Decisión Nº AP71-R-2016-000268(11146) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000268(11146)
PartesFLOR DE MARÍA MÉNDEZ, EN CONTRA DEL CIUDADANO ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-947.578. APODERADOS JUDICIALES: Rosemay Thomas R., Alfonso Graterol Jatar, Esteban Palacios Lozada, Carlos Ignacio Páez-Pumar, María Del Carmen López, María Genoveva Páez-Pumar, Cristhian Zambrano, Diego Lepervanche Acedo, Dailyn Ayestarán Díaz, Stephany de Silva, Marco Pulgar Landaeta, Leonor Azpúrua y Francesca Rigio, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 21.177, 26.429, 53.899, 72.029,79.492 85.558, 90.812, 118.753, 129.814, 202.865, 220.893, 232.626 y 237.511 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.133. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento situado en la planta 4 de la casa distinguida con el Nº 8, ubicada en la Calle El Molino, subida de Gato Negro, sector Altos de Cutira, hoy Brisas de Catia, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Caracas.

I
Se recibió la presente causa el 09 de marzo de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2015 por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró lo siguiente: “… se SUSPENDE el presente juicio, hasta tanto se dicte fallo definitivo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Cúmplase…”, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ en contra del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS.

Por decisión del 21 de abril de 2017, esta Alzada declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando a trámite el recurso, fijando un término de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el apoderado judicial de la parte recurrente por diligencia del 26 de abril de 2017 solicitó aclaratoria de la decisión (del 21/04/2017), y por Resolución del 27 de abril de 2017 este Tribunal dictó providencia declarando improcedente la solicitud de aclaratoria.
II

Se inició el presente proceso por demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ en contra del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS, admitiéndola el A-quo el 27 de octubre de 2009 conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

Mediante decisión del 10 de mayo de 2010 el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta del ciudadano Alberto González; y en consecuencia procedente en derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ en contra del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014 el A-quo ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat, a fin de que dicho órgano proveyera refugio temporal o adjudicase una vivienda digna definitiva al arrendatario y a su grupo familiar.

A través de escrito de fecha 27 de julio de 2015 la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa se decretase la ejecución de la sentencia ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015 el Tribunal de la causa negó la petición realizada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 27 de julio de 2015, ejerciendo recurso de apelación en fecha 16 de diciembre de 2015, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 11 de enero de 2016.
III
MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015 por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictase fallo definitivo en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana FLOR DE MARÍA MENDEZ en contra del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS.

Por auto del 02 de diciembre de 2016 el A-quo declaró SUSPENDIDO el presente juicio, hasta tanto se dicte fallo definitivo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“…Vista diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 por el abogado Christian Zambrano, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 90.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor De María Mendez, titular de la cédula de Identidad Nº V-947.578, parte actora en el presenta juicio, mediante la cual solicitó a este Tribunal que decretara la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, al respecto, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015, del expediente nº 15-0484 (nomenclatura interna de ese Tribunal) teniendo como Magistrada Ponente a la Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, señala en su parte dispositiva lo siguiente:
“…2.2 SUSPENDEN hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojo forzosos, mientras la SUNAVE provea refugio o solución habitacional o se determine que le arrendatario tienen un lugar donde habitar…”

En este sentido, por las consideraciones antes planteadas, es que se SUSPENDE el presente juicio, hasta tanto se dicté fallo definitivo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide, Cúmplase…”


Contra la referida Resolución, en fecha 16 de diciembre de 2015 ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora-recurrente, el cual fue oído en un solo efecto el 11 de enero de 2017, y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Esta Alzada observa:

A los fines de generar mayor comprensión en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada.

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, incoada por la ciudadana Flor De María Méndez en contra del ciudadano Alberto González Vargas.

En el caso sub-exámine, al cuerpo del libelo se desprende que la parte actora en su libelo manifestó que le alquiló un apartamento al ciudadano Alberto González (parte demandada), la cual le cancelaba irregularmente a los principios y para el año 2009 la parte actora le solicitó que le cancelase los pagos atrasados negándose el demandado a pagar el alquiler, razón por la cual procedió a demandarlo.


En Gaceta Oficial Nº 39.668 (del 06-05-2011) fue publicado (con vigencia inmediata) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde el mencionado Decreto-Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario.

En el presente caso, consta en autos que una de las partes intervinientes en el proceso de marras, ciudadano Alberto González Vargas (parte demandada), ocupa el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), no siendo susceptible de ser perturbada su posesión o desalojado del inmueble por él ocupado como vivienda, independientemente de su condición, a menos que se cumpla con lo ordenado en el precitado Decreto de Ley.

Asimismo, en sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, expediente Nº 15-0484, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dispuso al respecto lo siguiente:
“(…)En este particular se ordena a la mesa nacional, y a las regionales si se constituyeren, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal pertenecientes en su mayoría a un solo propietario, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por diversas unidades de vivienda susceptibles “de aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” (primer aparte del artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal) que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar, respecto de éstos, las dificultades en torno constitución del condominio que permita la venta de las unidades. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario como del arrendador y la circunstancia de estar o no pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda. En orden a determinar cuáles son las dificultades y retos para el ofrecimiento en venta de los inmuebles antes descritos, su adquisición por los inquilinos y el establecimiento de vías claras para la consecución del objetivo planteado por la Disposición Transitoria Quinta, se ordena la convocatoria a la Mesa de Trabajo Nacional al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos, para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas.
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide.(…)”


De este modo, con base en lo anterior, el Juzgado A-quo procedió en su motiva a decidir lo siguiente “…En este sentido, por las consideraciones antes planteadas, es que se SUSPENDE el presente juicio, hasta tanto se dicté fallo definitivo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide, Cúmplase…”. Visto así, la aplicación del criterio constitucional contenido en el fallo transcrito resulta de aplicación vinculante, dada la naturaleza de su contenido y de la materia que regula y protege con lo que al efecto se dispone en el mismo, razón por la cual no es posible para esta Alzada desatender el criterio invocado en la decisión del A-quo por cuanto se sustenta en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, y toda vez que la parte recurrente no produjo ningún elemento que demostrara que las condiciones establecidas por la Sala Constitucional ha variado, la apelación de la accionante debe desestimarse.

Por todas las razones y con respecto a lo indicado por la Máxima autoridad es que resulta forzoso a este Tribunal de la República, confirmar el auto (del 02/12/2015) proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora.

En consecuencia, se confirma la resolución dictada el 02 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declara sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, imponiéndosele costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
V

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma el auto proferido el 02 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Suspendió la presente causa, en el Juicio que por Desalojo incoara la ciudadana Flor de María Méndez, en contra del ciudadano Alberto González Vargas, ambos identificados ab initio, relativo al inmueble identificado ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco(25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARÍA CRISTINA SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARÍA CRISTINA SALAZAR.


EXP. N° AP71-R-2016-000268
(11.146)
AJCE/MCS/eg

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