Decisión Nº AP71-R-2016-001213(11271) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001213(11271)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLOS ABOGADOS LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ÁLVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO Y ELBA IRAIDA OSORIO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO BARR S.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE
LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ÁLVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, cedulados con los números V-2.940.917, V-3.665.452, 10.284.933, 10.182.872 y V-4352.333, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 7.135, 24.625, 65.692, 52.054 y 75.438, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y por sus propios derechos.
PARTE INTIMADA
CONSORCIO BARR S.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 1990 bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MELICH ORSINI, RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, HORACIO GRAZZIA GARCÍA, ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, ROLAND PETTERSON STOLK, VÍCTOR JIMÉNEZ y ANDREÍNA PELÁEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 335, 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 95.026, 84.032, 124.671, 174.807 y 247.074, en su orden.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EN EL PROCESO CAUTELAR

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 01 de diciembre de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre del 2015 por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 04 de noviembre del 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por profesionales del derecho LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ÁLVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ELBA IRAIDA OSORIO contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A.
Mediante nota de Secretaría del 31 de enero del 2017, se hizo constar que se le dio entrada en el Libro de Causas llevado por esta Alzada.
Por auto del 08 de febrero del 2017, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa data para la consignación de informes.
El 22 de febrero del 2017, compareció la parte intimante y consignó escrito de alegatos constante de dieciséis (16) folios útiles y un legajo de copias certificadas marcadas “A”, “B”, “C” y “D” (folios 301 al 451).

El 23 de febrero del 2017 compareció el abogado VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA (I.P.S.A. 174.807) y consignó original de instrumento poder, con toda su eficacia probatoria, que acredita la representación —en nombre de CONSORCIO BARR S.A.— que ostenta junto a la profesional del derecho ANDREÍNA PELÁEZ (I.P.S.A: 247.074) y demás coapoderados. Y posteriormente, presentó informes y promovió copia certificada de sentencia de fecha 16 de abril de 2015.

En fecha 08 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
Por auto del 10 de marzo del 2017, se dejó constancia de las observaciones de la parte accionada, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2015 por la abogada IRAIDA OSORIO, en su carácter de codemandante, en contra de la decisión dictada el 04 de noviembre del 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, basada en el artículo 22 de la Ley de Abogados —por un monto total de Bs. F. 1.775.000.000,oo y su indexación— incoada por los abogados ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ÁLVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, contra la sociedad de comercio CONSORCIO BARR S.A., la cual fue admitida el 21 de julio del 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue estimada con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.799.910.000,oo), que representa el 30% del valor de lo litigado en el juicio de nulidad de hipoteca de donde derivan las costas, que intentara CONSORCIO BARR contra BANCO CARACAS N.V. (ahora REPUBLIC INTERNATIONAL BANK INC) con una cuantía de US$ 30.000.000, que corresponde a Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F. 5.999.700.000,oo), con equivalencia en moneda de curso legal según los indicadores del precio SIMADI de 199,99 bolívares por cada dólar norteamericano.
Por auto del 29 de julio del 2015, el tribunal de la causa dictó medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 3.550.000.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada (BS.F. 1.775.000.000,oo).
Y por resolución de fecha 04 de noviembre de 2015 el juzgado a-quo redujo la medida de embargo al monto de Diez Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.F. 10.620.000), “que comprende el doble de la porción de la suma demandada sobre cuyo reclamo existe humo de buen derecho, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000)”.

En la parte motiva de la decisión (del 04/11/2015) el juzgado de la causa señaló lo siguiente:


“Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:

Por decisión de fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 1, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-SGDO, hasta cubrir la suma de: TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000.000), que comprende el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.775.000.000). En caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.775.000.000).
Ahora bien, la pretensión de la parte actora, abogados en ejercicio LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALVARO PRADA, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, es la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, estimando los mismos en la suma de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.775.000.000), originados por sus actuaciones en el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE HIPOTECA intentó la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra su representada la sociedad de comercio BANCO CARACAS, N.V., (ahora REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V.), conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que culminó por sentencia definitivamente firme que declaró SIN LUGAR la referida demanda y que condenó a la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., al pago de las costas judiciales.

Señala la parte demandante, que estima el monto de los honorarios que reclama, ajustándose al contenido normativo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y al efecto alega que el juicio en el cual se produjeron sus actuaciones y la condenatoria en costas ya mencionada, se estipuló que el monto de la cuantía (valor de lo liquidado) era la cantidad de TREINTA MILONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 30.000.000), según sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Area Metropolitana de Caracas, lo que lo conduce a su equivalente en bolívares, tomando por tasa el indicador SIMADI, Bs. 199,99 por cada dólar, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.999.700.000,00), por lo que dice que ese es el monto de la estimación de la referida demanda, concluyendo luego que ajustándose al contenido del nombrado artículo 286, estima los honorarios que reclama en la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL (Bs. 1.799.910.000).
Ahora bien, la presunción del derecho al reclamo por honorarios profesionales nace de la condenatoria en costas establecida en la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por fallo de la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 16 de abril de 2015, que también impone a la parte demandada el pago de las costas del recurso de casación.
No obstante lo anterior, la estimación del reclamo por honorarios que aquí se ventila, lo realizó la parte demandante con fundamento al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual argumentó que en el juicio en el cual se produjeron sus actuaciones y la condenatoria en costas ya mencionada, se estipuló que el monto de la cuantía (valor de lo liquidado) era la cantidad de TREINTA MILONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 30.000.000), según sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Area Metropolitana de Caracas, y en este sentido advierte este juzgador que esta afirmación no es cierta, conforme se detalla seguidamente:
En el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE HIPOTECA intentó la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra su representada la sociedad de comercio BANCO CARACAS, N.V., (ahora REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V.), se produjeron CINCO (5) FALLOS, los cuales se señalan a continuación:
1. Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de hipoteca y CON LUGAR la impugnación del monto de la demanda hecho por la parte demandada.
2. Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que contiene el siguiente dispositivo:
“ PRIMERO: Sin lugar la demanda de nulidad de hipoteca intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., ya identificada en este fallo, contra la también sociedad mercantil Banco Caracas NV.;
SEGUNDO: Con lugar la impugnación del monto de la demanda, alegada por BANCO CARACAS NV, y en consecuencia se declara que el monto del presente juicio es la suma de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$. 30.000.000,oo);
TERCERO: Sin lugar la pretensión declarativa subsidiaria sostenida por la actora CONSORCIO BARR, C.A., y en razón de ello, se declara que: el bolívar no es la moneda de pago que rige el contrato de hipoteca, y que por tanto la demandante no quedó obligada por la cantidad referencia indicada en dicho documento, es decir, la cantidad de diecisiete mil setecientos millones de bolívares (Bs. 17.700.000,oo);
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Asimismo, se condena a la parte actora al pago de costas del recurso, en virtud de haber sido confirmado el fallo por ella apelado, conforme lo previsto en el artículo 281 eiusdem.” (negrillas y subrayado de este fallo).
3. Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de Mayo de 2008, que declaró la NULIDAD DEL FALLO DICTADO EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2007 POR EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y ordenó dictar nueva sentencia.
4. Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados ALVARO BADELL MADRID y ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA formulada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, opuesta por la parte actora.
CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-SGDO contra la Sociedad Mercantil BANCO CARACAS N.V., institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas, el 15 de Junio de 1998.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.
En virtud del dispositivo SEGUNDO, necesario es transcribir del cuerpo de esta sentencia lo decidido sobre la IMPUGNACION DE LA CUANTIA DECLARADA CON LUGAR. En ese sentido este fallo establece:

PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación del valor de la demanda por ser insuficiente e infundada, ya que fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Alegaron que del documento de garantía hipotecaría, del cual se solicita su anulación, por una parte, y del contenido del pedimento realizado por la parte actora, específicamente en el Capítulo III, Petitorio, se puede ver claramente que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca es de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00) y la cantidad que según la actora quedó obligada a pagar en el documento de garantía hipotecaria es de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00) no guarda ninguna relación. Que la actora estimó insuficientemente la cuantía de la presente acción toda vez que, el monto por el cual constituyó la hipoteca supera con creces esa estimación, por una parte y por la otra, la declaración que hace ella misma en el petitorio, al afirmar que quedó obligada por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), suma ésta que también supera la estimación del valor de su demanda; y por las razones expuestas es por ese medio impugnaron la estimación de la cuantía por insuficiente con base en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y pidieron que la misma se fijara en el valor por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, es decir el equivalente en bolívares de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00), los cuales a la tasa de cambio vigente equivalen a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 64.500.000,00).
Para decidir este Tribunal Superior observa:
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insuficiente aportando medio de prueba que evidenciara sus argumentos, y señaló concretamente en la contestación el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa, de acuerdo al Documento de Garantía Hipotecaria.
Siendo así, dado que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al cumplir con tal imperativo procesal, debe triunfar en su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía, aunado a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este Tribunal Superior la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), por considerar que la estimación efectuada por la parte demandante es insuficiente . Así se decide. (negrillas y subrayado de este fallo).
5. Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del anterior recorrido de los fallos dictados en el juicio en que resultó perdidosa CONSORCIO BARR C.A., en el cual fue condenada al pago de las costas y en el que produjeron las actuaciones de abogados cuyo pago se pretende en este juicio, se concluye forzosamente que la estimación de la cuantía de ese asunto es la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), ya que así lo estableció la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
No obstante lo anterior la parte intimante alegó en el libelo de la demanda que la cuantía del asunto era de TREINTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 30.000.000), según sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Area Metropolitana de Caracas, lo que lo condujo a su equivalente en bolívares, tomando por tasa el indicador SIMADI, Bs. 199,99 por cada dólar, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.999.700.000,00), por lo que dice que ese es el monto de la estimación de la referida demanda, concluyendo luego, que ajustándose al contenido del nombrado artículo 286, estima los honorarios que reclama en la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL (Bs. 1.799.910.000).
Esa afirmación del libelo, no es cierta ya que la estimación del referido juicio fue establecida en la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), de modo que bajo los parámetros de aplicación invocados por la parte demandante, contenidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de buen derecho apoyada en prueba instrumental que puede hacer pensar que la pretensión se encuentra en principio verosímilmente fundada, solo se verifica hasta el reclamo del 30% de tal estimación, es decir hasta la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000), razón por la que el decreto de embargo dictado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, resultó excesivo, situación que urge ser corregida para lograr el equilibrio procesal y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el ejercicio de su derecho a la defensa y que puede realizar este juzgador para no ser consecuente con el error del decreto, bajo la aplicación de la teoría del antiprocesalismo.
…omisis… Por las razones antes expuesta este Tribunal reduce el monto del decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictado en fecha 29 de julio de 2015, sobre los bienes muebles de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-SGDO, hasta cubrir la suma de: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.620.000), que comprende el doble de la porción de la suma demandada sobre cuyo reclamo existe humo de buen derecho, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000). En caso de que dicha medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de: CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000). Sic (folios 282 al 290).



En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte accionante presentó ante esta alzada escrito de alegatos alusivo a su apelación y produjo copias certificadas (folios 301 al 451) de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con data de 14/06/2007), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (fechada 6/12/2013) y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (del 16/04/2015). Asimismo, produjo copia certificada del documento (del 06/05/1999) constitutivo de hipoteca entre las sociedades antes señalada.
En el escrito a que se ha hecho referencia la representación de la actora aduce, entre otros hechos los siguientes:

• Que la estimación de honorarios fue fundamentada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el monto sobre el cual fueron estimados los honorarios se limitó al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda (US $ 30.000.000,00), siendo su equivalente según los indicadores del precio SIMADI a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTINOS (Bs. 5.999.700.000,00), por cada dólar ;
• Que por auto del 04 de noviembre del 2015, como consecuencia de la impugnación de la cuantía ejercida por la parte intimada, se redujo el monto estimado;
• Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial;
• Que considera que lo prudente, en el contexto de las sentencias antes comentadas, en fundamento al monto garantizado por la hipoteca (US$ 30.000.000), procedieron a realizar la conversión de conformidad con el dólar oficial fijado por el Banco Central de Venezuela que arrojó Bs. 1.775.000.000,oo, ajustándose al límite establecido en el artículo 286 del CPC;
• Que solicita sea revocada la sentencia apelada.

Asimismo, la representación judicial de la parte accionada en los informes presentados ante esta alzada (23/02/2017), manifestó:
• Que la cuantía quedó fijada para todos los efectos legales, en la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 17.700.000,oo) pormenorizado por la Sala de Casación Civil, el cual en su momento era de Bs. 1.775.000.000;
• Que los juzgados de la causa y el superior, determinaron que la estimación de la cuantía para todos los efectos de pretensión mero declarativa era Diecisiete Millones Setecientos mil Bolívares y no otra cantidad;
• Que enervar el quantum d la demanda en un monto diferente al ya citado, sería incurrir en desconocimiento de la fuerza de juzgada;
• Que se produce (en copia certificada) sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (del 16/03/2015);
• Que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte intimante, confirmada la sentencia del 04 de noviembre de 2015 y condenado en costas la recurrente.

En el acto de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, la representación judicial de la parte accionante, manifestó:

• Que los informes presentados por la intimante son extemporáneos;
• Que la causa que originó la intimación de honorarios es una pretensión merodeclarativa;
• Que al haberse impugnado (la cuantía en aquel juicio) por la hoy apelante el juzgado superior que conoció en alzada fijó la cuantía en Diecisiete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 17.700.000,oo) .

Esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. Por cuanto la parte intimada cuestiona por extemporáneos los informes presentados por la parte actora recurrente, este Órgano Jurisdiccional, antes de ingresar a la resolución de la apelación que le fue deferida, debe pronunciarse brevemente sobre l mencionado punto previo.
En tal sentido, revisadas las actas procesales, puede constatar este Tribunal Superior, que de acuerdo con auto de fecha 08 de febrero de 2017, dictado conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el acto jurisdiccional recurrido de una sentencia interlocutoria, los informes debían verificarse al décimo día siguiente, el cual correspondía al 23 de febrero de 2017.
Sin embargo, al acto de informes, que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2017, sólo compareció la representación de la parte intimada y así se dejó constancia en auto de 24 de febrero de 2017. Del expediente se desprende, que la representación de la intimante (recurrente) concurrió al proceso —consignó escrito y produjo pruebas documentales— con fecha anterior (22/02/2017) a la oportunidad de los informes, lo que denota que su actuación (como informes) es ineficaz por anticipada, ya que cuando concurrió al proceso aquel acto, que se verifica en un término, aún no había nacido y aceptar lo contrario conllevaría a la infracción de los artículos 15, 517 eiusdem y del principio de preclusión consumativa.
Ahora bien, no obstante la incomparecencia de la actora al acto de informes, su actuación con fecha anterior (del 22/02/2017) debe considerarse como simple escrito alegatorio y de promoción de pruebas, ya que éstas fueron producidas dentro de la oportunidad prevista en el artículo en el artículo 520 ibídem. De igual manera, siendo la apelación tempestiva un importante medio a través del cual se explicita el derecho de defensa, la falta de informes por la parte recurrente, en modo alguno impide la revisión exhaustiva de la decisión que ha sido recurrida. Y así se decide.
SEGUNDO. A los fines de la resolución de la apelación contra la decisión del juzgado a-quo de fecha 04 de noviembre del 2015, ambas partes produjeron pruebas. La actora (recurrente) hizo valer copias certificadas (folios 301 al 451) de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con data de 14/06/2007), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (fechada 6/12/2013) y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (del 16/04/2015). Dichas copias certificadas tienen la apreciación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acreditan la existencia del fallo definitivamente firme proferido en el proceso de nulidad de hipoteca, incoado por CONSORCIO BARR S.A. Vs. BANCO CARACAS N.V. Asimismo, fue producida copia certificada del documento (del 06/05/1999) constitutivo de hipoteca entre las sociedades antes señalada, con valoración tarifada en la precitada norma adjetiva, acreditando el instrumento fundamental de la demanda primigenia, cuya nulidad fue peticionada.
Igualmente, la parte intimada produjo copia certificada de sentencia (del 16/04/2015) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo instrumento también fue promovido por la actora (recurrente) y apreciado, valorándosele conforme a lo previsto en el artículo 429, acreditando que quedó confirmada la decisión recurrida (de fecha 06/12/2013) del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO. Como bien fue establecido con antelación, la decisión atribuida a este Tribunal Superior por efecto de apelación devolutiva, fue dictada (04/11/2015) en el proceso cautelar del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales —por un monto total de Bs.F. 1.775.000.000,oo y su indexación— seguido por los abogados ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ÁLVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ELBA IRAIDA OSORIO contra la sociedad de comercio CONSORCIO BARR S.A.
En dicha decisión recurrida (del 04/11/2015), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, redujo el monto del decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada (acordado hasta por Bs. 3.550.000.000,oo) en auto dictado el 29 de julio de 2015 a la cantidad de Bs. 10.620.00, basándose, mutatis mutandi, en la teoría del antiprocesalismo y en el hecho de que la estimación de la cuantía (del juicio de donde derivan las actuaciones) fue estimada en Diecisiete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 17.700.000).
De ahí, que para determinar si en la presente sub incidencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, se hace menester abordar y examinar —para mayor inteligencia del asunto— las decisiones proferidas en el juicio de donde derivan las actuaciones estimadas e intimadas en cobro por honorarios profesionales, o sea, el proceso por nulidad de hipoteca que otrora incoara CORSORCIO BARR S.A. Vs. BANCO CARACAS N.V.
En tal sentido, se desprende de los autos lo siguiente:
1.- La representación de la parte entonces accionada ( BANCO CARACAS N.), en su escrito de contestación de la demanda, impugnó la estimación del valor de la demanda de Bs.60.000.000, aduciendo que la hipoteca se constituyó por US$ 30.000.000 y se obligó a pagar Bs. 17.700.000.000,oo y la cantidad estimada en el libelo fue de Bs. 60.000.000 ( de los antiguos, hoy Bs. 60.000) y pidió que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se fijara en el valor por el que se constituyó la garantía (de US$ 30.000.000) en su equivalente en bolívares.
2.- En sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la impugnación de la estimación, la declaró con lugar y estableció en su motiva: “En consecuencia, este Juzgado…determina que la cuantía del presente procedimiento, a todos los efectos legales, es la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Y así se declara”. Y en el dispositivo, declaró sin lugar la demanda y con lugar la impugnación del monto de la demanda alegada por BANCO CARACAS NV.
De modo que, para esta alzada, no existe duda alguna de que el tribunal de la causa resolvió en forma determinante la procedencia de la impugnación de la cuantía (por insuficiente) formulada por la parte demandada, quien había sostenido que el valor correcto era el del monto de la constitución de la hipoteca (US$ 30.000.000) en su equivalente en bolívares.
3.- Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2013 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación de la actora, con lugar la impugnación de la cuantía formulada por la demandada, sin lugar la demanda, condenó a la actora en costas y confirmó la sentencia recurrida.
En la parte motiva de la sentencia, el mencionado Juzgado Superior estableció lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
La primigenia demanda fue introducida en fecha 4 de Marzo de 2004, en la cual quedó expresado lo siguiente: Alegaron los apoderados de la parte actora que CONSORCIO BARR es propietario exclusivo del inmueble ubicado en la intersección de la Avenida Francisco de Miranda con la Avenida Luís Roche, en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya parte Sur ha sido destinada al funcionamiento de un hotel de cinco estrellas y cuya parte norte se ha destinado a apartamentos residenciales de lujo que se han venido vendiendo por el sistema de Propiedad Horizontal. Que ese inmueble fue edificado sobre un terreno adquirido por la accionante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de Febrero de 1991, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero. Que luego de concluida su construcción, fue destinado en su totalidad bajo la denominación Complejo Four Seasons a regirse por un Documento de Condominio protocolizado en esa misma Oficina de Registro el 11 de Junio de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 17, Protocolo Primero, posteriormente modificado ese documento según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 4 de Febrero de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 6, Protocolo Primero. Que a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones asumidas por BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., de conformidad con lo previsto en los contratos suscritos entre BANCO CARACAS, N.V., BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y su representada y entre BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, CHASE MANHATAN BANK LONDON BRANCH y su mandante, así como para garantizar el pago de los intereses, el pago de capital, demás gastos que pudiese ocasionar la negociación contemplada en los referidos contratos, la debida solvencia por el pago de los servicios de acueducto, aseo urbano y domiciliario, así como el pago de derecho de frente y servicios de agua e impuestos, su poderdante constituyó hipoteca convencional y de primer grado y anticresis a favor del BANCO CARACAS, N.V., hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00), cuya correspondencia en bolívares fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00) a la tasa de cambio vigente para la época de CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 0,59) por cada dólar de los Estados Unidos de América; sobre bienes inmuebles identificados en el referido documento, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de Mayo de 1999, bajo el Nº 8, Tomo 0, Protocolo Primero.
-TERCERO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación del valor de la demanda por ser insuficiente e infundada, ya que fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Alegaron que del documento de garantía hipotecaría, del cual se solicita su anulación, por una parte, y del contenido del pedimento realizado por la parte actora, específicamente en el Capítulo III, Petitorio, se puede ver claramente que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca es de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00) y la cantidad que según la actora quedó obligada a pagar en el documento de garantía hipotecaria es de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00) no guarda ninguna relación. Que la actora estimó insuficientemente la cuantía de la presente acción toda vez que, el monto por el cual constituyó la hipoteca supera con creces esa estimación, por una parte y por la otra, la declaración que hace ella misma en el petitorio, al afirmar que quedó obligada por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), suma ésta que también supera la estimación del valor de su demanda; y por las razones expuestas es por ese medio impugnaron la estimación de la cuantía por insuficiente con base en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y pidieron que la misma se fijara en el valor por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, es decir el equivalente en bolívares de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00), los cuales a la tasa de cambio vigente equivalen a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 64.500.000,00).

Para decidir este Tribunal Superior observa:
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:


‘…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, por cuanto la consideró insuficiente aportando medio de prueba que evidenciara sus argumentos, y señaló concretamente en la contestación el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa, de acuerdo al Documento de Garantía Hipotecaria.
Siendo así, dado que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al cumplir con tal imperativo procesal, debe triunfar en su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía, aunado a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este Tribunal Superior la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), por considerar que la estimación efectuada por la parte demandante es insuficiente . Así se decide.

(Omissis)

En Venezuela incluso bajo el régimen de control de cambio, el bolívar no es moneda de curso forzoso. Las personas, salvo en algunos supuestos, pueden seguir celebrando operaciones en divisas o utilizar las divisas, al menos, como moneda de cuenta.

El artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela reconoce la posibilidad que se contrate moneda extranjera, por lo menos como moneda de cuenta
De manera pues, que los artículos 104 y 116 ibidem aluden el poder liberatorio de la moneda de curso legal, salvo pacto en contrario. De modo que ambas normas permiten que se pacte y se pague en una moneda distinta del bolívar, si bien esos pactos pueden estar sujetos a los deberes de información y venta al Banco Central de Venezuela.

De modo que la Ley del Banco Central de Venezuela es la ley general en materia de obligaciones en moneda extranjera y sus disposiciones rigen a menos que exista alguna otra norma de rango legal que establezca un régimen más restrictivo.
La citada Ley, en sus artículos 117 y 118, establece que a efectos contables, o para presentar documentos el alguna Oficina Pública, se deben hacer conversiones al bolívar como moneda de curso legal. Sin embargo, tal conversión sólo se hace a los efectos administrativos o fiscales para calcular derechos de registro, o para determinar la competencia de los Tribunales con arreglo a las normas de la cuantía. Pero desde el punto de las obligaciones, sea que la moneda moneda extranjera moneda de pago, el monto relevante a los efectos de la liberación del deudor es el monto acordado en moneda extranjera. La conversión que se haga con arreglo a los citados artículos no transporta la obligación de moneda extranjera en moneda de curso legal. La interpretación dada es consecuente con los principios de identidad y de integridad de los pagos establecidos en los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil.
De la redacción de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera. El artículo 14, al regular las ofertas, nos refiere a otros textos normativos.

(Omissis)

Ahora bien, con respecto a la reclamación subsidiaria propuesta por la parte accionante en su escrito libelar, en el caso bajo análisis no procede la limitación de la deuda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), ya que como quedó establecido las obligaciones fueron pactadas en moneda extranjera, y la parte actora no puede liberarse pagando la suma señalada en el contrato de hipoteca como referencial, ya que el monte que determina la suma garantizada es de TREINTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 30.000.000,00), y así se declara.

-CUARTO-
DISPOSITIVO

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados ALVARO BADELL MADRID y ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA formulada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, opuesta por la parte actora. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-SGDO contra la Sociedad Mercantil BANCO CARACAS N.V., institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas, el 15 de Junio de 1998. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Al respecto observa esta alzada, que del contenido del precitado fallo, se desprende que el tribunal de segundo grado de jurisdicción, dentro del contexto de su sentencia estableció que en relación con la impugnación de la cuantía por insuficiente, donde se pidió que la misma se fijara en el equivalente en bolívares de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 30.000.000,00), se introdujo un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume (la impugnante) la carga de la prueba. Y que, al cumplir la demandada con tal imperativo procesal, debe triunfar en su petición —señaló el ad quem— resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía, aunado a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el Tribunal Superior la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.700.000,00), por considerar que la estimación efectuada por la parte demandante es insuficiente.
De modo que, en meridiana congruencia con lo peticionado en la impugnación —en la que se solicitó la fijación de una nueva estimación de la demanda en el equivalente en bolívares de US$ 30.000.000— y la procedencia de la misma, conlleva, incuestionablemente, que la cantidad declarada en la decisión (de Bs. 17.700.000,00) constituir simplemente la equivalencia en moneda nacional que correspondía a la cuantía de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, observando esta alzada que dicho monto es idéntico al que se estableció en bolívares, referencialmente, en el propio documento constitutivo de la garantía, demandado en nulidad.
De ahí que, indudablemente existe plena correspondencia entre lo esgrimido en la impugnación de la estimación de la demanda, lo decidido por el tribunal de la causa y lo confirmado por el juzgado superior en su sentencia definitiva (del 06/12/2013) en la que estableció que el valor de la cuantía es el equivalente en bolívares de US$ 30.000.000.
4.- Por su parte, en consonancia con lo decidido por el ad quem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 16 de abril de 2015, estableció lo siguiente:


“De la transcripción parcial, se desprende que la demandada impugnó la cuantía del presente juicio por considerarla insuficiente e infundada, en razón, que la misma fue estimada..en Bs. 60.000,00…y siendo que del documento de garantía hipotecaria se desprende que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca es de…US$ 30.000.000…y la cantidad que según la demandante quedó obligada a pagar en el referido documento de garantía hipotecaria es de Bs. 17.700.000,00…consideró que tal estimación no guarda ninguna relación.

De manera que ante tal impugnación el ad quem determinó que la accionada al contradecir la estimación de la demanda, introdujo un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asumió la carga de la prueba, y cumplió con tal imperativo procesal, por lo que, ante tal situación y en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador consideró que debe prosperar su petición, procediendo de ese modo, a declarar con lugar la impugnación de la cuantía, estableciendo que la cuantía de la demanda es la cantidad de diecisiete millones setecientos mil bolívares (Bs. 17.700.000,00)”.

La sentencia de la Sala Civil, al declarar sin lugar el recurso de casación de la actora, en la resolución alusiva a la impugnación de la cuantía, dentro del contexto de la denuncia de la demandante, estableció que la misma guarda correspondencia con lo decidido por el juzgado superior. Al respecto, sostuvo Casación que “de acuerdo a lo determinado por el ad quem evidencia que este expresó en su decisión los motivos de hecho y de derecho, así como, que el razonamiento proferido es el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, por lo que, tal razonamiento aportado tiene los motivos que sostienen lo decidido”.
Del examen de los precedentes instrumentos, se desprende que en el juicio de nulidad de hipoteca que otrora interpusiera CONSORCIO BARR S.A. contra BANCO CARACAS N.V., la demanda que activó la jurisdicción fue declarada sin lugar en la vía ordinaria y desestimado en Casación el recurso extraordinario que había propuesto la parte actora. No obstante, la impugnación de la cuantía formulada por la accionada, resultó procedente y se fijó en el equivalente en bolívares de US$ 30.000.000, lo cual ahora debe tenerse en cuenta en la demanda de estimación e intimación de honorarios aquí incoada.
De acuerdo con el profesor Arístides Rengel Romberg (2003), la sentencia se define como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace en la demanda.
Pero la sentencia como tal, con su parte narrativa, motiva y resolutiva forma una unidad indivisible, que engrana en un todo inseparable, que contiene elementos de coherencia, razonamientos lógicos fundados en el derecho y en circunstancias fácticas verificables sobre las que gravita el fallo.
En el caso de autos, el juzgado de la causa, en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios de abogados, con la finalidad de modificar su propia decisión (del 29/07/2015) en la que había decretado medida de embargo preventivo a favor de la actora —sobre bienes muebles de la demanda— hasta por la cantidad Bs.F. 3.550.000.000,oo, reduciéndola considerablemente (por resolución del 04/11/2015) a Bs. 10.620.000, recurrió a la respetable Teoría del Antiprocesalismo, para garantizar, en su criterio, el debido proceso.
El juzgado a-quo, además, en una clara descontextualización de la unidad de la sentencia del ad quem (del 06/12/2013), consideró, en forma incorrecta, que la estimación de la demanda en el equivalente a TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, invocada por la actora al momento de la interposición de la estimación e intimación de honorarios, no era cierta, por lo cual procedía a corregirlo para lograr el equilibrio procesal.
Sin embargo, es menester señalar que el tribunal de la causa, al reinterpretar la decisión (del 06/12/2013) definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la impugnación de la cuantía, lo hizo obviando la inmutabilidad de la cosa juzgada y el principio de la unidad del fallo, así como la congruencia entre lo peticionado por el impugnante y lo acordado en la sentencia, infringiendo además la tutela judicial efectiva de los accionantes y causando desequilibrio procesal, en contravención a los artículos 26 de la Carta Magna y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, como bien fue señalado con antelación por esta alzada respecto al pronunciamiento de la impugnación de la cuantía por la entonces demandada, la procedencia de la misma conlleva, incuestionablemente, que la cantidad declarada por el ad quem en la decisión del 06/12/2013 (de Bs. 17.700.000,00) es simplemente la equivalencia en moneda nacional que correspondía a la cuantía de TREINTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, observando este órgano jurisdiccional que dicho monto es idéntico a su correspondencia en bolívares que referencialmente se le había dado en el propio documento constitutivo de la garantía, demandado en nulidad. Y ello deriva, meridianamente, de la congruencia entre lo peticionado en la impugnación de la cuantía —en la que se solicitó la fijación de una nueva estimación de la demanda en el equivalente en bolívares de US$ 30.000.000— y la procedencia de dicha impugnación. De ahí, que la resolución del juzgado de la recurrida (del 04/11/2015), al no considerar lo anterior, vulneró la inmutabilidad de la cosa juzgada y no se encuentra ajustada en derecho.
De manera que, si el tribunal de la causa, hubiese tenido en cuenta los principios de congruencia y de unidad del fallo, y que lo determinado por el ad quem expresaba los motivos de hecho y de derecho, y que su razonamiento proferido era el juicio lógico fundado en el derecho y circunstancias de hecho, hubiese llegado a una conclusión diferente: que la cuantía del juicio primigenio había sido fijada en el equivalente en bolívares de US$ 30.000.000. Y sólo bastaba con acudir a las sentencias de mérito, para percatarse claramente que el punto —mutado en controvertido por voluntad del a-quo— se encontraba juzgado y no había lugar a la presente sub-incidencia.
Empero, el juzgado de la causa, invocando la Teoría del Antiprocesalismo y con la creencia de que garantizaba el debido proceso, incorrectamente revocó —el 04 de noviembre de 2015— su propia decisión del 29/07/2015. Al respecto, es oportuno citar al tratadista Augusto Mario Morelo (1994), en El Proceso Justo, cuando dice: “En el altar del garantismo formal se frustran los derechos a los que debía brindarse la tutela efectiva”.
De modo que, con base en todo lo señalado precedentemente, la decisión proferida por el a-quo en fecha 04 de noviembre de 2015 no se encuentra ajustada a derecho y debe revocarse. Y así se decide.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora ha de declararse con lugar, sin que se impongan costas dada la especie del procedimiento y la naturaleza de la decisión
III
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Revoca, conforme a la motivación precedente, la decisión proferida el 04 de noviembre del 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que redujo el monto del decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO proferido el 29 de julio del 2015 sobre los bienes muebles de la parte demandada, en el juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por los abogados LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ÁLVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ELBA IRAIDA OSORIO contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A.;
SEGUND0: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Dada la especie del procedimiento y la naturaleza de la presente decisión, no se imponen costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha (30/06/2017), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº AP71-R-2016-001213/11.271
ACE/JLA/mcs.
Sent.Int.

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