Decisión Nº AP71-R-2017-000258(9609) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000258(9609)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000258
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9609
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGARITA MACHADO DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.992.462.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA y CRISMAR COROMOTO AYALA CORONEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.700 y 81.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EGDUAR ALEXANDER TORREALBA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-6.222.469.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano AMOS ALFONSO MARTINEZ TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.162.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26 DE JULIO DE 2016.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2016, por la abogada CRISMAR COROMOTO AYALA CORONEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARGARITA MACHADO DE TAMAYO contra el ciudadano EGDUAR ALEXANDER TORREALBA CARDOZO contra la providencia del 26 de julio de 2016, en la que declaró lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto el computo realizado en esta misma fecha, este Juzgado hace del conocimiento de la Representación judicial de la parte actora que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa comenzó el 06 de Junio y concluyó el 04 de julio del presente año, motivo por el cual es extemporáneo su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2016….”

Dicho recurso de apelación, fue oída en un solo efecto el 22 de septiembre de 2016, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 21 de marzo de 2017, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 06 de abril de 2017, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2017, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente.
En tal sentido, la parte demandada, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
Que la recurrente pretende convertir el derecho, el contrato e incluso el presente procedimiento en un palimpsesto, estirando y/o acortando en forma acomodaticia, es decir, a su antojo y a su favor cualquier término, lapso o condición que de ellos emerja o que la ley que los regula estipule, como es el caso con la ley adjetiva, el proceso y las actuaciones del a quo.
Que lo anterior es una conducta repetida de la recurrente, quien ha pretendido tanto en la relación contractual como ahora en el proceso judicial derivado de ésta, flexibilizar a su conveniencia cualquier lapso, término o condición y la preclusión de los mismos pasando por alto la Ley.
Que se revela claramente tanto del auto emanado del a quo en fecha 26 de julio de 2016, como de un simple análisis del expediente y las actuaciones contenidas en él, que las mismas fueron interpuestas en forma extemporánea, entiéndase principalmente por estas actuaciones tanto la contestación a la reconvención como el escrito de pruebas, toda vez que el computo de los días transcurridos desde el 23 de mayo de 2016, inclusive, fecha en la que se inicia el lapso de contestación a la reconvención, hasta el día 04 de julio de 2016, fecha en la cual vence el lapso de promoción de pruebas, habían transcurrido veinte (20) días, es decir, cinco (05) días para dar contestación a la reconvención y quince (15) días para promover pruebas.
Que el inicio de este lapso no parte de una notificación presunta, de fecha 07 de junio de 2016, como pretende hacer ver la recurrente, puesto que dicho lapso inicia a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual el tribunal que conoce de la causa deja constancia o certifica haberse cumplido las formalidades correspondientes a su notificación de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 03 de mayo de 2016, la parte actora consignó el precitado cartel de notificación publicado, el 08 de abril de 2016, en el diario El Universal, cartel que evidentemente era de pleno conocimiento de la recurrente.
Que en fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal a quo dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en la ley adjetiva en esa misma fecha, por lo que a partir de ahí comenzarían a correr los diez (10) días de calendarios para que su persona se tuviese como notificada de los autos.
Que la recurrente se encontraba y se encuentra en pleno conocimiento de los lapsos procesales, toda vez que ella conociendo plenamente los autos de fecha 22 y 23 de octubre de 2014, impulsó la notificación de su persona, publicando el citado cartel de notificación en el diario exigido por el tribunal y consignando el ejemplar mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016.
Que una vez que constó en autos el 10 de mayo de 2016, el cumplimiento de las formalidades sobre su notificación, procedió en fecha 07 de junio de 2016, a acudir ante el tribunal de la causa y presentó una diligencia mediante la cual solicitaba la foliatura del expediente y el computo sobre el lapso de contestación a la reconvención, pues evidentemente había vencido el lapso para contestar la reconvención y diligentemente debía revisar si había sido efectuada tal contestación y al no constar en el expediente dejó constancia de ello, exigiendo en forma simultánea que se tomara por confesa a la recurrente, y en fecha 20 de julio de 2016, procede a consignar escrito de pruebas, es decir, ambas actuaciones son extemporáneas.
Que basta de una simple lectura de la diligencia interpuesta por la recurrente en fecha 22 de junio de 2016, para darse cuenta de que ésta estaba en pleno conocimiento de su extemporaneidad.
Que como se devela claramente la recurrente, ante su poca diligencia y encontrándose fuera del lapso, le da otra interpretación al cartel de notificación y acude a una medida desesperada pretendiendo hacer ver que el lapso parte de una notificación presunta que es inexistente, por cuanto no fue ese día que quedó notificado, sino diez (10) días calendarios siguientes a la constancia emitida por el Tribunal de haber cumplido las formalidades de ley, es decir, diez (10) días calendario posteriores al auto de fecha 10 de mayo de 2016.
Que esa misma medida desesperada, la recurrente pretende hacer ver que la jornada laboral de los tribunales iniciaba en fecha 13 de junio de 2016, hecho este que es totalmente falso.
Que el a quo ordenó notificar sobre las decisiones tomadas a través de los autos de fechas 22 y 23 de octubre de 2014, considerando en lo que respecta a su persona, enervar lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y actuando bajo el impulso y/o instancia de la recurrente, quien efectuó todas las diligencias pertinentes para materializar la notificación, lo cual pone más que evidencia el conocimiento del auto y su contenido que tenía la recurrente, así como el lapso en que su persona quedaría notificada una vez que quedará en autos la constancia de haberse cumplido las formalidades.
Que las actuaciones del a quo fueron acertadas, apegadas a derecho e incluso consideradas, puesto que otorgó el límite máximo permitido por la ley adjetiva, dando así una ventaja a ambas partes, tutelando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Que resulta evidente que cumplidas como fueran las formalidades de ley, dejando constancia de ello y por consiguiente obteniendo continuidad el proceso, el a quo no podía flexibilizar los lapsos y estar a la disposición de la recurrente, para apañar la falta de diligencia que ésta última tuvo.
Que el a quo no podía vulnerar el carácter preclusivo de los lapsos y atender el socorro de quien pretende extender a su antojo o capricho los lapsos procesales, como pretende hacerlo la recurrente, y como pretende hacerlo con los lapsos contractuales en su pretensión temeraria e infundada contenida en la demanda.
Que la apelación es totalmente improcedente por encontrarse infundada y obedecer únicamente a una pretensión de extender los lapsos procesales a conveniencia de la recurrente, quien no fue diligente en el proceso.
Por último, solicitó que la apelación interpuesta por la recurrente fuese declarada sin lugar.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Que el apoderado de la parte demandada temerariamente y tratando de acelerar los lapsos, arguyó que, una vez que efectuaron la consignación en autos del cartel de notificación hacia su persona, el secretario del juzgado, cumplió con los requisitos mínimos para lograr la notificación de él, por lo que a su decir, los lapsos tanto para contestar la reconvención como para la promoción de pruebas estaban vencidos o extemporáneos.
Que el único efecto administrativo y legal que acarrea de manera tácita la consignación del cartel de notificación no son otros que, la constancia por parte de la secretaría del juzgado de dejar constancia de la consignación del mismo a los autos, para que transcurran los distintos lapsos procesales que en el caso de marras son, en primer lugar poner a derecho a la parte accionada para que así necesariamente puedan transcurrir los lapsos subsiguientes para continuar con el proceso.
Que en ningún caso debe entenderse como lo pretende la accionada, que el acto de haber consignado el cartel, ya estaba a derecho, y los lapsos deben contarse a partir de esa fecha y no a partir de la última actuación de la parte demandada como lo fue el 07 de junio de 2016.
Que el tribunal de la causa debe observar y acatar lo señalado en el cartel de notificación emanado por él y traído a los autos, al determinar como fecha de notificación de la parte accionada, el 07 de junio de 2016, al realizar y consignar diligencia, y a partir de esa fecha computar los lapsos para la contestación a la reconvención y subsiguiente promoción de pruebas y sentenciar que están realizados en el tiempo oportuno.
Por último, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación y fuese admitida la contestación y el escrito de pruebas promovidos, y subsanado la situación legal infringida por el a quo.
Verificados los alegatos anteriormente explanados, este juzgado estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no del recurso propuesto, se hace necesario verificar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a impugnación satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De la norma antes transcrita, se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurrirá en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas.
Por ello y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende de los artículos 206 y 214 de nuestra vigente ley procesal adjetiva. Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedenco” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
De manera pues, cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 233 del Código Procesal Adjetivo que prevé:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó establecido que:
“…Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señalada como mecanismos de notificación, los siguientes: a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle
(…)
En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia Nº 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente Nº 89-483 en el juicio de Lina Salazar Flores contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia Nº 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente Nº 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia Nº 192 expediente Nº 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa.” (Subrayado de esta Alzada)

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el orden cronológico para notificar a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es el siguiente: 1º) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal; 2º) mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, y 3º) si no hay domicilio la notificación se hará por medio de imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.
Asimismo, quedó establecido que la causa se reanuda al día siguiente de la actuación en la que el secretario del tribunal o el alguacil dejen constancia de haberse practicado la correspondiente notificación.
Señalado lo anterior, para decidir se observa que conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo constatar que en fecha 15 de marzo de 2016, el tribunal a quo ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano EDGUAR ALEXANDER TORREALBA CARDOZO, mediante cartel de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignado la publicación del mismo, en fecha 03 de mayo de 2016, tal como consta a los folios 1 al 3 del expediente.
Posteriormente, se desprende al folio 4 del expediente, que el 10 de mayo de 2016, el secretario del a quo dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el citado artículo 233 del código adjetivo civil.
En este sentido, es a partir del 10 de mayo de 2016, exclusive, que comienza a transcurrir el lapso establecido en el cartel de notificación, a saber los diez (10) días calendarios, y vencido el mismo comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 367 del Código Procesal Adjetivo, para que la parte actora diera contestación a la reconvención, y subsiguientemente a ello, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 396 eiusdem, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes.
Ahora bien, se evidencia del computo practicado por el a quo, el cual cursa al folio 15 del expediente, que el lapso para la contestación a la reconvención se inició el 23 de mayo de 2016, y el lapso de promoción de pruebas concluyó el 04 de julio de 2016.
En este orden de ideas, observa este juzgador que la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención, en fecha 22 de junio de 2016, tal como consta a los folios 05 al 12 del expediente, y el 20 de julio de 2016, procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas, tal como se desprende del folio 13 del expediente, y conforme al computo practicado por el a quo, es evidente que tales actuaciones son extemporáneas por tardías, toda vez que como ya se dejó establecido el lapso para la reanudación de la causa comenzó a correr el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días calendarios otorgados por el cartel de notificación librado, computados a partir de la constancia dejada por el secretario del a quo, del cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este juzgador concluir que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es, CONFIRMAR en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada CRISMAR AYALA, contra la providencia dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2013-000452, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARGARITA MACHADO DE TAMAYO contra el ciudadano EGDUAR ALEXANDER TORREALBA CARDOZO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2017-000258
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9609

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