Decisión Nº AP71-R-2016-001238(11274) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001238(11274)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.676.466. APODERADO JUDICIAL: MARIO JOSÉ ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.911.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.915.894. NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTAS
(Incidencia)

I

Con motivo de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratificó el auto primigenio dictado el 21-10-2013, en el cual se solicitó fianza a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelas de embargo solicitada por la parte demandante, en el juicio que por Rendición de Cuentas sigue la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, ejerció recurso de apelación el 30-11-2016 el abogado Mario Rosales H., apoderado judicial de la accionante.
Oído en un solo efecto el recurso el 02 de diciembre de 2016, se remitieron las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 09 de enero del presente año.

Revisada la presente incidencia, se observó que no constaba copia certificada del auto de admisión de la demanda, ni de la diligencia de apelación, por lo que se conminó a la parte recurrente a consignar las misma, lo cual se verificó el 14-03-2017.

Por auto del 17 de marzo de 2017 se fijó el decimo día de despacho siguientes para la verificación de acto de informes de las partes

En el acto de informes verificado el 06 de abril de 2017, solo la parte actora-recurrente hizo uso de este derecho, no presentándose observaciones a los mismos, por los que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”; entrado la causa de marras en estado de sentencia.
II
MOTIVA

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que la parte actora solicitó medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento que devenga el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida identificada con el nombre “Los Tres”, ubicado en la Tercera Transversal de Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual, según su dicho, le corresponde el 50% de la propiedad.

La causa de marras está referida a un procedimiento de Rendición de Cuentas incoado por la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, en el cual se peticiona que la parte demandada en su carácter de administrador del inmueble antes indicado, presente en forma clara y precisa por año, con sus cargos y abonos en forma cronológica, desde el 16-03-2009, las cuentas de los ingresos percibidos por cánones de arrendamientos de los locales que conforman el inmueble antes indicado.-

Admitida la demanda, se desprende de autos que la parte actora ratificó su solicitud de cautelar de embargo formulada en el escrito libelar, ratificando pronunciamiento el Tribunal de la causa el 23 de noviembre de 2016 (recurrida), mediante el cual requirió fianza, a los fines del decreto de la medida peticionada, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 23 de noviembre de 2016, el A-quo ratificó su solicitud de fianza, señalando lo siguiente:

“(...) SEGUNDO: Con respecto a la petición que se decrete medida de embargo de los arrendamientos tal cual la solicitó en el libelo de demanda y en reiteradas oportunidades, y a las alegaciones realizadas por el compareciente, el Tribunal observa que en el cuaderno de medidas, en fecha 21 de octubre de 2013, previa revisión de las actas procesales se dicto auto mediante el cual a los fines de pronunciarse sobre la cautelar peticionada se requirió fianza de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente cuaderno principal el día 11 de noviembre de 2013, vista la prorroga peticionada a los fines de consignar la fianza, se le instó a que consigne la misma cuando sea oportuno, y una vez aportada a los autos se proveerá en cuanto a la misma. Posteriormente, el 14 de enero de 2015, sustanciado la petición del 12 de enero del mismo año, se ratificó el contenido del auto primigenio de fecha 21 de octubre de 2013.

Ahora bien; con base a lo antes expuesto, este Despacho evidencia que conforme se desprende de las actas procesales se ha mantenido la paridad de condiciones de los justiciables por lo que ratifica nuevamente el auto primigenio dictado el 21 de octubre de 2013, quedando entendido que una vez consignada la referida caución este Despacho se pronunciara sobre la cautelar peticionada. Así de declara...”




Negada la medida en referencia, el abogado Mario Rosales H., representante judicial de la parte demandante recurrió de la mencionada decisión, la cual fue oída en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la parte actora, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:
- Que durante la relación matrimonial con el demandado adquirieron el inmueble del cual se solicita la medida;
- Que las partes se divorciaron el 21 de abril de 2008, de acuerdo a sentencia proferida por el Juzgado IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas;
- Que el inmueble tiene varios locales que son arrendados a diferentes empresas;
- Que el demandado se ha venido apropiando de las rentas que produce el inmueble desde hace nueve (9) años;
- Que todos los contratos de arrendamiento fueron suscritos por el accionado;
- Que está demostrado el periculum in mora y el fumus bonis juris para el decreto de la medida de embargo.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente; ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación, para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia, pueda resultar ilusorio.

Una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad; significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de caucionamiento, como lo pauta el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se prevé en el artículo 589 eiusdem, la posibilidad de que las medidas puedan suspenderse, luego de decretadas, si se diere caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 ibidem.

En el caso de autos, estamos en presencia de una solicitud de medida embargo, peticionada por la parte actora, alusiva a los cánones de arrendamiento que devenga el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida identificada con el nombre “Los Tres”, ubicado en la Tercera Transversal de Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual alega le corresponde el 50% de la propiedad, en virtud que el referido inmueble forma parte de la comunidad conyugal, que fue disuelta por sentencia de divorcio del 21 de abril de 2008.

En este sentido, esta Alzada observa que una vez peticionada la referida medida, el tribunal de la causa se pronuncio en varias oportunidades al respecto, siendo la primera de ellas el 21 de octubre de 2013; la segunda, el 14 de enero de 2015; y la tercera el 23 de noviembre de 2016 (aquí recurrida), mediante las cuales reiterativamente requirió fianza, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado y asegurar las resultas del juicio.

Al respecto, el artículo 590 eiusdem menciona en forma taxativa las garantías que el Juez puede admitir en materia de medidas cautelares, siendo que, en el caso de autos el A-quo requirió fianza de conformidad con el numeral 1° del mencionado artículo, a los fines de decretar la medida, lo cual se verificó el 21-10-2013, siendo ratificada el 14-01-2015, cuyos autos no constan que hayan sido apelados, encontrándose a todas luces firmes. Empero, la parte actora insiste en su solicitud de cautelar, por lo que el tribunal de la causa le ratificó el contenido de los autos antes citados, evidenciando este Juzgador en Alzada que la parte actora pretende revocar con su apelación un pronunciamiento (del 21-10-2013) que se encuentra firme al no haber sido recurrido.

En este sentido, el juez de instancia mediante su prudente arbitrio, con la potestad de obrar en forma asegurativa, solicitó fianza a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida embargo sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal, ya disuelta. No obstante, condicionado el decreto a que prevenga fianza (el 21-10-2013), evidenciándose que la parte actora no recurrió de la referida resolución judicial, por lo que aquella quedó firme, aunado al hecho que la recurrente en su insistencia de la cautelar no adujo hechos nuevos o condiciones diferentes que pudieran presumir un cambio de criterio tendiente a la posibilidad del decreto de la medida solicitada.

De modo que, este Órgano jurisdiccional observa, que el tribunal A-quo al hacer un análisis de la causa de marras y la solicitud de medica cautelar de embargo, consideró los extremos exigidos para ello, ya que corresponde al juez verificar los requisitos que la ley exige, constatándose que el presente caso no reunía aquellos, actuando por lo tanto en buen derecho en aplicación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que al haber quedado firme la resolución judicial del 21 de octubre de 2013 y su ratificación del 14 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la decisión recurrida (del 23-11-2016), declarándose sin lugar la apelación y condenándose en costas a la parte actora - recurrente. Y así se decide.-

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la ratificó el contenido del auto dictado el 21 de octubre de 2013, en el cual solicitó caución, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada, en el juicio que por Rendición de Cuentas sigue la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° AP71-R-2016-001238
Nº 11.274
AJCE/neylamm
Inter.-

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