Decisión Nº AP71-R-2017-000116 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000116
PartesCARLOS PARRA BELLOSO Y OTROS CONTRA JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.565 y V- 261.711, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTRILLO y ENRIQUE EUGENIO PARRA PARADISI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.282 y 10.601, respectivamente.-

PARTES PRESUNTAS AGRAVIANTES: Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez, ciudadano Cesar Luís González Prato.-

TERCERO COADYUVANTE: JUAN DE JESÙS MONTESINO ALCALA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 3.949.899, quien se hizo asistir por los abogados NELSON JOSÈ MARÌN LARA y YONEL JOSÈ MARÌN SEQUERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.102 y 105.976, respectivamente.-

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000116


ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)


MOTIVO: Contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró el ABANDONO AL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y FALTA DE INTERÉS de los presuntos agraviados.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha 14 de abril de 2011 mediante escrito presentado por el abogado Pedro Antonio Bello Castillo y Enrique Parra Paradisi en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Parra Belloso y Carmen Teresa Paradisi de Parra. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la solicitud de tutela constitucional ordenando la notificación del Ministerio Público, la parte agraviante y al tercero coadyuvante, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Verificada la notificación de las partes fue fijado por el Juzgado de Instancia el 06 de junio de 2011, como la fecha para la realización de la audiencia constitucional en la presente litis, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante y del tercero interesado así como la representación del Ministerio Público, el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción advirtiendo que el fallo in extenso seria publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional.

Por decisión de fecha 14 de junio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional de primer grado declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional incoada por los ciudadanos Carlos Parra Belloso y Carmen Teresa Paradisi ejercida en contra del Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. y asimismo ordenó notificar del presente fallo a las partes involucradas en la presente acción, cumplidas con las formalidades pertinentes a la notificación en fecha 28 de mayo de 2012.

Contra de la referida decisión ejerció recurso de apelación el abogado Pedro A. Bello C. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Parra Belloso y Carmen Teresa Paradisi, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo en fecha 30 de junio de 2012 ordenando la remisión de la litis a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la respectiva distribución por la oficina de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, le correspondió conocer al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 27 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente acción fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes al día 27 de junio de 2012 a los fines de dictar el fallo correspondiente.
Mediante decisión del 27 de julio de 2012, el mencionado Juzgado Superior declaró ADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y ENRIQUE PARRA PARADISI, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, incoada en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción reivindicatoria siguen CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA contra JUAN JESÚS MONTESINOS ALCALÁ; ordenando al tribunal a quo dictar nueva sentencia en la acción de amparo constitucional y declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BELLO CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio del 2011.

Ordenada la remisión del presente expediente mediante oficio 2012-260 al Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y recibido el mismo el 13 de agosto de 2012, en fecha 16 de octubre de 2012 el Juez del Tribunal de Primera Instancia procede a inhibirse de la presente acción, así mismo se ordena remitir las copias a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores y la causa principal a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia.

Realizada la distribución de ley, le corresponde conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, el 23 de octubre de 2012 el cual le da entrada y cuenta al juez.

El 26 de octubre de 2012, el Juzgado mediante auto ordena notificar a las partes interesadas en la siguiente acción de amparo para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 07 de mayo de 2013, el apoderado de la parte accionante, mediante diligencia solicita que libren las boletas de notificación, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, ordena librar las mismas, seguidamente se dicta auto donde el ciudadano Rchard Rodríguez Blaise, se aboca al conocimiento de la presente acción, como juez temporal, Por medio de escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015, el abogado Pedro bello Castillo solicitó se declarara el decaimiento de por falta de interés.

En fecha 15 de junio de 2016 el abogado Cesar Humberto Bello Conde, se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio, y visto la imposibilidad de la notificación de tercer interesado ordena librar oficio al (SAIME) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, el abogado Nelson José Marín Lara, apoderado del tercero interesado, consigna acta de defunción del ciudadano Carlos Alberto Parra Belloso y en fecha 21 de junio de 2016 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, por auto ordena agregar la misma para que surta los efectos legales.

Posteriormente, el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno Octogésimo Octavo consignó informe del Ministerio Público, donde solicitó el decaimiento de la acción de amparo ya que se evidencia la inactividad del proceso por más de seis (06) meses por la parte actora en el presente proceso.

En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia donde declara el abandono al trámite de la presente acción de amparo constitucional por falta de interés de parte de los presuntos agraviados, en diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, el apoderado del actor apela del fallo antes indicado, y mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado a quo oye la apelación y ordena remitir el expediente la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores.

Realizada la insaculación respectiva, le correspondió el conocimiento de la presente litis a este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional de segundo grado fijándose por auto dictado el 10 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) para la emisión del fallo correspondiente.

CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito por ante el A-quo a través del cual alegó:
• Que los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA incoaron un juicio por acción reivindicatoria en contra de JUAN JESÚS MONTESINOS ALCALÁ;
• Que en fecha 16 de diciembre de 2010 el demandado dio contestación al fondo de la demanda;
• Que en su escrito de contestación señaló lo que a su entender constituía una prejudicialidad civil, mas no opuso dicha circunstancia como cuestión previa;
• Que el demandado efectivamente y sin lugar a dudas procedió a dar contestación al fondo de la demanda propuesta en su contra como se evidencia no solo del propio título que encabeza su escrito sino por el contenido de lo alegado por él en el numeral III de su escrito titulado contestación genérica;
• Que la parte demandada en el numeral IV de su escrito lo tituló contestación al fondo de la demanda contestación especifica:
• Que por ello la parte actora no podía tener por opuesta una cuestión previa, toda vez que no existe en el escrito de contestación señalamiento de que se hubiese planteado alguna cuestión previa y mucho menos en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que existe una violación de los derechos constitucionales y legales de los patrocinados, en la que incurrió la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar una cuestión previa que no fue opuesta por la parte demandada.
• Que el alcance y propósito de la solicitud de amparo que ejerce mediante esta solicitud, persigue que se restituya la situación infringida mediante la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, con la consecuente reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de producirse el fallo que se impugna.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CAPITULO IV
MOTIVA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el abandono al trámite de la presente acción de amparo constitucional y falta de interés por parte de los presuntos agraviados, la cual había incoado en contra del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:
“En aplicación de la citada sentencia, se verifica que están dados todos los supuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO AL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y FALTA DE INTERES por parte de los presuntos agraviados, la cual había incoado en contra del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente Y ASI SE DECIDE.” (Sic.)

La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
Empero, es indispensable que sea manifestado interés procesal de forma constante por la parte accionante que al expresar la necesidad que tiene de restituir una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, acude a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en su escrito de solicitud de la acción y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de éste conlleva al decaimiento y extinción de la acción requisito indispensable para el amparo, por lo que constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491) al referirse al interés procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Sic.)

De allí, que con base en los argumentos antes expuestos este Juzgador considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró el ABANDONO AL TRÀMITE DE LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y FALTA DE INTERES de los presuntos agraviados se encuentra ajustada a derecho por lo que deberá ser confirmada por este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por los ciudadanos Carlos Parra Belloso y Carmen Teresa Paradisi, contra la sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de diciembre de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: Se declara el decaimiento d la presente acción de amparo por abandono del trámite y falta de interés.

TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° y 158°.
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA REIS.
En la misma fecha, siendo la (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2017-000116, como está ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA REIS.

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