de 2017 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).


En el sub lite se constata que, en fecha 13 de julio de 2017 compareció por ante este Tribunal la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de setenta y un (71) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, acordó el desglose de las copias fotostáticas solicitadas por el abogado JORGE MEDINA mediante diligencia de fecha 13.6.2017, a fin de librar los oficios respectivos para la evacuación de la prueba de informes, además de solicitar el mencionado abogado, una nueva oportunidad para la evacuación del testigo MARTA DEL PILAR RINCÓN CORTES, por lo que el día 21 de ese mismo mes y año la parte accionada ejerció recurso de apelación del referido auto, el cual fue negado por auto de fecha 26 de junio de 2017.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2017, en el cual ordenó el desglose de las copias consignadas en fecha 30 de mayo de 2017, a fin de librar oficios a las autoridades correspondientes y se negó designar correo especial; igualmente se fijó oportunidad para la declaración de la testigo Maria del Pilar Rincón; y, vista asimismo la apelación ejercida del referido auto de fecha 15 de junio de 2017, este Juzgado tiene a bien indicar a las partes que interpusieron el recurso de apelación, que dicho auto es de mero tramite (…).

…Omisiss…

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal niega el recurso de apelación interpuesta por las abogadas INDIRA AMARISTA y DIURKIN BOLÍVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.181 y 97.466, respectivamente, actuando en su carácter acreditados en autos, en fecha 21 y 22 de junio de 2017, contra el auto dictado el 15 de junio de 2017, por tratarse de una auto de mero tramite. Así se decide…”

Tal y como se desprende del auto ut supra transcrito, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT y BETTINA JAFFE DE TETZNER por considerar que el auto recurrido era de mero trámite.

Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes en la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”

En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:

“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.

Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.

…Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine el auto dictado por el a quo en fecha 15 de junio de 2017; es un auto de ordenatoria litis que no causa un gravamen irreparable al recurrente por cuanto implícitamente no niega el derecho a promover alguna prueba y no produce una desventaja procesal, ni mucho menos, se le negó la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual sí seria susceptible de apelación, no un auto me mero trámite, como lo es el auto de fecha 15 de junio de 2017, que acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora respecto a una prueba ya admitida, y ordena el desglose de las copias fotostáticas requeridas. ASÍ SE DECIDE.

En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de junio de 2017, por el abogada en ejercicio INDIRA AMARISTA AGUILAR en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto proferido en fecha 15 de junio de 2017. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT y BETTINA JAFFE DE TETZNER contra el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 15 de junio de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto proferido en fecha 15 de junio de 2017.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2017-000662
AMJ/SRR/RD

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