Decisión Nº AP71-R-2016-001244 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001244
Fecha19 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesNINO ALDO RAVICINI OSSA CONTRA JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


PARTE RECURRENTE: NINO ALDO RAVICINI OSSA, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.412.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA LORCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.064.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001244 (870)
I
Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto por la abogada ANA LORCA., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de diciembre de 2016, que negó la apelación propuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha 18 de noviembre del 2016,
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2016 este despacho le dio entrada al expediente respectivo y ordenó el trámite del recurso de hecho, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se hizo saber que posterior a la consignación de los recaudos, esta alzada procedería a dictar el fallo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, este tribunal observa este tribunal que en fecha 20 de diciembre del 2016, se dictó auto en el cual se fijó un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes a esa fecha, con el objeto que la abogada ANA LORCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de NINO ALDO RAVICINI OSSA, parte recurrente, se sirviera consignar en autos las copias certificadas, a los fines que este despacho se pronunciare respecto al recurso de hecho.
En este sentido, establece el artículo 306 de la norma adjetiva que cuando el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Asimismo, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
De las normas señaladas se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.
En este orden de ideas, considera esta alzada señalar sendas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, que estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición. Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto (…)”.”
Y la segunda de ellas por la Sala de Casación Civil, N° expediente Nº 00-358, sentencia N° 341 de fecha 30 de octubre del año 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, que reiteró el criterio señalado en sentencia de 11 de febrero de 1987 (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), en la cual se dijo lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”. Subrayado y negrillas de esta alzada.
De los fallos transcritos se desprenden los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, con o sin copias certificadas, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días (5) contados desde la fecha de presentación de las copias.
En consecuencia, considerando lo arriba expuesto y con base a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, por cuanto hasta la presente fecha el recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes, en el lapso fijado por este tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre del 2016, y siendo que las copias respectivas son imprescindibles para la constatación de lo expuesto por el recurrente en su escrito, así como para esta alzada conocer el contenido de las referidas actas procesales, por el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; con el objeto de decidir el presente recurso y en atención a la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos procesales y al principio procesal del “orden consecutivo legal con etapas de preclusión” que rige el ordenamiento jurídico procesal venezolano, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto al recurso planteado, por lo que inexorablemente este tribunal superior declara desistido el recurso de hecho como se expresará en la dispositiva del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de hecho ejercido por la abogada ANA LORCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de NINO ALDO RAVICINI OSSA, en contra del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de diciembre del 2016.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-001244 (870) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,


MARÍA ELVIRA REIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR