Decisión Nº AP71-R-2017-000307(9614) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000307(9614)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000307 (9614)
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELYNE DORIS PODHORZER DE HAUSMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-3.174.850.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MIGUEL LOPEZ y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 155.100 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 110-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2017.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda, mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2014, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, el juzgado a quo admitió la demanda, con base a los tramites del procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo del 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acordó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., en la persona de su director, ciudadano JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Domingo Medina Peralta, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2015, comparece ante el a quo, el ciudadano Antonio José Guillen Martínez, en su condición de alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, consignando mediante diligencia la compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado lo requerido por auto de fecha 19 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, que se deje sin efecto el cartel de citación librado contra la parte demandada en la presente causa y se proceda a librar uno nuevo toda vez que fue extraviado el cartel de citación anteriormente retirado.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, el a quo instó a la representación judicial de la parte actora a practicar nuevamente la citación personal del demandado, a través del funcionario competente.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, el abogado LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, en su condición de juez del a quo, se aboco al conocimiento de la causa por haber sido designado juez provisorio de ese tribunal en sesión efectuada, el día 13 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia cuyo contenido declaró lo siguiente:
“…Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación. En el caso de autos, no se evidencia que dentro de los treinta (30) días continuos (Vid. Sentencia 764/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) a la fecha en que este Tribunal instó a la parte actora a realizar la citación personal (en fecha 9 de marzo de 2016) de la sociedad mercantil demandada (citación ésta que constituía una carga procesal para la demandante y que debía cumplir en los términos anotados por la Jurisprudencia, arriba señalados), que aquella haya diligenciado en ese sentido; por lo que encontrándose superado con creces el referido ámbito temporal que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal dentro del lapso legalmente establecido para ello, habiendo operado en consecuencia, de pleno derecho, la perención de la instancia y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem…”

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, el abogado Domingo Medina, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, oyó la referida apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Fue recibido en fecha 29 de marzo de 2017, el presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en esa misma fecha, este superior le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes por escrito y vencidos estos comenzara a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la formulación de las observaciones y al día siguiente a su vencimiento, la causa entrara en el periodo legal de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este juzgado superior a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el juzgado a quo, decretó la perención breve de la instancia al considerar que la parte actora no dio cumplimiento con sus obligaciones referentes a la citación personal dentro de los treinta (30) días continuos correspondientes, a pesar de que por auto de fecha 09 de marzo de 2016, se instó a la misma a gestionar la referida citación, razón por la cual se verificó la institución de la perención breve de la instancia, que dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, corresponde a este juzgador realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales acerca de la perención:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la referida Sala, en relación a la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, se debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en el expediente 2014-000683, donde quedó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…. Conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878)”. (Subrayado del Tribunal).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, es necesario destacar que el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal o a través de la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, producida por la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en el emplazamiento o citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, y con vista a las jurisprudencias parcialmente transcritas, de las actuaciones realizadas se desprende, que el 03 de marzo de 2015, el abogado Domingo Medina actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiro cartel de citación librado por el Tribunal de la causa de fecha 19 de febrero de 2015.
En tal sentido, y dado que a partir de dicha fecha no realizó actuación alguna, a fin de lograr la citación de la parte demandada, y a pesar de haber comparecido en fecha 02 de marzo de 2016, a solicitar al tribunal de la causa que deje sin efecto el cartel de citación librado, en fecha 19 de febrero de 2015 y procediera a librar uno nuevo, toda vez que a su decir, fue extraviado el anterior cartel de citación, dicha actuación no puede ser tomada como impulso al proceso, ya que el mismo fue proveído con anterioridad, siendo que para esa fecha casi un año después, el impulso procesal que debía la parte actora haber realizado, era la consignación de las publicaciones en prensa del cartel de citación antes mencionado. Ante esta situación, se observa que la parte demandante no fue suficientemente diligente para impulsar la continuación del juicio, dado que no ha realizado ningún acto de procedimiento, tendiente lograr la citación de la demandada y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya efectuado ningún acto del proceso y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad e interés de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio, dichas circunstancias conllevan a este juzgador de alzada, a declarar que en el presente caso se ha configurado el supuesto de hecho referido a la perención anual, consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con base a lo anterior, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es MODIFICAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así lo decide este operador de justicia.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Domingo Medina, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana EVELYNE DORIS PODHORZER DE HAUSMANN, contra la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

Exp. AP71-R-2017-000307 (9614)
JCVR/AMB/jmr

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