Decisión Nº AP71-R-2016-000954 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000954
Fecha06 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, JESÚS REAÑO GUTIÈRREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD Y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA, V/S
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, seis (6) de marzo dos mil diecisiete (2017)
205º y 157º

PARTE ACTORA: NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, JESÚS REAÑO GUTIÈRREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.153.573, V-2.848.909, V-5.682.094, V-9.207.287 y V-11.508.028, respectivamente, representados judicialmente por: Neill Jesús Reaño García, Lourdes Mildred Ray Suárez y John Humberto Arellano Colmenares, inscritos en el Inpreabogado con la matriculas números 56.527, 32.701 y 89.125, en su orden; sin domicilio procesal que conste en autos.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el nº 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1997, representado judicialmente por: Tibisay Muñoz T., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 42.253; sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Incidencia)

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-R-2016-000954


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Tibisay Muñoz, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 42.253, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos Neill Jesús Reaño García, Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto, Nancy Trinidad y Consuelo Reaño García, contra la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A. (EOCA), que negó la solicitud de reposición de la causa conforme le fue peticionado.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente signado bajo el No. AP71-R-2016-000954, y al evidenciar la falta de los folios donde constase el auto recurrido según lo señalado por el a quo en el auto de fecha 2 de agosto de 2016, que oyó el recursos, se remitió oficio nº 16-299, a los fines que a la brevedad posible remitieran los mismos. Las resultas de lo requerido fue enviada mediante oficio nº 0630 de fecha 25 de octubre de 2016, y agregadas a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2016, a través del cual se fijó el termino de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha in comento, a los fines de las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. Derecho que solo fue ejercido por la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2016. En el mismo auto se estableció que comenzaran a correr los ocho (8) días de despacho para las observaciones y una vez concluido dicho lapso comenzara a computarse el lapso de treinta días (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2017, esta alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos inclusive al auto en referencia.
Por consiguiente, a los fines de emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace con base a las siguientes argumentaciones:
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad procesal correspondiente, presentó profuso escrito de informes ante esta alzada, en el cual alegó lo siguiente:

“…CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por demanda incoada en contra de mi representada EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., por parte del ciudadano, Neill Jesús Reaño García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-10.153.573, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.52, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto Reaño García, Nancy Trinidad Reaño García y Consuelo Reaño García, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, portadores de las cédulas de identidad números V-2.848.909; V-5.682.094; V-9.207.287 y V-11.508.028, respectivamente; por daños morales con fundamento en lo previsto en los artículos 2 y 1.095 del Código de Comercio, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, ello con motivo del volcamiento de la unidad de Transporte de Servicio Público Colectivo, número 27, placa AB945X, Marca Volvo, Modelo Embr. Ext 1350, clase autobús, año 2002, color blanco multicolor, tipo colectivo, propiedad de Expresos Occidente C.A., ocurrido el 26 de agosto de 2004, accidente que ocurrió en la carretera que conduce de apartaderos a San Carlos en el estado Cojedes a la altura del TramoT005, Sector Puente onoto, conducida por el ciudadano José Gregorio Arellano, accidente en el que resultó lesionada la ciudadana Leida Coromoto Reaño García y ocurrió el deceso de la ciudadana María Trinidad García de Reaño.
(…omisis…)
En fecha 08 de agosto de 2006, la representación judicial de la demandada en vez de contestar la demanda procedió a oponer cuestiones previas. Opuso la cuestión previa de la incompetencia por el Territorio, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…omisis…)
En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, la cual fue declarada Con Lugar. En la antes mencionada decisión se ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la misma había sido dictada fuera del lapso.
En fecha 04 de julio de 2008 se da por notificada la representación judicial de la empresa demandada, Expresos Occidente C.A.
(…omisis…)
En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Neill Jesus Reaño presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, constante de cinco folios y anexos. Un año después de producida la decisión de las cuestiones previas.
(…omisis…)
El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifica a la ciudadana Juez, que ese juzgado en fecha 06 de agosto de 2009 había dictado sentencia en el expediente signado con el numero de 9489, contentivo de la demanda de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Neill Jesús Reaño actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Jesus Reaño Gutierrez, Leida Coromoto Reaño Garcia, Nancy Trinidad Reaño García y Consuelo Carolina Reaño García siguen en contra de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.; en virtud de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2007 y por retardo procesal fundamentado en la falta de resolución de las cuestiones previas opuestas, la cual fue declarada INADMISIBLE.
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas correspondientes al Recurso de Regulación de Competencia a los fines de su decisión.
(…omisis…)
En fecha 22 de abril de 2015, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declino su competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir de regulación de competencia planteada por el abogado Neill Jesús Reaño García, antes identificado, en fecha 11 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia. De igual modo ordenó la notificación de la misma.
En fecha 07 de julio de 2015, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia remitió copia certificada de su decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, una vez recibido por distribución, y fijo la oportunidad para decidir la incidencia.
En fecha 04 de noviembre de 2015, fue decidido el Recurso de Regulación de Competencia, declarando Con Lugar el Recurso y declarando Competente para conocer de la Acción de Daño Moral al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…omisis…)
En fecha 08-01-2016, el ciudadano Juez Mauro Guerra, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de enero de 2016, el abogado Neill Jesús Reaño Garcia, procedió a presentar ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Febrero de 2016, procedió a admitir la reforma y a librar compulsas como si se tratase de una nueva demanda.
En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristobal, estado Táchira y aquí de tránsito, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 118.594; actuando en representación de la empresa demandada se da por citado, consigna poder que acredita su representación y consigna diligencia en la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2015.
(…omisis…)
En fecha 14 de julio de 2016, esta representación judicial consignó Escrito formal de Reposición de la Causa, indicándole al Tribunal las diferentes violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
(…omisis…)
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
(…omissis…)
PRIMERO: DE LAS NOTIFICACIONES:
a) El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez notificado de la decisión de fecha 22 de abril de 2015, por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declino su competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en la obligación de Notificar a la demandada en virtud del tiempo transcurrido desde la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado actor Neill Jesus Reaño García.
(…omisis…)
c) En fecha 08-01-2016, el ciudadano Juez Mauro Guerra, (Juez Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), se avocó al conocimiento de la causa y tenía la obligación de notificar a la demandada de su nombramiento y en consecuencia de su avocamiento al conocimiento de la causa y tenía la obligación de notificar a la demandada de su nombramiento y en consecuencia de su avocamiento al conocimiento de la causa, a los fines de que las partes hicieran, si lo consideraban necesario, uso de los recursos legales pertinentes contra dicho avocamiento.

(…omisis…)
En el presente juicio, el abogado actor realizó la solicitud de Regulación de Competencia, el 11 de junio de 2009, un año después de emanada la decisión de las cuestiones previas, no se dio por notificación de la misma, y paralelamente había ejercido un Amparo Constitucional y un reclamo por ante la Inspectoría General Tribunales fundamentado su recurso de Amparo en el hecho de que la Ciudadana Juez del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas no había decidido la cuestión previa opuesta en el procedimiento por la parte demandada. Ahora bien, presumimos que tuvo conocimiento de la decisión de las cuestiones previas el día de la Audiencia Oral y Pública en el expediente donde cursaba el Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando el Fiscal del Ministerio Público hizo mención de dicha decisión de las Cuestiones Previas.
Es por demás evidente el tiempo transcurrido desde la solicitud de Regulación de Competencia, 11 de junio de 2009, hasta la Sentencia definitiva de dicha solicitud que fue decidida en fecha cuatro de noviembre de 2015 y es en fecha tres (03) de diciembre de 2015, el momento en el cual el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena la remisión del expediente. El Tribunal tuvo conocimiento de la antes mencionada decisión el día 14 de diciembre de 2015,
Es en ese momento, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en la obligación de Notificar a la parte demandada de las resultas de la Regulación de la Competencia y proceder de conformidad con lo estatuido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 ejusdem.
(…omisis…)
SEGUNDO: VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La anterior denuncia la fundamenté y la fundamento en este acto, en el hecho cierto de que una vez resuelta la solicitud de Regulación de la Competencia y notificado de ello el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en la obligación de proceder de conformidad con lo estatuido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a reanudar la causa dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente de Regulación de Competencia, y en concordancia con el artículo 358 ejusdem ordenar la contestación de la demanda, que fue el momento procesal en que quedo suspendido el procedimiento, previa Notificación de la demandada de las resultas de la Solicitud de Regulación de la Competencia.
(…omisis…)
Sin embargo, y a pesar de que el Código de Procedimiento Civil es claro en el procedimiento a seguir en cuanto a la oposición de las diferentes cuestiones previas y su solución, así como las diferentes consecuencias de cada una de ellas, el Tribunal, además de omitir las diferentes notificaciones, permitió y admitió una reforma de la demanda, que además de ser extemporánea, no es tal, es una modificación del libelo de la demanda completa, ordenando CITAR a la demandada como si se tratase de un asunto nuevo y jamás se hubiese actuado en juicio.
(…omisis…)
Es de señalar, que estamos en presencia de un error definitivamente inexcusable, que conlleva de manera directa a un fraude procesal, habida cuenta de que todo aquél profesional del Derecho que vulnere el procedimiento a seguir cuando nos encontramos en presencia de las Cuestiones Previas, su solución y consecuencias, se encuentra violando su deber de lealtad y probidad en el proceso impuesto en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de exponer los hechos de acuerdo a la verdad (ordinal 1º Art. 170 CPC), de no interponer pretensiones cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento (ordinal 2º Art. 170 CPC), de no realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (ordinal 3º Art. 170 CPC), actuando con temeridad y mala fe, conforme lo dispone el numeral 2º del Parágrafo único del citado Artículo, toda vez que, maliciosamente omitió el hecho de la existencia del procedimiento a seguir y de los actos procesales que debían realizarse después de la notificación al Tribunal Competente de las resultas de la Solicitud de Regulación de la Competencia.
En fechas 14 y 21 de julio del corriente año, se le solicito la Reposición de la Causa en virtud de la falta de notificación la cual fue negada manifestando que se encontraba firme la decisión. De allí motivo de nuestra Apelación.

Pues bien, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el auto dictado por el a quo en fecha 21 de julio de 2016, se encuentra ajustado a derecho, y con ello determinar se resulta procedente la reposición de la causa conforme lo delatado por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, esta alzada observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por la abogada Tibisay Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 42.253, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., contra el auto proferido en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual indicó que “…resulta evidente que se encuentra firme la decisión de fondo; razón por la cual, no tiene asidero jurídico la petición realizada por la abogada en ejercicio TIBISAY MUÑOZ t., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, nada tiene que proveeer al respecto, Así se decide.-“.
Cabe considerar, que esa determinación del a quo obedeció a que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, pidió reponer la causa al estado de notificar a la compañía demandada del pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2015, al conocer de un recurso de regulación de competencia; así como también, notificarla del fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que atribuyó competencia para conocer del asunto al a quo; al mismo tiempo, denunció la violación del debido proceso que -a su decir- ocurrió cuando el a quo admitió la reforma de la demanda luego de que hubiese planteado cuestiones previas, y ordenando citar a la demandada como si se tratase de un asunto nuevo.
Dentro de este marco, lo primero que ha de resolverse en el caso de marras, es lo concerniente al auto que profirió el a quo en fecha 12 de febrero de 2016, en que admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016.
Para ello, es conveniente hacer un breve recuento de los hechos más relevantes acaecidos en el proceso, según el contenido de las actas que conforman el presente cuaderno separado:
En fecha 8 de agosto de 2006, frente a la pretensión postulada en el primigenio libelo, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio; la cual fue decidida por el tribunal de la cognición en fecha 14 de mayo de 2008.
En fecha 11 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de la competencia, a lo cual, el a quo¸ consideró remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el fallo proferido en fecha 22 de abril de 2015, dictaminó que dicho recurso debe resolverlo un tribunal superior civil de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, como en efecto lo hizo el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial, al atribuirle competencia al a quo según decisión de fecha 4 de noviembre de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el a quo recibió el expediente.
Luego, en fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, que el a quo admitió por auto de fecha 12 de febrero de 2016.
Dentro de este marco, surgió el debate en torno a la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada, a lo cual se opuso su antagonista.
Pues bien, es menester destacar que la reforma de la demanda consiste principalmente en la modificación de hechos concretos o específicos del escrito libelar; es decir, sirve al actor para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos en forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, o que el supuesto de hecho no corresponda con la norma jurídica alegada, entre otros; en efecto, el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique, puesto que el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En opinión del tratadista Dr. Humberto Bello Lozano, “la norma procesal antes citada intuye que la demanda podrá ser reformada antes de efectuarse el acto de contestación a ella, no debiendo entenderse que el legislador ha querido referirse a la contestación al fondo; ya que si el demandado ha opuesto una excepción de cualquier clase que sea, ha precluido, esa oportunidad para el demandante. La jurisprudencia sostiene el criterio casi unánime, y el cual es acogido en la práctica tribunalicia, de que el actor podrá llevarla a cabo hasta el día de la celebración del acto mismo de la contestación y momentos antes de que el demandado vaya a proceder a oponer defensas previas o dar su contestación al fondo”. (Procedimiento Ordinario, Mobil. Libros, Caracas, 1989, pp. 222-223).
Por su parte, Ramón Escovar León sostiene que “lógicamente, si el demandado en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda. Conviene señalar que la jurisprudencia de instancia ha entendido equivocadamente que el derecho a reformar la demanda se mantiene aun cuando hayan sido opuestas cuestiones previas. Esta aseveración encontraría apoyo, según esta opinión, en lo dispuesto en el encabezado del artículo 346 eiusdem, ya que la oposición de cuestiones previas no equivale a contestar la demanda. Sin embargo, no compartimos esta opinión, pues una vez opuestas las cuestiones previas, la única reforma que cabe es la que señale la decisión que resuelva la cuestión previa opuesta”. (La demanda, Ediciones Homero 2ª edición aumentada, Caracas, 2000, p 68).
En el mismo sentido se pronuncia nuestro profesor el Dr. Román Duque Corredor, al indicar que “al igual que el Código derogado, el actual vuelve a repetir que dicha reforma sólo es posibles “antes que el demandado haya dado contestación de la demanda (…) ahora claramente se sabe que la contestación de la demanda, tal como lo determina el artículo 358 en concordancia con los artículos 359, 360 y 361, tiene lugar cuando el demandado lo contradice en todo o en parte, o conviene en ella totalmente o con alguna limitación, o expresa sus razones, defensas o lo especifica el encabezamiento del artículo 361 ya citado y no cuando propone cuestiones previas. Entonces, ¿quiere decir esto que aún después de oponer estas últimas, es posible que el demandante reforme la demanda porque el acto de oposición de cuestiones previas es distinto al acto de contestación de la demanda?. Es verdad que el artículo 346 en su encabezamiento, distingue claramente la promoción de las cuestiones previas de la contestación de la demanda. Sin embargo, de admitirse esta interpretación literal, también debería admitirse que frente a la demanda reformada, el demandado también podría oponer cuestiones previas, y como todavía no se ha dado contestación a la demanda, ésta podría reformarse de nuevo. De aceptarse esto, entonces, se burlaría la prohibición de no reformar la demanda sino una sola vez, ya que tales reformas serían indefinidas”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 2000, pp. 137-138).
Y, finalmente, Ricardo Henríquez La Roche expone que “antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra “a derecho” (cfr. Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha puesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, p.39)
Acorde con todo lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá, precisó lo siguiente:

“… De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’. Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
(…omisis…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, expresó lo siguiente: “…Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…”


De la doctrina indicada y las jurisprudencias in comento, se desprende claramente, que el demandante podrá reformar la demanda antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda o haya opuesto cuestiones previas.
Entrando al caso de marras, se advierte que una vez que la parte demandada quedó a derecho opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal de la causa en razón del territorio; y, luego del dilatado tramite procedimental de la incidencia de regulación de la competencia, resuelta por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 4 de noviembre de 2015, en donde declaró competente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial para que conociera del juicio que por Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos Neill Jesús Reaño García, Jesus Reaño Gutierrez Leida Coromoto, Nancy Trinidad y Consuelo Reaño García contra la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., fue que en fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó el escrito de reforma de la demanda en cuestión, lo cual ya no era posible en vista de lo acontecido en el juico; sin embargo, el a quo no lo advirtió y procedió erróneamente a admitir dicha reforma por auto del 12 de febrero de 2016, sin siquiera ordenar antes la reasunción de la estadía a derecho de las partes de la relación procesal.
Cabe considerar, por una parte, que el auto de admisión de la demanda y su reforma no es susceptible de apelación; y por otro lado, que la representación judicial de la parte demandada pidió al a quo, en sendas oportunidades, reponer la causa debido a la falta de notificación de las decisiones acaecidas en el juicio, al mismo tiempo que delató la violación del debido proceso y su derecho a la defensa, en los términos ut supra indicados.
Esta alzada pudo evidenciar, de los fotostatos consignados traídos apelación que el a quo no debió admitir la reforma de la demanda, por cuanto consta en autos que la parte demandada ya había promovido cuestiones previas; situación que tampoco pudo ser soslayada por el demandante apoyado en el hecho de con ello no se dio contestación al fondo de la pretensión contenida en el primigenio libelo, ya que, se insiste, no es posible reformar la demanda luego de que el demandado hubiere opuesto cuestiones previas; incluso, desdoblar o considerar que son dos actos autónomos e independientes, la contestación al fondo y la oposición de cuestiones previas, sería ir contra la unicidad de este estadio procesal que es la contestación de la demanda, que permite una incidencia previa de depuración del proceso, por o a través de las cuestiones previas. Luego, abona esta tesis, el precepto conforme al cual ante la promoción de cuestiones previas, resuelto el incidente, lo que corresponde hacer es la contestación a la demanda ex artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ergo, se ha detectado una subversión procedimiental y con ello un menoscabo de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, enderezado con el derecho a una tutela judicial verdaderamente eficaz de la parte demandada, todo lo cual determina la reposición de la causa conforme ha sido denunciado, así se decide.-
En efecto, el debido proceso ha de ser entendido como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas. Asimismo, el artículo 49 del Texto Constitucional señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
La jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323).
Por otro lado, la norma que se extrae del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El principio del derecho a la tutela judicial efectiva, proveniente del constitucionalismo español, ha sido consagrado de manera expresa por nuestra carta magna en su artículo 26, y constituye un verdadero principio que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un derecho procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la ampliación de los controles que sobre la Administración y el sistema judicial se ejercen.
Acorde con lo anterior, ante lo trascendente que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales así como la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, teniendo en cuenta que es posible reformar la demanda una vez se haya verificado la promoción de cuestiones previas, resulta forzoso para esta alzada, con el fin de sanear el proceso del írrito en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, revocar el auto recurrido proferido por el a quo el 21 de julio de 2016, y con ello declarar la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda fechado 12 de febrero de 2106, reponiéndose la causa al estado de que una vez se reciban las actuaciones en el tribunal de la cognición, el juicio deberá continuar conforme lo preceptúa el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, seis (6) de marzo dos mil diecisiete (2017)
205º y 157º

PARTE ACTORA: NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, JESÚS REAÑO GUTIÈRREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.153.573, V-2.848.909, V-5.682.094, V-9.207.287 y V-11.508.028, respectivamente, representados judicialmente por: Neill Jesús Reaño García, Lourdes Mildred Ray Suárez y John Humberto Arellano Colmenares, inscritos en el Inpreabogado con la matriculas números 56.527, 32.701 y 89.125, en su orden; sin domicilio procesal que conste en autos.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el nº 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1997, representado judicialmente por: Tibisay Muñoz T., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 42.253; sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Incidencia)

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-R-2016-000954


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Tibisay Muñoz, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 42.253, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios siguen los ciudadanos Neill Jesús Reaño García, Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto, Nancy Trinidad y Consuelo Reaño García, contra la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A. (EOCA), que negó la solicitud de reposición de la causa conforme le fue peticionado.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente signado bajo el No. AP71-R-2016-000954, y al evidenciar la falta de los folios donde constase el auto recurrido según lo señalado por el a quo en el auto de fecha 2 de agosto de 2016, que oyó el recursos, se remitió oficio nº 16-299, a los fines que a la brevedad posible remitieran los mismos. Las resultas de lo requerido fue enviada mediante oficio nº 0630 de fecha 25 de octubre de 2016, y agregadas a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2016, a través del cual se fijó el termino de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha in comento, a los fines de las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. Derecho que solo fue ejercido por la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2016. En el mismo auto se estableció que comenzaran a correr los ocho (8) días de despacho para las observaciones y una vez concluido dicho lapso comenzara a computarse el lapso de treinta días (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2017, esta alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos inclusive al auto en referencia.
Por consiguiente, a los fines de emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace con base a las siguientes argumentaciones:
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad procesal correspondiente, presentó profuso escrito de informes ante esta alzada, en el cual alegó lo siguiente:

“…CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por demanda incoada en contra de mi representada EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., por parte del ciudadano, Neill Jesús Reaño García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-10.153.573, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.52, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto Reaño García, Nancy Trinidad Reaño García y Consuelo Reaño García, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, portadores de las cédulas de identidad números V-2.848.909; V-5.682.094; V-9.207.287 y V-11.508.028, respectivamente; por daños morales con fundamento en lo previsto en los artículos 2 y 1.095 del Código de Comercio, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, ello con motivo del volcamiento de la unidad de Transporte de Servicio Público Colectivo, número 27, placa AB945X, Marca Volvo, Modelo Embr. Ext 1350, clase autobús, año 2002, color blanco multicolor, tipo colectivo, propiedad de Expresos Occidente C.A., ocurrido el 26 de agosto de 2004, accidente que ocurrió en la carretera que conduce de apartaderos a San Carlos en el estado Cojedes a la altura del TramoT005, Sector Puente onoto, conducida por el ciudadano José Gregorio Arellano, accidente en el que resultó lesionada la ciudadana Leida Coromoto Reaño García y ocurrió el deceso de la ciudadana María Trinidad García de Reaño.
(…omisis…)
En fecha 08 de agosto de 2006, la representación judicial de la demandada en vez de contestar la demanda procedió a oponer cuestiones previas. Opuso la cuestión previa de la incompetencia por el Territorio, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…omisis…)
En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, la cual fue declarada Con Lugar. En la antes mencionada decisión se ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la misma había sido dictada fuera del lapso.
En fecha 04 de julio de 2008 se da por notificada la representación judicial de la empresa demandada, Expresos Occidente C.A.
(…omisis…)
En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Neill Jesus Reaño presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, constante de cinco folios y anexos. Un año después de producida la decisión de las cuestiones previas.
(…omisis…)
El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifica a la ciudadana Juez, que ese juzgado en fecha 06 de agosto de 2009 había dictado sentencia en el expediente signado con el numero de 9489, contentivo de la demanda de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Neill Jesús Reaño actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Jesus Reaño Gutierrez, Leida Coromoto Reaño Garcia, Nancy Trinidad Reaño García y Consuelo Carolina Reaño García siguen en contra de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.; en virtud de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2007 y por retardo procesal fundamentado en la falta de resolución de las cuestiones previas opuestas, la cual fue declarada INADMISIBLE.
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas correspondientes al Recurso de Regulación de Competencia a los fines de su decisión.
(…omisis…)
En fecha 22 de abril de 2015, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declino su competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir de regulación de competencia planteada por el abogado Neill Jesús Reaño García, antes identificado, en fecha 11 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia. De igual modo ordenó la notificación de la misma.
En fecha 07 de julio de 2015, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia remitió copia certificada de su decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, una vez recibido por distribución, y fijo la oportunidad para decidir la incidencia.
En fecha 04 de noviembre de 2015, fue decidido el Recurso de Regulación de Competencia, declarando Con Lugar el Recurso y declarando Competente para conocer de la Acción de Daño Moral al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…omisis…)
En fecha 08-01-2016, el ciudadano Juez Mauro Guerra, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de enero de 2016, el abogado Neill Jesús Reaño Garcia, procedió a presentar ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Febrero de 2016, procedió a admitir la reforma y a librar compulsas como si se tratase de una nueva demanda.
En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristobal, estado Táchira y aquí de tránsito, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 118.594; actuando en representación de la empresa demandada se da por citado, consigna poder que acredita su representación y consigna diligencia en la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2015.
(…omisis…)
En fecha 14 de julio de 2016, esta representación judicial consignó Escrito formal de Reposición de la Causa, indicándole al Tribunal las diferentes violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
(…omisis…)
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
(…omissis…)
PRIMERO: DE LAS NOTIFICACIONES:
a) El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez notificado de la decisión de fecha 22 de abril de 2015, por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declino su competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en la obligación de Notificar a la demandada en virtud del tiempo transcurrido desde la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado actor Neill Jesus Reaño García.
(…omisis…)
c) En fecha 08-01-2016, el ciudadano Juez Mauro Guerra, (Juez Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), se avocó al conocimiento de la causa y tenía la obligación de notificar a la demandada de su nombramiento y en consecuencia de su avocamiento al conocimiento de la causa y tenía la obligación de notificar a la demandada de su nombramiento y en consecuencia de su avocamiento al conocimiento de la causa, a los fines de que las partes hicieran, si lo consideraban necesario, uso de los recursos legales pertinentes contra dicho avocamiento.

(…omisis…)
En el presente juicio, el abogado actor realizó la solicitud de Regulación de Competencia, el 11 de junio de 2009, un año después de emanada la decisión de las cuestiones previas, no se dio por notificación de la misma, y paralelamente había ejercido un Amparo Constitucional y un reclamo por ante la Inspectoría General Tribunales fundamentado su recurso de Amparo en el hecho de que la Ciudadana Juez del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas no había decidido la cuestión previa opuesta en el procedimiento por la parte demandada. Ahora bien, presumimos que tuvo conocimiento de la decisión de las cuestiones previas el día de la Audiencia Oral y Pública en el expediente donde cursaba el Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando el Fiscal del Ministerio Público hizo mención de dicha decisión de las Cuestiones Previas.
Es por demás evidente el tiempo transcurrido desde la solicitud de Regulación de Competencia, 11 de junio de 2009, hasta la Sentencia definitiva de dicha solicitud que fue decidida en fecha cuatro de noviembre de 2015 y es en fecha tres (03) de diciembre de 2015, el momento en el cual el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena la remisión del expediente. El Tribunal tuvo conocimiento de la antes mencionada decisión el día 14 de diciembre de 2015,
Es en ese momento, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en la obligación de Notificar a la parte demandada de las resultas de la Regulación de la Competencia y proceder de conformidad con lo estatuido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 ejusdem.
(…omisis…)
SEGUNDO: VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La anterior denuncia la fundamenté y la fundamento en este acto, en el hecho cierto de que una vez resuelta la solicitud de Regulación de la Competencia y notificado de ello el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en la obligación de proceder de conformidad con lo estatuido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a reanudar la causa dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente de Regulación de Competencia, y en concordancia con el artículo 358 ejusdem ordenar la contestación de la demanda, que fue el momento procesal en que quedo suspendido el procedimiento, previa Notificación de la demandada de las resultas de la Solicitud de Regulación de la Competencia.
(…omisis…)
Sin embargo, y a pesar de que el Código de Procedimiento Civil es claro en el procedimiento a seguir en cuanto a la oposición de las diferentes cuestiones previas y su solución, así como las diferentes consecuencias de cada una de ellas, el Tribunal, además de omitir las diferentes notificaciones, permitió y admitió una reforma de la demanda, que además de ser extemporánea, no es tal, es una modificación del libelo de la demanda completa, ordenando CITAR a la demandada como si se tratase de un asunto nuevo y jamás se hubiese actuado en juicio.
(…omisis…)
Es de señalar, que estamos en presencia de un error definitivamente inexcusable, que conlleva de manera directa a un fraude procesal, habida cuenta de que todo aquél profesional del Derecho que vulnere el procedimiento a seguir cuando nos encontramos en presencia de las Cuestiones Previas, su solución y consecuencias, se encuentra violando su deber de lealtad y probidad en el proceso impuesto en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de exponer los hechos de acuerdo a la verdad (ordinal 1º Art. 170 CPC), de no interponer pretensiones cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento (ordinal 2º Art. 170 CPC), de no realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (ordinal 3º Art. 170 CPC), actuando con temeridad y mala fe, conforme lo dispone el numeral 2º del Parágrafo único del citado Artículo, toda vez que, maliciosamente omitió el hecho de la existencia del procedimiento a seguir y de los actos procesales que debían realizarse después de la notificación al Tribunal Competente de las resultas de la Solicitud de Regulación de la Competencia.
En fechas 14 y 21 de julio del corriente año, se le solicito la Reposición de la Causa en virtud de la falta de notificación la cual fue negada manifestando que se encontraba firme la decisión. De allí motivo de nuestra Apelación.

Pues bien, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el auto dictado por el a quo en fecha 21 de julio de 2016, se encuentra ajustado a derecho, y con ello determinar se resulta procedente la reposición de la causa conforme lo delatado por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, esta alzada observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por la abogada Tibisay Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 42.253, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., contra el auto proferido en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual indicó que “…resulta evidente que se encuentra firme la decisión de fondo; razón por la cual, no tiene asidero jurídico la petición realizada por la abogada en ejercicio TIBISAY MUÑOZ t., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, nada tiene que proveeer al respecto, Así se decide.-“.
Cabe considerar, que esa determinación del a quo obedeció a que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, pidió reponer la causa al estado de notificar a la compañía demandada del pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2015, al conocer de un recurso de regulación de competencia; así como también, notificarla del fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que atribuyó competencia para conocer del asunto al a quo; al mismo tiempo, denunció la violación del debido proceso que -a su decir- ocurrió cuando el a quo admitió la reforma de la demanda luego de que hubiese planteado cuestiones previas, y ordenando citar a la demandada como si se tratase de un asunto nuevo.
Dentro de este marco, lo primero que ha de resolverse en el caso de marras, es lo concerniente al auto que profirió el a quo en fecha 12 de febrero de 2016, en que admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016.
Para ello, es conveniente hacer un breve recuento de los hechos más relevantes acaecidos en el proceso, según el contenido de las actas que conforman el presente cuaderno separado:
En fecha 8 de agosto de 2006, frente a la pretensión postulada en el primigenio libelo, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio; la cual fue decidida por el tribunal de la cognición en fecha 14 de mayo de 2008.
En fecha 11 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de la competencia, a lo cual, el a quo¸ consideró remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el fallo proferido en fecha 22 de abril de 2015, dictaminó que dicho recurso debe resolverlo un tribunal superior civil de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, como en efecto lo hizo el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial, al atribuirle competencia al a quo según decisión de fecha 4 de noviembre de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el a quo recibió el expediente.
Luego, en fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, que el a quo admitió por auto de fecha 12 de febrero de 2016.
Dentro de este marco, surgió el debate en torno a la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada, a lo cual se opuso su antagonista.
Pues bien, es menester destacar que la reforma de la demanda consiste principalmente en la modificación de hechos concretos o específicos del escrito libelar; es decir, sirve al actor para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos en forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, o que el supuesto de hecho no corresponda con la norma jurídica alegada, entre otros; en efecto, el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique, puesto que el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En opinión del tratadista Dr. Humberto Bello Lozano, “la norma procesal antes citada intuye que la demanda podrá ser reformada antes de efectuarse el acto de contestación a ella, no debiendo entenderse que el legislador ha querido referirse a la contestación al fondo; ya que si el demandado ha opuesto una excepción de cualquier clase que sea, ha precluido, esa oportunidad para el demandante. La jurisprudencia sostiene el criterio casi unánime, y el cual es acogido en la práctica tribunalicia, de que el actor podrá llevarla a cabo hasta el día de la celebración del acto mismo de la contestación y momentos antes de que el demandado vaya a proceder a oponer defensas previas o dar su contestación al fondo”. (Procedimiento Ordinario, Mobil. Libros, Caracas, 1989, pp. 222-223).
Por su parte, Ramón Escovar León sostiene que “lógicamente, si el demandado en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda. Conviene señalar que la jurisprudencia de instancia ha entendido equivocadamente que el derecho a reformar la demanda se mantiene aun cuando hayan sido opuestas cuestiones previas. Esta aseveración encontraría apoyo, según esta opinión, en lo dispuesto en el encabezado del artículo 346 eiusdem, ya que la oposición de cuestiones previas no equivale a contestar la demanda. Sin embargo, no compartimos esta opinión, pues una vez opuestas las cuestiones previas, la única reforma que cabe es la que señale la decisión que resuelva la cuestión previa opuesta”. (La demanda, Ediciones Homero 2ª edición aumentada, Caracas, 2000, p 68).
En el mismo sentido se pronuncia nuestro profesor el Dr. Román Duque Corredor, al indicar que “al igual que el Código derogado, el actual vuelve a repetir que dicha reforma sólo es posibles “antes que el demandado haya dado contestación de la demanda (…) ahora claramente se sabe que la contestación de la demanda, tal como lo determina el artículo 358 en concordancia con los artículos 359, 360 y 361, tiene lugar cuando el demandado lo contradice en todo o en parte, o conviene en ella totalmente o con alguna limitación, o expresa sus razones, defensas o lo especifica el encabezamiento del artículo 361 ya citado y no cuando propone cuestiones previas. Entonces, ¿quiere decir esto que aún después de oponer estas últimas, es posible que el demandante reforme la demanda porque el acto de oposición de cuestiones previas es distinto al acto de contestación de la demanda?. Es verdad que el artículo 346 en su encabezamiento, distingue claramente la promoción de las cuestiones previas de la contestación de la demanda. Sin embargo, de admitirse esta interpretación literal, también debería admitirse que frente a la demanda reformada, el demandado también podría oponer cuestiones previas, y como todavía no se ha dado contestación a la demanda, ésta podría reformarse de nuevo. De aceptarse esto, entonces, se burlaría la prohibición de no reformar la demanda sino una sola vez, ya que tales reformas serían indefinidas”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 2000, pp. 137-138).
Y, finalmente, Ricardo Henríquez La Roche expone que “antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra “a derecho” (cfr. Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha puesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, p.39)
Acorde con todo lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá, precisó lo siguiente:

“… De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’. Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
(…omisis…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, expresó lo siguiente: “…Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…”


De la doctrina indicada y las jurisprudencias in comento, se desprende claramente, que el demandante podrá reformar la demanda antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda o haya opuesto cuestiones previas.
Entrando al caso de marras, se advierte que una vez que la parte demandada quedó a derecho opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal de la causa en razón del territorio; y, luego del dilatado tramite procedimental de la incidencia de regulación de la competencia, resuelta por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 4 de noviembre de 2015, en donde declaró competente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial para que conociera del juicio que por Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos Neill Jesús Reaño García, Jesus Reaño Gutierrez Leida Coromoto, Nancy Trinidad y Consuelo Reaño García contra la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., fue que en fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó el escrito de reforma de la demanda en cuestión, lo cual ya no era posible en vista de lo acontecido en el juico; sin embargo, el a quo no lo advirtió y procedió erróneamente a admitir dicha reforma por auto del 12 de febrero de 2016, sin siquiera ordenar antes la reasunción de la estadía a derecho de las partes de la relación procesal.
Cabe considerar, por una parte, que el auto de admisión de la demanda y su reforma no es susceptible de apelación; y por otro lado, que la representación judicial de la parte demandada pidió al a quo, en sendas oportunidades, reponer la causa debido a la falta de notificación de las decisiones acaecidas en el juicio, al mismo tiempo que delató la violación del debido proceso y su derecho a la defensa, en los términos ut supra indicados.
Esta alzada pudo evidenciar, de los fotostatos consignados traídos apelación que el a quo no debió admitir la reforma de la demanda, por cuanto consta en autos que la parte demandada ya había promovido cuestiones previas; situación que tampoco pudo ser soslayada por el demandante apoyado en el hecho de con ello no se dio contestación al fondo de la pretensión contenida en el primigenio libelo, ya que, se insiste, no es posible reformar la demanda luego de que el demandado hubiere opuesto cuestiones previas; incluso, desdoblar o considerar que son dos actos autónomos e independientes, la contestación al fondo y la oposición de cuestiones previas, sería ir contra la unicidad de este estadio procesal que es la contestación de la demanda, que permite una incidencia previa de depuración del proceso, por o a través de las cuestiones previas. Luego, abona esta tesis, el precepto conforme al cual ante la promoción de cuestiones previas, resuelto el incidente, lo que corresponde hacer es la contestación a la demanda ex artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ergo, se ha detectado una subversión procedimiental y con ello un menoscabo de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, enderezado con el derecho a una tutela judicial verdaderamente eficaz de la parte demandada, todo lo cual determina la reposición de la causa conforme ha sido denunciado, así se decide.-
En efecto, el debido proceso ha de ser entendido como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas. Asimismo, el artículo 49 del Texto Constitucional señala que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
La jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323).
Por otro lado, la norma que se extrae del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El principio del derecho a la tutela judicial efectiva, proveniente del constitucionalismo español, ha sido consagrado de manera expresa por nuestra carta magna en su artículo 26, y constituye un verdadero principio que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un derecho procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la ampliación de los controles que sobre la Administración y el sistema judicial se ejercen.
Acorde con lo anterior, ante lo trascendente que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales así como la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, teniendo en cuenta que es posible reformar la demanda una vez se haya verificado la promoción de cuestiones previas, resulta forzoso para esta alzada, con el fin de sanear el proceso del írrito en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, revocar el auto recurrido proferido por el a quo el 21 de julio de 2016, y con ello declarar la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda fechado 12 de febrero de 2106, reponiéndose la causa al estado de que una vez se reciban las actuaciones en el tribunal de la cognición, el juicio deberá continuar conforme lo preceptúa el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por la profesional del derecho Tibisay Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 42.253, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A. (EOCA) contra el auto proferido en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con ello, la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda fechado 12 de febrero de 2106, y todo lo actuado en el juicio principal con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que una vez se reciban las actuaciones en el tribunal de la cognición, el juicio deberá continuar conforme lo preceptúa el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente dictamen, no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) .Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las_____________, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García







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